Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ses, á saber: esenciales, naturales y accidentales.

Es cláusula esencial aquella sin la cual el hecho que sirve de objeto al instrumento no podria existir, como el consentimiento en el contrato, el precio en la venta, la aceptacion en la donacion, etc.

Las cláusulas naturales son aquellas que aunque no consten literalmente en el instrumento, las lleva siempre envueltas en si mismo el contrato, pero siempre conviene especificarlas para que se conozca que no han sido omitidas por ignoracia. La eviccion en una escritura de venta es una cláusula natural, y si se omite, no por eso dejará de quedar obligado á ella el vendedor. Sin embargo, puede haber casos en que este quede relevado de esta obligacion, y por lo mismo, aunque de omitirse se entiende que queda obligado, como pudieran ocurrir despues cuestiones y alegarse por el vendedor que no lo habia sido y que no habia reclamado en el acto del otorgamiento por creerlo innecesario, por no constar en él su obligacion, será muy conveniente para evitar pleitos y disgustos á las partes, fijar y establecer con toda claridad estas cláusulas, por mas naturales y consiguientes que parezcan.

errores graves y á perjuicios inmensos para las partes. Todo lo cual podrá conseguirse con el profundo estudio del lenguaje y los ejercicios prácticos en las cátedras y fuera de ellas para adquirir el estilo sencillo y elegante que distingan nuestros instrumentos de los macarrónicos volúmenes de los últimos siglos, que bien podemos apellidar los libros del sepan cuántos.

Otra de las circunstancias, y la mas indispensable para la validez de los instrumentos, son las solemnidades que á su otorgamiento deben concurrir, como unos medios legítimos de asegurar su fé y autenticidad. Todas están debidamente espuestas en el art. 2557 de esta obra, Autorizacion de los instrumentos públicos, y en cada uno de los correspondientes á los contratos en particular; por consiguiente, alli deben consultarse con toda estension.

La clase de papel sellado correspondiente á cada instrumento, es otra de las circunstancias que no debe perder de vista el Notario público, como otra de las solemnidades que debe tener el instrumento para que esté otorgado con arreglo á derecho. Sobre esta solemnidad véase Protocolo, Copia, Testimonio y Papel sellado.

[ocr errors]

mentos.

Las cláusulas accidentales tampoco deben omitirse, pues á veces forman parte integran- Sobre la renuncia de las leyes en los instrute de las obligaciones que se contraen. Asi el precio en la venta es una circunstancia esencial, pero la clase de moneda en que haya de pagarse este precio, cuando la entrega no es de presente, es una circunstancia accidental, pero importante, y que no puedo menos de establecerse como condicion, por razon del premio ó perjuicio que pudiera resultar á alguna de las partes con su omision, cuando se hubiese pactado la entrega en cierta clase de moneda ó papel.

Redaccion de estas cláusulas.

Hemos dicho que la sencillez y propiedad del lenguaje es indispensable en la redaccion de los instrumentos, y en efecto, en los instrumentos públicos es donde principalmente debe brillar la riqueza y elegancia del castizo lenguaje castellano: deben desecharse las palabras de sentido equívoco, y las frases ridiculas y campanudas que introdujo la rutina, y escribirse siempre en castellano, sin hacer uso de palabras latinas ni citas que no partan de la conciencia del escritor, para no esponerse á

Uno de los abusos mas perjudiciales é indiscretos que han venido cometiéndose en los instrumentos públicos, ha sido la renuncia de leyes sin calcular su gravedad ni tener á veces conocimiento de las mismas leyes que se renunciaban. Véanse sobre este punto las juiciosas observaciones que nuestro apreciable señor Moreno hace en su Tratado elemental sobre el otorgamiento de instrumentos públicos, cap. 7.o, pár. 4.o

