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defensores para alegar sus derechos á poseer: en este juicio podrán presentarse documentos y testigos.

Se estenderá la oportuna acta de él, que suscribirán el Juez, los interesados, los testigos que hubieren sido examinados, y el Escri

bano.

710. El que intente el interdicto de retener la posesion, al formular su demanda, ofrecerá informacion para acreditar:

1.

Que se halla en posesion.

2. Que se le ha tratado de inquietar en ella, espresando el acto que lo haya hecho temer. 711. Admitida la demanda, el Juez manda

Los documentos que se presenten se unirán rá recibir y recibirá la informacion ofrecida. á los autos.

703. Concluido el juicio verbal, y dentro del dia siguiente, el Juez dictará sentencia, la cual determinará amparar en la posesion al que la haya obtenido, ó darla al reclamante con todas sus conseccuencias, dejando sin efecto la dada anteriormente.

712. Si dada la informacion no resultaren acreditados los dos estremos referidos, decla rará el Juez no haber lugar al interdicto.

713. Esta providencia es apelable en ambos efectos. Interpuesto en tiempo el recurso, se remitirán los autos al Tribunal con citacion solo del que haya promovido el interdicto. 714. Si de la informacion resultaren com

En este último caso, si resultare haber procedido dolosamente el que promovió el inter-probados los dos estremos espresados en el dicto, será condenado en costas y á la indemnizacion de daños y perjuicios.

704. La sentencia de que habla el artículo anterior es apelable en ambos efectos. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia con citacion de las partes.

705. Si no se apelare, queda la sentencia consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de ninguna declaracion, y se procederá á ejecutarla inmediatamente.

706. Si se hubiere mandado en ella dar la posesion al reclamante, se le dará sin pérdida de momento en los términos prevenidos en el

art. 698.

707. Si hubiere condena de costas, se hará inmediatamente su tasacion.

Si hubiere condena de frutos ó de daños y perjuicios, se fijará sa importe en juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de los documentos que produzcan, determinará el Juez lo que deba abonarse. Contra esta declaracion no se dará ningun recurso, quedando á salvo á las partes su derecho para hacer en juicio ordinario las reclamaciones que les convengan.

708. Conocido el importe de las costas, de los frutos ó daños y perjuicios, se procederà á hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo.

DEL INTERDICTO DE RETENER.

709. El interdicto de retener la posesion solo tiene lugar cuando ha habido conatos manifestados por algun acto esterior de turbar ó inquietar en ella al que la tuviere.

T. VI.

art. 710, el Juez convocará á juicio verbal al que haya entablado el interdicto y al que resulte haber intentado inquietarlo en la posesion.

715. En el juicio verbal oirá el Juez á los interesados, y admitirá las pruebas que adujeren.

De este juicio se estenderá un acta en que con claridad y precision se consignarán lo alegado por las partes, las pruebas aducidas y las manifestaciones de los testigos.

Todos los preseutes, inclusos los testigos, firmarán el acta, y se unirán provisionalmente á los autos los documentos que se hayan producido,

716.

Solo son admisibles en este juicio las pruebas que tengan por objeto acreditar la posesion ó no posesion del que haya promovido el interdicto, y la verdad ó falsedad de los actos del demandado, que hayan podido revelar su propósito de inquietarlo en ella.

Cualesquiera otras pruebas son inadmisibles, y si se adujeren no deberán ser tomadas en consideracion, sin perjuicio del derecho del que las haya traido, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

717. Concluido el juicio verbal, el Juez dentro de las veinte y cuatro horas siguientes dictará sentencia, la cual deberá limitarse á una de las dos declaraciones siguientes:

1.

2.

No haber lugar al interdicto.

Haber lugar al interdicto y mantener en la posesion al que lo haya solicitado, mandando hacer las consiguientes intimaciones al que resulte haberse propuesto turbarla.

718. Si la sentencia fuere otorgando el 17

interdicto, se condenará en costas al deman- | dos, el Juez, si se hubiere ofrecido fianza á su dado. satisfaccion y prévio el otorgamiento de ella en forma, decretará la restitucion con todas sus consecuencias.

Si fuere denegándolo, al actor.

719. Cualquiera que sea la sentencia, se agregará siempre la fórmula de sin perjuicio, y se reservará á los que por ella fueren condenados, el ejercicio de la demanda de propiedad que pueda corresponderles con arreglo á derecho.

Las sentencias declarando haber ó no haber lugar al interdicto, son apelables en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia con citacion de las partes. 721. Si no se apelare, la sentencia queda consentida y pasada de derecho en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de ninguna declaracion, procediéndose en seguida á su ejecucion y cumplimiento.

722. Tasadas las costas, se procederá por apremio á hacer efectivo su importe.

723. A las partes que lo solicitaren se devolverán los documentos que hayan presentado, quedando en autos nota bastante espresiva de los otorgantes, de su objeto, de su fecha, y si fueren públicos, del registro en que se hallen archivados.

