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94. Despues de colocada la audiencia en la sala de visitas de la manera arriba establecida,

SECCION TERCERA.

partido.

presentará el alcaide y sucesivamente los pre- | Relacion de los Jueces con los alcaldes del sos que quieran ser visitados, y que no estén en incomunicacion, y el Juez oirá sus reclamaciones.

95. Acompañado despues del secretario y Promotor fiscal visitará el interior de las cárceles, de manera que no quede preso alguno que no se le presente, y oirá sus peticiones. 96. Si estas son objeto de los procedimientos que contra los reclamantes se siguen, y fuesen de importancia, se harán constar por certificacion en la causa; péro si no tienen referencia á ella procurará el Juez proveer á su remedio por sí ó dando los avisos á quien corresponda.

97. Los presos que sean dependientes de otra jurisdiccion serán tambien oidos, y dirijidas á sus Jueces las reclamaciones que ha

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99. El resultado de la visita se estenderá en un libro que llevará el secretario, con espresion de las reclamaciones que hubiesen causado providencia.

100. Para llenar debidamente todos estos estremos, el alcaide entregará en los jueves de cada semana la lista de los reos pendientes de causa y de los condenados á prision.

101. Además de estas visitas semanales se celebrarán las generales en los dias marcados por reglamento y en los términos que él dispone, en las que se dará cuenta del estado de todas las causas pendientes por los respectivos Escribanos, y sin perjuicio del estado del sumario. En estas visitas el Juez examinará los libros de entrada y salida de presos, que el alcaide debe llevar, á fin de remediar gubernativamente cualquier defecto que advirtiere.

102. Todas las disposiciones de que hablan los artículos de esta seccion, son referentes á los Juzgados de primera instancia que no residen en capital en que hay Audiencia, á cuya práctica y ordenanzas estarán sujetos los que en ella residan.

103. Las diligencias judiciales, que en virtud del artículo 32 del reglamento provisional para la administracion de justicia pueden formar los Alcaldes, serán remitidas por estos á los Juzgados de partido en el momento que se hagan contenciosas, ó que haya necesidad del conocimiento de derecho para su continuacion, prohibiéndose espresamente el uso de asesores, innecesarios y costosos.

104. Si los Alcaldes y sus Tenientes, como Jueces de paz, llevasen á efecto las providencias con que las partes se hubieren aquietado, segun dispone el artículo 24 de dicho reglamento, tan pronto como se suscite tercería ú otra cuestion agena de la convenida en el juicio de paz, ó bien sea necesario conocimiento diligencias á los Juzgados respectivos, y estos del derecho para su ejecucion, remitirán las las continuarán con arreglo á las leyes.

105. Cuando los alcaldes ó sus tenientes formen las primeras diligencias de que habla el artículo 33 del ya citado reglamento, oficiarán inmediatamente al Juez del partido dándole cuenta del hecho ó delito, cuya diligencia será simultánea al auto de oficio. Si dilatasen la remesa de los arrestados por algun motivo justo mas de veinticuatro horas, les recibirán sus declaraciones indagatorias.

106. En la formacion de estas diligencias, y en las que practiquen en virtud de despachos que los Juzgados les libren, si no tienen por conveniente delegar en otra persona, serán considerados los Alcaldes ó sus Tenientes como delegados y ausiliares de los Juzgados, y subordinados por lo tanto á ellos.

107. En consecuencia del artículo anterior, los Jueces, en las faltas que cometan ú omisiones en que incurran los Alcaldes en el ejercicio del ministerio judicial que el reglamento les concede para la decision de los juicios verbales hasta en cantidad de 200 reales, y llevar á efecto lo convenido en los juicios de paz, no podrán proceder contra ellos; pero sí formarán las primeras diligencias y las remitirán á la

Audiencia del territorio.

108. En todos los demas casos de delitos comunes ó faltas que como ausiliares cometan, el Juez procederá con arreglo á derecho hasta dar su sentencia, que consultará; y si la

falta fuese en negocio civil que no merezca formacion de causa, le corregirá guardando la moderacion posible, con apercibimiento, imposicion de costas a que haya lugar, ó alguna ligera multa, siendo apelables sus providencias.

Párrafo especial.

109. Los Jueces de primera instancia están obligados, bajo la mas estrecha responsabilidad, å observar y hacer observar puntualmente este reglamento, y los Promotores fiscales á celar y vigilar con el propio objeto, denunciando ante aquel cualquiera infraccion que advirtieren.