«La ley, dice, en cuanto mira al bien comun, asegura los intereses de un tercero y determina los derechos de una clase de personas, y no puede renunciarse por la sencilla razon de que en todos estos casos solo produce obligaciones, de cuyo cumplimiento no pueden los particulares eximirse por si mismos sin alterar el órden público y ofender á la sociedad, cuyo reposo y tranquilidad dependen de la observancia de las leyes y de que ninguno pueda impunemente infringir ó violar sus disposiciones. De la naturaleza de las leyes espresadas, continúa, son las perceptibas y prohibitivas, como las

to el Notario público para no admitir ni estampar en los instrumentos que autorice otros

que conceden á los padres patria potestad sobre sus hijos, la restitucion in integrum á los menores, el privilegio de no poder ser fiado-juramentos que aquellos que no sirvan de es

ras las mugeres y el mas estricto que á las casadas dá la ley 61 de Toro de no poderlo ser en ningun caso por sus propios maridos. Estas leyes, por lo tanto, no se pueden renunciar siendo ipso jure nulo todo acto contrario á sus disposiciones, á no ser que en la misma ley se les concediese espresamente esta facultad de renunciarla, como sucede con respecto á las mugeres que pueden salir fiadoras por una persona distinta de su marido, cuando renuncian las disposiciones de la ley de Partida conocida en la práctica con el nombre de Senado Consulto Veleyano, y respecto á los menores à quienes la ley permite que bajo juramento puedan renunciar al beneficio de la restitucion; pero cuando la ley es permisiva y no tiene por objeto sino el determinar intereses privados y solo produce efectos meramente personales, como el derecho á una sucesion ó los de una prescripcion adquirida, ó finalmente una lesion esperimentada, puede legitima

mente renunciarse por aquellos á quienes favorece, pues todo hombre que tiene la aptitud necesaria, está facultado para renunciar los derechos introducidos en beneficio esclusivo de su persona, con tal empero que lo haga de un modo espreso y en caso determinado, y no en general de todas las que le favorecen.»>

En este párrafo está comprendido cuanto pudiéramos decir sobre las renuncias de leyes. Debe, pues, desterrarse de los instrumentos públicos ese laborioso afan que se nota en todos ó la mayor parte de ellos de renunciar todas las leyes, fueros y derechos de nuestro favor, y la que prohibe la general renunciacion de todas ellas. Es este un resabio tal, que habrá de insistir con la pertinacia mas grande por mucho tiempo. Pero la ilustracion moderna, que debe apoderarse del Notariado, es preciso que cuide mucho de no dejarse dominar de esta especie de muletilla, reveladora de la ignorancia de las mismas leyes; si bien no debe por esto dejarse de renunciar aquellas prescripciones que, como dice el señor Moreno con mucha exactitud, pueden perjudicar en todo caso un derecho personal, pero no un privilegio de una clase de personas.

Juramento de los instrumentos públicos.

cudo al fraude y à la malicia, porque esto seria altamente ofensivo á la religion y á la moral. (Véase Juramento.)

[blocks in formation]

Segun la ley de Enjuiciamiento, en los negocios y causas de comercio de 24 de julio de 1830, tienen fuerza ejecutiva en los negocios y obligaciones mercantiles, los instrumentos siguientes:

1. La sentencia judicial ejecutoriada que condena á la entrega de algunos efectos de comercio, ó al pago de cantidad determinada.

2. La escritura pública original, primera copia, y las demas estraidas posteriormente del registro, en virtud de decreto judicial y con citacion del deudor.

3. La sentencia arbitral que sea irrevocable con arreglo á los términos del compromiso.

4. La confesion judicial del deudor.

5.

Las letras de cambio, libranzas y vales Tambien en este punto debe ser muy cau- ó pagarés de comercio, en los términos que

[blocks in formation]

5. Las actuaciones judiciales de toda especie. (Art. 280.)

Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:

1. Que los que hayan venido al pleito sin citacion, se cotejen con sus originales, prévia dicha citacion, á no ser que la persona á quien perjudiquen haya prestado á ellos asentimiento espreso.

2. Que los que hubieren de traerse de nuevo, vengan en virtud de mandamiento compulsorio que se espida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perjudicar.

3. Que si el testimonio que se pida fuere de parte de un documento solamente, se adicione á él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente.

4. Que los testimonios ó certificaciones cina ó registro en que se hallen los documensean dados por el encargado del archivo, ofitos, por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, ó por el del pleito.

dirán bajo la responsabilidad de los funcionaEstos testimonios ó certificaciones se esperios encargados de la custodia de los originales, y la intervencion de los interesados se

DE LA FUERZA Y USO DE LOS INSTRUMENTOS, limitará á señalar lo que haya de testimoniarse

COMO MEDIOS DE PRUEBA.

Los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios, son entre otros:

Los documentos públicos y solemnes.
Los documentos privados.

Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes, se comprende:

1. Las escrituras públicas, otorgadas con arreglo á derecho.

2. Los documentos espedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refieran al ejercicio de sus funciones.

ó certificarse. (Art. 281.)