DEL INTERDICTO DE RECOBRAR.

724. El que solicite que se le restituya la posesion de que haya sido despojado, debe ofrecer informacion sobre los hechos siguientes:

1. Hallarse él ó su causante en posesion ó tenencia de la cosa de que haya sido despojado.

2. Haber sido despojado de esta posesion ó tenencia, designando al autor del despojo.

Deberá además espresar en la demanda si se conforma con que se dé audiencia al que se llame despojante, ó si quiere que sin ella el Juez falle sobre el despojo.

En el último caso, al mismo tiempo que solicite la informacion, propondrá fianza á satisfaccion del Juez para responder de cualesquiera perjuicios que puedan resultar de la restitucion.

725. Presentada la demanda, el Juez mandará recibir y recibirá la informacion. Esta deberá ser por lo menos de tres testigos.

726. Dada que sea la informacion, y resultando comprobados los dos estremos referi

La fianza podrá ser de cualquiera de las clases conocidas, con tal que el Jucz la estime suficiante.

727. Decretada la restitucion, se verificará inmediatamente, haciendo al que resulte despojante las prevenciones y apercibimientos correspondientes.

728. Si el Juez denegare la restitucion, la sentencia en que lo hiciere es apelable en am| bos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion solo del actor.

729. De la providencia en que se otorgare la restitucion puede apelar el despojante.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior, con citacion de ambas partes, despues que sea ejecutada la providencia, menos en la condena de costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios.

730. Si la providencia denegatoria fuere revocada, se ejecutará la restitucion y harán efectivas las condenas que se impongan al despojante, quedándole reservado su derecho en juicio ordinario.

731. Si la sentencia en que se otorgare la restitucion fuere confirmada, se procederá, devueltos que sean los autos, á hacer efectivas la condena de costas, la indemnizacion de perjuicios y la devolucion de frutos, quedando al despojante á salvo su derecho, que podrá ejercitar en el juicio ordinario.

732. Las costas se tasarán préviamente en la forma ordinaria.

El importe de los perjuicios y de los frutos lo fijará el Juez de la manera prevenida en el art. 707.

Contra la providencia que sobre esto dictare, no habrá lugar á recurso alguno, con la misma reserva establecida en el citado artículo 707.

733. Si la sentencia en que se hubiere otorgado la restitucion fuere revocada, se cumplirá inmediatamente lo que se mande por el Tribunal Superior, quedando à ambos interesados su derecho á salvo en juicio ordinario.

A este efecto, si debieren exigirse del actor costas, devolucion de frutos ó indemnizacion

de perjuicios, se procederá préviamente á de- | vocará á juicio verbal al denunciante y al determinar su importe en la forma que queda nunciado, previniéndoles que traigan los doprevenida en el articulo anterior. cumentos en que respectivamente funden sus pretensiones. A este juicio podrán concurrir los defensores de los interesados.

734. Si al intentar el interdicto no se ofreciere fianza, dada informacion por el actor, convocará el Juez à ambas partes à juicio verbal.

A este acto podrán asistir los respectivos defensores, y con presencia de sus alegaciones. y de las pruebas que adujeren, pronunciará sentencia dentro de las veinte y cuatro horas siguientes.

735. Del juicio verbal se estenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez, el Escribano, los interesados y los testigos si se hubicren examinado.

Los documentos presentados se unirán á los autos.

Si la sentencia fuere denegatoria de la restitucion, es apelable en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

736. Si se accediere en ella á la restitucion, podrá apelar el despojante; no obstante la interposicion de este recurso, se llevará á efecto la restitucion, aplazando la ejecucion de los estremos de la sentencia relativos à costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios para despues de ejecutoriada.

Verificada la restitucion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

737. Confirmada ó revocada la sentencia, se procederá en el primer caso á ejecutarla en los estremos en que no estuviere cumplida, en la forma prevenida por los articulos 707 y 708; y en el segundo, á llevar á efecto lo que el Tribunal Superior hubiere orde nado.

INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

738. Presentada que sea demanda para la suspension de cualquiera obra nueva, la decretará el Juez provisionalmente, dejando en el sitio en que estuviere haciéndose un dependiente del Juzgado para que cuide de que sea cumplida la suspension. Desde entonces y mientras esté pendiente el interdicto, nada podrá hacerse en la obra mas que lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado, y esto con autorizacion del Juez.

739. El Juez, si lo estimare necesario, podrá trasladarse, antes de dictar sentencia, al lugar de la obra para decidir con mas acierto.

Tambien podrá nombrar, para que lo acompañe á la inspeccion, perito, cuyo dictámen se estenderá en los autos.