110. Queda el Juez facultado para corregir de plano con reprensiones, apercibimientos y multas hasta 200 reales las infracciones que observare en cualquiera de las personas de que hablan estas ordenanzas, sin perjuicio de oirles en justicia si reclamasen de su providencia, y salvo tambien el mandar formar causa á instancia fiscal, si la gravedad de la falta lo

merece. 15718. INSTITOR: Entre comerciantes era en lo antiguo el encargado de hacer compras y ventas por cuenta de otro.

15719. INSTITUCION: leg. El acto de establecer ó fundar alguna cosa, y el de nombrar la persona que ha de sucedernos en nuestros bienes, derechos y acciones por medio de la cláusula de heredero en los testamentos. (Véase Censo, Heredero y Testamento.)

Institucion canónica es el acto de conferir canónicamente algun beneficio eclesiástico.

Institucion corporal el acto de colocar á alguna persona en el pleno goce de un derecho que corresponde (Véase Posesion.)

15720. INSTITUCIONES: leg. La coleccion de los principios fundamentales de alguna ciencia, y en particular se dice de la del derecho.

15721. INSTITUTA: leg. Los primeros elementos de la jurisprudencia, y especialmente el Compendio del derecho civil de los ro

manos.

no, compuesta en griego, por órden del emperados Focas.

15722. INSTRUCCION: pract. for. La reunion de pruebas para la resolucion de una cuestion jurídica conforme à su resultado.

15723. INSTRUCCION CIENTIFICA DEL NOTARIADO: La adquisicion de los conocimientos indispensables para desempeñar bien la profesion de Notario público.

En los paises en que, como sucede en el nuestro, la instruccion pública está subordi nada á reglas oficiales, tienen los gobiernos el alto deber de distribuir la instruccion de la manera conveniente, para que, desarrollándose sucesivamente todos los ramos del saber, y arraigando ante todo las ideas fundamentales de la religion y la moral en la juventud, progresen las generaciones, y caminen sin cesar hasta la perfección de que Dios hizo susceptible la humana inteligencia, grande como su creador, atrevida hasta causar el asombro de la misma humanidad.-Pero no siempre han cumplido los gobiernos con este deber sagrado con todo el celo y buena intencion que la sociedad tenia derecho á exigir de sus naturales protectores, y de aquí el lamentable abandono que en este punto tenemos que lamentar con respecto á los Notarios y Escribanos públicos.

Efectivamente; si esceptuamos los dominios de la antigua corona de Aragon, donde sus sábios fueros, comprendiendo la alta mision de los Notarios públicos, se mostraron cuidadosos de la dignidad, ciencia y garantías de que debia estar revestido este cargo, no hallaremos una sola disposicion en nuestros voluminosos Códigos que se cuide de procurar un átomo de saber á estos distinguidos funcionarios.-Distraido siempre el legislador, al tratar de esta clase un dia novilísima y siempre importante, se cuidó solamente de sentar absurdos, pues sin enseñarle la ley le hizo magistrado para aplicarla, y exigiéndole deberes, le privaba de antemano de los medios de poder cumplirlos, error lamentable que tuvo por resultado la ruina de muchas familias y el descrédito de la clase misma.

Las institutas que de estos se conocen son tres: la de Cayo, que era un estracto del de- El sábio don Alonso de Castilla, de gloriorecho romano que hizo este célebre juriscon- sa memoria, á cuya mirada inteligente no posulto, apellidado Gayo segun otros, en tiempo dia ocultarse la importancia de los guardadode Marco Aurelio.-La de Justiniano, que es res de la honra, vida y hacienda de sus pueun compendio del Código y del Digesto y com- blos, fué el primero que en su inmortal Códipuesto de órden de este emperador. Y la de go de las Partidas dió vida legal à esta clase Teófilo que es una paráfrasis de la de Justinia-importante, haciendo para su honra y crédito

en las regiones oficiales, y hoy parece hallarse dispuesto á aceptarlas y á cortar por completo la gangrena de las subastas de la fé pública, devolviendo á la moralidad y á la justicia sus hollados fueros, repetimos que aún existe para vergüenza suya.-Unos cuantos miles de pesos son mas para los hombres que asi piensan, que la ciencia y la moral pública.-Pero á estos les diremos, para que salgan de su error, que la profesion notarial es toda de confianza y de saber, y que ésta no se adquiere con el oro, ni se deposita por el público con seguridad en nadie, ni por la voluntad de un Gobierno: se adquiere con la mas severa moralidad, se deposita con la mas tranquila confianza en el funcionario probo é ilustrado cuyo saber acreditado, cuya dignidad y altas dotes han de ser la mayor garantia de los ciudadanos. El Gobierno que asi no piense es un imbécil.