Los documentos otorgados en otras naciones tendrán igual fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que ademas requieran las leyes españolas para su autenticidad. (Art. 282.)

Conviniendo los litigantes sobre su inteligencia, se estará y pasará por la que le dieren. (Art. 283.)

No habiendo conformidad, se remitirán por el Juez á la oficina de la interpretacion de lenguas para su traduccion, sin que ésta pueda hacerse en ninguna otra forma. (Art. 284.)

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los Los documentos privados y la corresponarchivos públicos ó dependientes del Estado, dencia se exhibirán y unirán á los autos.-Si de las provincias ó pueblos, y las copias saca- hubieren de testimoniarse los documentos pridas y autorizadas por los secretarios y archivados ó correspondencia que obren en poder veros por mandato de la autoridad compe- de un tercero, se exhibirán al Escribano de los autos, y éste testimoniará lo que señalen los interesados. (Art. 285.)

tente.

4. Las partidas de bautismo, de matrimonio y defunciones, dadas con arreglo á los libros por los párrocos ó por los que tengan á su cargo el registro civil.

No se obligará á los que no litiguen á la exhibicion de los documentos privados de su propiedad esclusiva, salvo el derecho que

asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará á que los presenten en la escribania; y si lo exigieren, irá el Escribano á sus casas ú oficinas para testimoniarlos. (Art. 286.)

Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue ó se ponga en duda la autentici dad de un documento público o privado. En este cotejo procederán los peritos con sujecion á lo que se previene en los arts. 303 y siguien tes de la ley. (Art 287.)

La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse. (Art. 288.)

Se consideran indubitados para el cotejo: 1. Los documentos que las partes reconozcan como tales de comun acuerdo.

2. Las escrituras públicas y solemnes. 3. Los documentos privados cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa.

4. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique. (Art. 289.)

El Juez hará por sí mismo la comprobacion despues de oir á los peritos revisores, y no tendrá que sujetarse á su dictámen. (Articulo 290.)

En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la accion criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal. (Art. 291.)

INSTRUMENTOS PUBLICOS HISTORICOS.

|

cas históricas de los Reyes de España; entre esta clase de instrumentos merece especial mencion la escritura de juramento de los Principes herederos de Castilla, de que nos ocuparemos estensamente en el artículo Juramento, donde pueden verse varios documentos notables. (Véase Juramento.)

15730. INSUA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Alfoz y felig. de San Mamed de Oiras, con 5 vec.

15731. INSUA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de San Vicente de Villamea, con 7 vec.

15732. INSUA: geog. L. en la prov de Lu go, ayunt. de Begonte y felig. de Santa Maria de Begonte, cen 11 vec.

15733. INSUA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Tonro y felig. de Santiago de Prevediños, con 4 vec.

15734. INSUA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de Santiago de Gresande, con 4 vec.

15735. INSUA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Cercedo y felig. de San Pedro de Parada, con 10 vec.

16736. INSUA: geog. L. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Noya y ayunt. de Boiro, con 80 vec.

15737. INSUA (San Juan de). geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Mondoñedo, part. jud. de Ortigueira y ayunt. de Freire, con 168 vec.

15738. INSUA (San Julian de): geog. Feligresia en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Chantada y ayunt. de Taboada con 37 vecinos.

15739. INSUA (San Salvador de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Chantada y ayunt. de Taboada, con 43 vecinos.

25740. INSUA (Santo Tomé de): geog. Feligresia en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Lalin, dióc. de Santiago, ayunt. de Carbia,

con 100 vec.

15741. INSUA (Santa Marina de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. y ayunt. de Puente Caldelas, dióc. de Tuy, con

No se limitó en lo antiguo solamente la elevada institucion del Notariado á la autorizacion de los documentos que tienen por objeto el ejercicio de los derechos civiles de los ciudadanos, y ni las vicisitudes politicas, ni las guerras intestinas porque ha pasado el pais, ni el abatimiento de esta clase, han podido alejarle de ciertos actos públicos de que son los verdaderos historiadores y cronistas; así es, que en los actos mas notables de todos los tiempos, y en los instrumentos mas célebres y distinguidos, encontramos á este funcionario al lado de los Reyes y Principes ocupando 15743. INSUELA: geog. Ald. en la prov. un lugar distinguido, y autorizando los docu- de Pontevedra, ayunt. de Estrada y felig. de mentos que habian de servir de base á las épo- | San Jorge de Codeseda, con 11 vec.

