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vios por escrito, entregándose solo los autos para instruccion.

En todo lo demas se acomodarán á las reglas establecidas para las segundas instancias. (Art. 687.)

Toma de razon en hipotecas.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lugar al retracto, se tomará en la contaduría de hipotecas razon del compromiso que se haya contraido en cualquiera de los casos comprendidos en el artículo 674. Se librará al efecto el oportuno mandamiento, exigiendo al contador que conteste quedar cumplido. (Art. 688.)

El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente de este gravámen. (Art. 689.)

Cuando conviniere el comprador en ello, ó pasados los plazos prevenidos en el artículo 674, librará el Juez otro mandamiento para que se cancele la toma de razon.

La enajenacion que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador, será nula. (Articulo 690.)

MODO PRACTICO

de instruir el juicio de retracto.

Escrito.-Don F. de T., en nombre de don N., vecino de... de quien presento poder bastante, que acep to y juro, ante V. S., por el medio que mas haya lun gar en derecho, digo: Que ha llegado á noticia de m; parte que Z. ha vendido á M. una casa en esta villa (se espresarán sus linderos), por el precio de tanto (e que fuere, si le sabe; si no se espresará que se ignora). Esta finca la heredó Z. de su padre, y este del suyo, abuelo del Z. y tambien de mi defendido, como lo acreditan las partidas de bautismo que en debida forma presento. A su tiempo, si el comprador se obstina en no conocer el derecho que á mi parte asiste, probaré hasta la evidencia, entre otras cosas, que la finca vendida estuvo poseida por el abuelo de Z. y de mi parte, y que sin haber salido de la familia han llegado á poseerla por herencia el vendedor y su padre. La escritura de venta se ha otorgado en tal parte el dia tantos, es decir, que hace ocho dias que se otorgó, y como la ley concede nueve para usar del derecho de retraer al que le tiene, mi parte se presenta con este objeto, y consigna la cantidad de tal, que es el precio de la venta, (si lo ignora dirá:) y ofrece á voluntad del Juzgado la fianza de consignar el precio luego que fuere conocido, pues hasta ahora no ha podido averiguar

lo, y se compromete á conservar la finca objeto del retracto por dos años, fuera del caso que esceptúa la ley de Enjuiciamiento civil. Por todo lo cual

A V. S. suplico que, hibiendo por presentada esta demanda con el poder, partida de bautismo y copia simple que acompaña, por consignada la cantidad de (ó por dada la fianza de consignar el precio luego que este sea conocido), y por hecho el compromiso de no vender la finca retraida, se sirva declarar haber lugar al retracto y que por consiguiente se otorgue à favor de mi representado la oportuna escritura, pues asi es de justicia que pido, juro lo necesario, etc.-Fecha y firma.

Diligencia de presentacion en la escribanía.

Auto. Por presentada con la copia y demas cocumentos que acompañan, y por consignado el precio en que se ha realizado la venta (ó por admitida la fianza de consiguarlo cuando sea conocido), el cual se depositará en la Caja de depositos, y presentada por esta parte la certificacion del acto de conciliación, se proveerá.-El señor Juez de, etc.

Notificacion al demandante.

Notificado, citará este á conciliacion al comprador si antes no lo hubiere hecho, y si no hubieren convenido pedirá la certificacion y con ella presentará el siguiente

Escrito.-Don F. de T., en nombre de N., vecino de tal parte, en el juicio de retracto contra M., que lo es de tal, digo: Que mi poderdante, á pesar de haber intentado la conciliacion con el citado M. para que le de,ase la finca comprada y recibiese el precio consignido, no ha podido conseguirlo, segun se acredita con i certificacion que en debida forma presento. Por tanto,

A V. S. suplico que habiendo por presentada la certificacion, se sirva dar á la demanda el curso correspondiente y á su tiempo acordar lo que en ella tengo solicitado, porque es de justicia que pido, juro lo necesario, etc.-Firma.

Diligencia de presentacion en la escribanía.

Auto.-Por presentada la certificacion del acto de conciliacion. Traslado de la demanda al comprador M., á quien se entregará la copia de esta y se emplazará en la forma ordinaria.-El señor don, etc.-Fecha y tir

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Si no hubiese absoluta conformidad en los hechos, se recibirán los autos á prueba sobre aquellos en que no la hubiere por el menor término posible, y se practicará la que las partes propongan, con sujeciou á las reglas establecidas para el juicio ordinario. Concluido el término que se otorgare y sus prorogas se dará el siguiente

Auto-Pónganse de manifiesto en la escribanía del actuario las pruebas hechas por las partes por el término de tantos dias, y hecho dése cuenta.-El senor don, etc.-Fecha y firmas.

Auto. Cítese á juicio verbal á las partes para el dia y hora de... al que podrán asistir sus legítimos re presentantes ó defensores.-El señor don, etc.-Fecha firmas.

Y

Citadas las partes y llegada la hora del juicio, el Juez las oirá, y al dia siguiente dictará la sentencia que estime justa.

currido este tiempo, ha librado el comprador de este compromiso á mi defendido en virtud de la escritura que en debida forma presento. Y en este supusto,

A V. S. pido y suplico que en atención á haber espirado el término del compromiso, ó que habiendo por presentada la escritura de que dejo hecho mérito, se sirva librar el oportuno mandamiento para que el contador de hip tecas, en cuyos libros se tomó razon del compromiso, la cancele, porque asi es de justicia que pido, juro, etc.- Firmas.