declaraciones que revelan la alta prez que ba jo su reinado les diera; les dotó de leyes llenas de su sabiduría que duran hasta hoy en gran número, y fijó la norma y manera de cómo habia de llenar su importante cometido en cada acto que la ley le llamaba á autorizar. Alli, en aquel libro de ciencia está cuanto el depositario de la pública confianza debia haber aprendido, y que los sucesores del Monarca insigne se cuidaron poco en hacerles comprender. Bien es verdad que si aquel Rey digno, aquel gigante de nuestra legislacion, quiso crear los funcionarios para el bien de sus pueblos, para que las vendidas y las compras y las demas transaciones de los hombres fueran firmes y valederas, sus raquíticos sucesores, convirtiendo en mercancía esta institucion de bien público y no cuidándose de mas que de sus tesoros, ávidos de oro, esplotaron la facultad de poseer la confianza pública, erigiéndola en mercancía ruin y multiplicándola tan elásticamente como hoy los empréstitos y las negociaciones fi- INSTRUCCION, QUE NECESITA EL NOTARIO PUnancieras. No se pensó mas en que don Alonso no habia querido crear un recurso al tesoro público sino un bien à la propiedad y á la Examinadas las causas que han sido origen familia; y la inmoralidad y la corrupcion, que del abandono en que se ha tenido la instrucsaltan las barreras mas respetables de la mora-cion del Notariado, y probada la necesidad de lidad y las prerogativas mas apreciables de la Corona real, invirtiendo tan sublimes ideas, y viendo en cada oficio de los que su capricho creara un puñado de oro con que saciar su codicia, digeron á los pueblos:-en esos que han estado prontos á entregar unos cuantos escudos; en esos que han venido á llevarse las joyas de las Coronas de España, en esos depositad vuestra confianza y con ella vuestra vida, vuestra honra y vuestros bienes. No les pregunteis por su moralidad; no les interrogueistas por su instruccion: esto es inútil: me han pagado el precio de vuestra confianza: esto basta: entregaos á ellos á discrecion, que tienen que cobrarse con ella.

Hé aqui en pocas palabras dicha claramente la causa de la falta de instruccion de los Nota rios y Escribanos públicos. Lo mismo en lo antiguo que hasta hoy, un Escribano, un Notario no ha sido á los ojos del Gobierno otra cosa que un alquilador temporero de una finca que le entregaba en usufructo, y este fatal error llegó tan arraigado hasta nosotros, que todavia existe oficialmente, con baldon para el Gobierno de la nacion española; pues si bien la idea del Notariado en su verdadero terreno de moralidad y justicia ha dominado

BLICO.

que ésta, y solo ésta, sea la base de su crédito y la garantía de la confianza pública, veamos de qué série de conocimientos debe adornarse al Notario para que pueda llenar con acierto las graves funciones de su delicado, ministerio.

Olvidadas por los gobiernos las sábias leyes de las Partidas que hemos indicado, pasaron ocho siglos! ¡ochocientos años! sin que el legislador hiciese otra cosa que castigar las fal

que no procuraba evitar: nombrar para el desempeño de la fé pública hombres sin ninguna clase de garantías, y tocar las lainentables consecuencias de la ignorancia de aquellos escribientes oficiales. Estaba reservado á nuestros dias la gloriosa restauracion científica y moral del Notariado público, y aunque desde los principios del siglo venia asomando la cabeza la idea de la reforma, puede decirse que no se emprendió oficialmente hasta 13 de abril de 1844, en que el señor don Luis Mayans, digno ministro entonces de Gracia y Justicia, aconsejó á S. M. el real decreto de esta fecha, por el cual se exigieron por primera vez à los que aspirasen á los cargos de Escribano y Notario algunos conocimientos especiales,

Por el art. 3.o del mismo, que viene rigiendo desde entonces, se exige á los que ha van de desempeñar aquellas plazas, el estudio de dos años escolásticos, uno de toda la parte de derecho civil español, que tiene relacion con el oficio de Escribano, y otro de la práctica forense, ó sustanciacion civil y criminal, y otorgamiento de instrumentos públicos; y además, por el art. 8., un año completo de práctica con un Notario ó Escribano, despues del exámen del último curso, cuyas cátedras se hallan agregadas hoy á las universidades. Para el ingreso en el primer año escolástico se exigió tambien por el art. 6.° el prévio exámen en gramática castellana y aritmética. Fácil es comprender que no es esta toda la instruccion que necesita el Notario público, pero así y todo fué este un gran paso para la

reforma.