510 vec.

15742. INSUA LONGA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Morfero y felig. de Santa Maria de Gestoso, con 2 vec.

15744. INSULTO: leg. pen. La ofensa que ! se hace á otro calumniandolo ó injuriándolo. (Véase Calumnia é Injuria.)

15745. INTENCION: leg. El ánimo deliberado de hacer alguna cosa, ó el espiritu con que se hace, ó el objeto que uno se propone en sus acciones ó palabras. (Véase Delitos y Penas.)

14746. INTENDENTE: leg. Cargo público al que hoy han sucedido los gobernadores civiles de provincia. (Véase Gobernador.)

15747. INTENTAR: leg. Proponer ó deducir el actor su accion en juicio.

15748. INTERDICCIÓN: leg. pen. El estado de una persona á quien se ha declarado incapaz de los derechos civiles.

15749. INTERDICTOS: leg. pen. La accion que uno tiene para reclamar en juicio sumario la posesion actual ó momentánea que le corresponde sobre alguna cosa. Los interdictos solo pueden intentarse:

4.

Para adquirir la posesion.

2. Para retenerla

3.o

4.°

Para recobrarla.

Para impedir una obra nueva.

5. Para impedir que una obra vieja cause daño. (Art. 691 de la ley de Enjuiciamiento civil.)

El conocimiento de los interdictos corresponde esclusivamente á la jurisdiccion ordina. ria, cualquiera que sea el fuero de los demandados. (Art. 692 de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Son Jueces competentes:

En el interdicto de adquirir, el del domicilio del finado ó el del lugar en que radique su testamentaria ó ab-intestato, ó el en que esten sitos los bienes, á eleccion del demandante.En los demás interdictos, el del lugar en que esté la cosa objeto de ellos.

[ocr errors]

2. Que nadie posca á título de dueño é do usufructuario los bienes cuya posesion se pida.

El que los poseyere no puede ser privado de su posesion sin ser oido y vencido en juicio.

695. Intentado el interdicto, el Juez examinará el título en que se funde, y dictará auto motivado otorgando la posesion sin perjuicio de tercero, ó denegándola.

696. Del auto en que se deniegue la posesion, puede pedirse reposicion dentro de tercero dia, y si el Juez no la otorgare queda espedito el recurso de apelacion.

697. La apelacion se admitirá en ambos efectos, remitiéndose en seguida los autos á la Audiencia, con citacion solo del que los haya promovido.

698. Pronunciado auto de posesion, se procederá á daria en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demas por alguacil, á quien se conferirá comision al efecto y ante Escribano,

Se harán tambien las intimaciones necesarias á los inquilinos y colonos de los demas bienes, ó á los que puedan tener algunos bajo su custodia ó administracion, para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose à este objeto los exhortos ú órdenes necesarias.

699. Al que haya obtenido la posesion, deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

700. Dada la posesion, el Juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se puacostumbrados del pueblo en que residiere el blique por edictos, que se fijarán en los sitios Juzgado, é insertarán en los periódicos de él, si los hubiere, y en el Boletin Oficial de la provincia.

701. Pasados setenta dias desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el Boletin Oficial de la provincia, sin que nadie se haya presentado á reclamar, se amparará en la po

Aunque en el artículo Enjuiciamiento se espuso ya toda la parte dispositiva de la ley con respecto á esta materia, con el fin de pre-sesion al que la hubiere obtenido, y no se adsentar completa la teoria y la práctica de estas actuaciones, y hacer mas fácil su consulta, es mitirá reclamacion contra ella. Quedará solo conveniente reproducir los artículos de la mis- piedad, durante cuyo juicio deberá conservaral que se crea perjudicado la accion de proma ley. Dicen así: se en la posesion al que lo haya adquirido.

INTERDICTO DE ADQUIRIR.

702. Si dentro de dicho término se presentare alguno con otro titulo reclamando contra la posesion, se comunicará la solicitud por tres

694. Para que proceda el interdicto de ad- dias al que la haya obtenido. De lo que espuquirir son requisitos indispensables: siere este se dará copia al reclamante, y man

1. La presentacion de titulo suficiente pa- dará acto continuo el Juez convocarlos á juicio ra adquirir la posesion con arreglo à derecho.verbal, al cual podrán asistir sus respectivos

« AnteriorContinuar »