A esta diligencia podrán concurrir las partes, si lo solicitaren, sus defensores y los peritos que ellas mismas designen.

740. Tanto del juicio, como de la diligencia de inspeccion, se estenderán las oportunas actas en que se consignen sus resultados.

Estas actas deberán ser firmadas por los que á ellos hayan concurrido.

741. Entre el juicio y la diligencia de inspeccion no podrán mediar mas que tres dias, á no exigir mayor dilacion alguna causa estraordinaria é insuperable.

Dentro de los tres dias siguientes al en que la diligencia de inspeccion haya tenido lugar, ó de la celebracion del juicio si no hubiere habido inspeccion, el Juez dictará sentencia.

742. Si no se ratificare la suspension de la obra, procederá la apelacion en ambos efectos. Interpresta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes

743. Si se ratificare la suspension de la obra, se procederá á ejecutarla ante Escribano por alguacil que se comisione al efecto, estendiéndose en los autos la oportuna diligencia del estado, altura y circunstancias de la obra, y apercibiendo al que la estuviere ejecutando con la demolicion á su costa de lo que de alli en adelante se edificare.

744. La sentencia en que se ratificare la suspension, es apelable solo en un efecto.

Interpuesto el recurso, y ejecutada que sea la suspension, sc remitirán los autos á la Audiencia, citadas las partes.

Si no se apelare, queda de derecho consentida la sentencia sin necesidad de declaracion alguna.

745. Si se consintiere la sentencia, ó apelada se confirmare, tendrá derecho el dueño de la obra suspendida á pedir autorizacion para continuarla.

El Juez accederá á esta solicitud si de la En el mismo auto de la suspension se con- suspension de la obra se siguieren grandes

perjuicios, con tal que el que la hubiere formulado dé fianza suficiente á su juicio para responder de la demolicion y de la indemnizacion de los perjuicios que de continuarse puedan seguirse, si asi se mandare por ejecutoria.

746. La providencia que recayere sobre el incidente de que habla el artículo anterior, es apelable en ambos efectos.

752. El Juez podrá denegar las medidas de precaucion solicitadas, si de la inspeccion que haga con el perito no resulta la urgencia.

753. Las providencias que el Juez dictare otorgando ó denegando las medidas urgentes de precaucion no son apelables.

754. Si el interdicto tuviere por objeto la demolicion de algun edificio, deducida que sea la demanda, el Juez convocará á las partes

Interpuesta la apelacion, se remitirán los á juicio verbal, al que podrán asistir sus resautos á la Audiencia, citadas las partes. pectivos defensores: oirá sus alegaciones y sus testigos, y examinará los documentos que presenten.

747. No se podrá conceder autorizacion para continuar ninguna obra suspendida sin que al tiempo de pedirse se deduzca la oportuna demanda para que se declare el derecho á 'continuarla.

Otorgada la autorizacion, esta demanda seguirá los trámites del juicio ordinario.

INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

De este juicio se estenderá la oportuna acta que suscribirán los que á él hayan concurrido.

Los documentos presentados se unirán á los autos.

755. Si por el resultedo del juicio el Jucz lo creyere necesario, podrá practicar por si mismo una inspeccion de la obra, acompañado

748. El interdicto de obra vieja puede te- de perito que nombre al efecto los interesaner dos objetos: dos concurrirán si quieren á esta diligencia acompañados de sus defensores y peritos de su nombramiento.

1. La adopcion de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquier construccion pueda ofrecer.

2. Obtener su demolicion. 749. Solo podrán intentarlo: 1.

Los que tengan alguna propiedad contigua ó inmediata, que pueda resentirse ó padecer por la ruina.

2. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio ó construccion que amenazare ruina.

750. Se entiende por necesidad para los efectos del anterior artículo, la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, ó sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses, ó grave molestia, á juicio del Juez.

751. Deducido el interdicto para la adopcion de medidas urgentes de precaucion, el Juez, prévia inspeccion que hará por sí de la obra, acompañado de perito que nombrará al efecto, decretará las medidas oportunas para procurar provisional é interinamente la debida seguridad.

A la ejecucion de estas medidas serán compelidos, el dueño, su administrador ó apoderado, el inquilino por cuenta de alquileres, y en defecto de todos estos se ejecutará á costa del actor, reservándole su derecho para reclamar del dueño de la obra los gastos que se le ocasionen.

De ella se estenderá la oportuna acta, que suscribirán todos los que hayan concurrido.

756. Dentro de los tres dias siguientes al en que hubiere terminado el juicio verbal, ó la práctica de la diligencia de inspeccion, si esta hubiere tenido lugar, dictará el Juez sentencia.

757. Cualquiera que sea la sentencia, es apelable en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia con citacion de las partes.