-

Cuál deberá ser pues la instruccion que se dé á esta clase, hé aquí lo que pasamos á esponer.

En el art. 12 del Proyecto de ley orgánica del Notariado, que á peticion de la mayoría de los Escribanos y Notarios de la nacion tuve el honor de presentar á las Cortes Constituyentes en 14 de julio de 1855, está reasumido el plan de estudios de que en nuestro juicio necesità dotarse al Notariado público.Los estudios alli consignados son los siguientes:

El grado de bachiller en filosofía.
Dos años de derecho patrio.
Uno de práctica forense.

Otro de otorgamientos de instrumentos públicos.

Dos años de paleografia española.

Dos de práctica en el estudio de un Notario público de primera ó segunda clase, durante sus estudios ó despues de ellos.

Examinemos la conveniencia y necesidad

de cada uno de estos conocimientos.

NECESIDAD DEL ESTUDIO DE LA FILOSOFIA PARA EJERCER CON ACIERTO EL CARGO DE NOTARIO Y ESCRIBANO.

Si damos una rápida ojeada á todas las profesiones y oficios que constituyen la buena direccion y órden de las sociedades civiles, veremos cómo se han exigido en todos tiem pos ciertas garantias á los que pretendian desempeñarlos. La moralidad, la ciencia y la sujecion à la pena, han sido y serán siempre las

únicas garantias que tenemos derecho á demandar á los que se dedican al honorífico oficio del Notariado. Y fijándonos en la segunda, de qué conocimientos han estado adornados los Notarios para presentarse á desempeñar sus oficios? La práctica, y solo la práctica. Pero afortunadamente ha llegado el caso en que se ha pensado instruirlos; mas antes falta dirigir el entendimiento para que comprendan bien lo que estudian. La filosofia es la ciencia que tiene por objeto conocer la verdad y los medios para alcanzarla. Esta operacion, propia del entendimiento, se estiende á toda clase de verdades, y por lo mismo es necesario que para saber parte de una ciencia, se tengan los elementos suficientes, á fin de proceder con órden en todos los raciocinios. Es innegable que la ciencia es muy útil á la práctica, y la rutina que desdeña á aquella, muestra en semejante desden un orgullo necio, hijo de la ignorancia. Digase lo que quiera en contra de la utilidad que pueden reportar al Notariado, tanto los estudios filosóficos como los juridicos, no importa: hasta que se nos pruebe que solo la práctica es mejor ó tan buena como la teoria que nosotros vamos á sostener, hasta en tonces no estamos obligados à seguir su opinion. Aun decimos mas y lo hemos dicho otras veces: el abandono en que se ha tenido a los Notarios en punto á la instruccion, ha sido la causa de pleitos viciosos y de la poca estimacion que de ellos han hecho los pueblos. Hé aqui nuestro objeto; probar estos dos es

tremos.

Al sentar por base las reglas de la lógica para dirigir bien el entendimiento en la investigacion de la verdad, no se erea que estas dan las nociones ó las ideas de las cosas, no; pues antes se hace indispensable estudiar la ideologia, la estética y la psicologia. Porque si no, de qué sirve discurrir con sutileza, ó con profundidad aparente si el pensamiento no está conforme con la realidad? y aplicando esta doctrina filosófica á nuestro objeto, ¿de qué sirve á un Notario saber muchas verdades legales, si al ir á aplicarlas no acierta ó las trastorna, guiado por la comparacion y en fuerza de una larga esperiencia? Si su entendimiento no está acostumbrado á percibir con claridad aun las cosas mas triviales, ¿cómo es posible que perciba otras mas trascendentales, cuales son las verdades de derecho, y que las aplique con propiedad á los casos que ocurran? Con todo, no es decir que los filósofos hayan enseñado

siempre la verdad de las cosas; al contrario, muchas veces han estraviado el sentido comun de la humanidad, segun nos lo prueba la historia de la filosofia: no es decir que no hay hombres que dotados de actividad y fuerza de entendimiento, saben mas que aquellos que han leido muchos libros.

cer el Notario de saber perfectamente el mecanismo y las reglas de la gramática castellana y el tecnicismo peculiar de las leyes: con lo primero comprende lo que quieren los contratantes; con lo segundo lo que quiere el legislador: ¿tiene algo de ideal este raciocinio? nos parece

que no.