758. En el caso de ordenarse la demolicion y de resultar del juicio y diligencia de inspeccion la urgencia de ella, deberá el Juez, antes de remitir los autos á la Audiencia, decretar y hacer que se ejecuten las medidas de precaucion que estime necesarias, en la forma que queda indicada al tratar del interdicto que tiene por objeto la adopcion de ellas.

759. Devueltos los autos por la Audiencia, se llevará á efecto lo determinado en la ejecutoria.

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tenderá la sustanciacion de la instancia con los Estrados del Tribunal.

762. Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos á las partes por seis dias improrogables para instruccion.

Al devolverlos, cada una de ellas espresara bajo la firma de su letrado y Procurador su conformidad con el apuntamiento, ó lo que en él crea debe agregarse ó variarse.

763. Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas las agregaciones ó variaciones que el Tribunal estime procedentes de las que las partes exijieren, se mandarán traerlos á la vista con señalamiento de dia para ella.

764. En las segundas instancias de estos juicios, solo podrá hacerse la prueba que, propuesta en primera instancia, no hubiera sido posible ejecutar en el juicio verbal por la ausencia de algun testigo ú otra causa semejante.

Si alguna de las partes lo solicitare, podrá practicarse la que se halle en este caso, librándose órden al Juez de la primera instancia para que la reciba en juicio verbal en la forma que queda establecida.

765. Devuelta la órden despues de cumplida, se procederá á la vista, en la cual se leera á la letra, ademas del apuntamiento, el acta de este juicio verbal.

766. La vista de estas apelaciones tendrá preferencia respecto á las interpuestas en los juicios ordinarios, y se verificará por rigoroso turno con las de las sentencias definitivas de los juicios ejecutivos, á que está declarada igual preferencia.

767. La sentencia debe dictarse dentro de tercero dia, contados desde el que la vista ten. ga lugar.

768. La sentencia confirmatoria debe contener la condena de costas al apelante.

769. Los autos se devolverán inmediatamente al Juzgado de que procedan, con certificacion de la ejecutoria, de la tasacion de costas si hubiere habido condena, y sin ningun otro inserto, para la ejecucion y cumplimiento de la sentencia.

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Auto motivado, otorgando la posesion, sin per

juicio de tercero, ó denegándola.-De este auto puede pedirse reposicion, y caso de no acordarse queda espedito el recurso de apelacion, la cual se admitirá en ambos efectos, remitiéndose á la Audiencia, con citacion solo del que los haya promovido.

3.° Auto de posesion en el caso de no pedirse reposicion ni apelacion.

4. Posesion en cualquiera de los bienes, en voz y nombre de los demas, por alguacil y ante Escribano. 5. Requerimiento á los inquilinos ó colonos para que reconozcan al nuevo poseedor.

6. Edictos publicando el auto en que se ha mandado dar la posesion, que se insertarán en los periódicos y Boletin Oficial de la provincia.

7. Auto amparando en la posesion al que la buhiere obtenido, pasados los sesenta dias desde la insercion del anuncio, si dentro de ellos no se hubiere reclamado por nadie.

INTERDICTO.

Escrito.-Don Pedro Alvarez, en nombre de don Nicolás Arenas, de esta vecindad ante V. S. como mejor proceda digo: que ha fallecido ab-intestato doña María Gutierrez, tia segunda de mi principal, cuyos bienes se hallan arrendados á diferentes sugetos, como justificaré, sin que nadie los posea con título legitimo. Al efecto presento:

1. La partida de defuncion de la doña María.

2. Las partidas sacramentales que justifican dicho derecho, y comprobándose por las mismas el parentesco de mi principal, le compete con arreglo á las leyes civiles el dominio y posesion de todos los bie

nes que constituyen dicha herencia. En su virtud in-
tento á nombre de mi principal el interdicto de adqui-
rir correspondiente y A V. S. suplico que habiendo
por presentados dichos documentos se sirva admitirme
la correspondiente informacion que ofrezco, y practi-
cada en forma mandar se me ponga en posesión de los
espresados bienes, requiriéndose á los colonos que re-
conozcan á mi principal como heredero de dicha seño-
ra y dueño de aquellos, entregándole los mismos bie-
nes y sus productos, y verificado, se me libre testimo -
nio del acto de posesion y diligencia para su cumpli -
miento, pues asi procede en justicia, etc.

Nota.-Presentado en mi escribanía en esta fecha.
Firma del Escribano.

Auto. Por presentado con los documentos que acompaña: recíbase á esta parte la informacion que ofrece, y practicada tráigase à la vista para acordar 10 que corresponda. El señor don, etc.

Notificacion y requerimiento para la presentacion de testigos.

Informacion.-(Véase esta palabra.)

Auto.-En tal parte á tantos de tal mes y año.-EL señor don N. Juez de primera instancia de la misma, habiendo visto las presentes diligencias, dijo:

Resultando de los documentos presentados y de la informacion de testigos practicada, primero, que dona

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