Hemos hablado de los actos de nuestro entendimiento para proceder con método en la investigacion de la verdad, y ahora vamos á ocuparnos de la existencia de un ser, ó bien que una cosa es ó no es; cerciorándonos por nosotros mismos ó por medio de otros.

Este conocimiento ó existencia de una cosa proviene de los sentidos, mediata ó inmediatamente. Por ejemplo, la vista nos informa de la existencia de un edificio que tenemos presente; pero un trozo de columna, algunos restos de un pavimento, una inscripción ú otras señales, nos hacen conocer que en tal ó cual lugar existió un templo romano. En ambos casos debemos á los sentidos la noticia; pero en el primero inmediata, en el segundo mediatamente.

La razon con que Dios nos ha enriquecido haciéndonos superiores á los brutos, quedaria inerme y sin vida, si no la cultivásemos con el estudio y la meditacion. Esta ley general comprende á todo ser inteligente y libre, y cuanto mas se ocupa de Dios, de sí mismo, del mundo y de otras cuestiones importantes, tanto mas sabrá apreciar lo mucho y lo poco que vale. Aunque la razon esté debilitada y no pueda llegar a la perfeccion, suma de todos los conocimientos humanos, sin embargo, no debemos abandonarla á sus propias fuerzas, sino dirigirla por el camino que conduce á la verdad. Lo primero que se nos presenta á la vista como mas preferente y digno de estudio, son los actos de nuestro entendimiento, los cuales podremos dividir en dos clases; especulativos y prácticos. Llamamos especulativos los que se limitan á conocer; y prácticos los que nos dirigen para obrar. Aqui pudiéramos muy bien estendernos en las cuestiones de posibililad, de existencia; de la naturaleza, propie-ridas, ora innatas; ora vengan de los senti. dades y relaciones de las cosas que tratamos simplemente de conocer. Igualmente hariamos con aquellas que emanan de la intencion de conseguir algun fin, como cuál sea este, y cuál el mejor medio para alcanzarle. Pero siendo nuestro objeto únicamente llamar la atencion hacia los estudios filosóficos para formar un buen Notario, bástanos indicar ó tocar ligeramente los puntos mas principales de estos, para deducir la consecuencia de cuán necesarios y útiles son para comprender las ciencias morales, segun tendremos ocasion de probar mas adelante.

A la distincion arriba esplicada, segun dice un filósofo de nuestros dias, en nada obstan los sistemas que pueden adoptarse sobre el origen de las ideas, ora se las suponga adqui

dos, ora sean tan solo escitadas por ellos, lo cierto es que nada sabemos, nada pensamos, si los sentidos no han estado en accion.

Maravilloso es el edificio esterno y elevado de conocimientos de todas clases, cimentado en tan reducida basa. Donde no alcanzan los sentidos llega el entendimiento, conociendo la existencia de objetos insensibles por medio de los sensibles. Este tránsito de lo conocido á lo desconocido, no lo podemos hacer sin que antes tengamos alguna idea mas o menos completa, mas o menos general del objeto desconocido, y sin que al propio tiempo sepamos que hay entre los dos alguna dependencia. Las ideas que tenemos de efectos y causas, de órden y de inteligencia, de existencia y sucesion, hacen que continuamente se repita en el fondo de nuestra alma el eco de este principio de eterna verdad, á saber: «donde hay órden, donde hay combinacion, hay causa que ordena y combina; el acaso es nada.»

El hombre es sociable por naturaleza; asi, seria un contrasentido sostener que la facultad conoscitiva no tenia un medio propio y análogo á su ser para comunicarse con los demás. Este medio es la palabra, y ella es el signo representativo de las ideas. Pues bien, estudiar la filosofia del lenguaje, ó sean los principios de gramática general, es conocer uno de los actos mas importantes del entendimiento; es, en una palabra, conocer el lazo que une las inteligencias finitas. La ciencia de la palabra no disminuye el trabajo que tiene que ha-timonio ageno.

Si no podemos adquirir por nosotros mismos el conocimiento de la existencia de un ser, entonces nos es preciso valernos del tes

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