Diligencia de presentacion en la escribanía.

Auto. Por presentada, v como se pide.-El señor don, etc.-Fecha y firmas.

Notificacion al interesado.

Mandamiento para el contador de hipotecas. Nota de entrega de este al interesado.

JUICIO ARBITRAL.

Negocios que pueden someterse al juicio arbitral.

Toda contestacion entre partes antes ó despues de deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de éste, puede someterse á la decision de los Jueces árbitros. (Art. 770.)

Esta es apelable en ambos efectos; si no se apelare, pedirá la parte favorecida que se declare consentida, y asi se acordará; pero si se Negocios que no pueden someterse à juicio hubiere declarado haber lugar al retracto, se dirá en el

arbitral.

Auto. Por consentida y ejecutoriada la sentencia No pueden comprometerse en árbitros las pronunciada en... llévese å efecto en todas sus partes, cuestiones del estado civil de las personas, ni y librese el oportuno mandamiento al contador de hi-las en que deba intervenir el ministerio fisca potecas del partido en donde radica la retraida para con arreglo á las leyes. (Art. 772.) que tome razon del compromiso contraido acerca de esta, advirtiéndole que conteste quedar cumplido lo mandado. El señor don, etc.

Se ejecuta este auto.

Pasado el tiempo del compromiso ó cuando el comprador le libre, como puede, de él, conviene al retrayente presentar el siguiente

Escrito. Don F. de T., en nombre de N., de esta vecindad, ante V. S., por el medio que mas haya lugar en derecho, digo: Que en el año pasado de mil ochocientos y tantos, á tantos de tal mes, se dió sentencia definitiva, declarando haber lugar al retracto que mi defendido intentó de una tierra (ó lo que sea), que habia sido vendida á M. por Z., cuya sentencia fue declarada con sentida por auto de tal fecha, del mismo año, y en él se mandó que se tomara razon en la contadu. ría de hipotecas del compromiso que mi parte contrajo de no poder vender la espresada finca en dos años (6 lo que fuere). Este tiempo ya ha trascurrido con esceso (ó si no ha trascurrido, y el comprador le librare de este gravámen dirá). Sin embargo de que no ha tras

Cómo ha de contraerse el compromiso.

El compromiso ha de formalizarse necesariamente en escritura pública y será nulo en cualquiera otra forma que se contrajere. (Articulo 773.)

La escritura ha de contener precisamente: 1. Los nombres y domicilio de los que la otorguen.

2. Los nombres y domicilio de los árbitros.

3. El negocio que se someta al fallo arbitral, con espresion de sus circunstancias. 4. La designacion de tercero para el caso de discordia.

No podrá conferirse por las partes la facultad de nombrarlo á ninguna otra per

sona.

5. El plazo en que los árbitros y el ter

cero en su caso han de pronunciar la sentencia.

6. La estipulacion de una multa, que deberá pagar la parte que debe de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

7. La estipulacion de otra multa que el que se alzare del fallo deberá pagar al que se conformare con él para poder ser oido.

8. La fecha en que se otorgue el compromiso. (Art. 774.)

La escritura en que falte cualquiera de las circunstancias espresadas en el artículo anterior será nula. (Art. 775.)

Quién puede contraerle.

Las personas que no tienen aptitud legal para obligarse no pueden contraer este compromiso. (Art. 771.)

Requisitos de los Jueces árbitros.

El nombramiento de Jueces árbitros no puede recaer mas que en letrados, mayores de veinte y cinco años, y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles. (Art. 776.)

No se invalidará el compromiso aunque en cualquiera de los nombrados faltare alguna de las circunstancias prescritas en el artículo anterior: pero la parte que haya nombrado al que no las reuna, será obligada á elegir en el término de tercero dia á otro en quien concurran. (Art. 777.)

TRAMITES DE ESTE JUICIO.

Aceptacion de los árbitros.

Lo mismo sucederá si el que hubiere rehusado la aceptacion fuere el árbitro tercero. (Articulo 791.)

Obligaciones de los árbitros.

Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos á su decision, dentro del plazo señalado en el compromiso.

Este plazo correrá desde que aceptare el último.

El en que debe dar su fallo el árbitro tercero correrá desde el dia en que se le hubiere dado conocimiento de la discordia que esté llamado á dirimir. (Art. 782.)

La aceptacion de los árbitros da derecho á cada una de las partes para compelerlos á que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios. (Art. 783.)`

Recusacion de los árbitros.

Los árbitros solo son recusables por causa que haya sobrevenido despues del compromiso, ó que se ignorara al celebrarlo. (Art. 784.)

Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los demas Jueces. La recusacion debe hacerse ante ellos mismos.

Si no accedieren, la parte que la haya propuesto podrá repetir la recusacion ante el Juez de primera instancia del partido en que resida el árbitro recusado, ó cualquiera de ellos si fuere recusado mas de uno.

Mientras se sustancia el recurso de recusacion ante el Juez de primera instancia, quedará en suspenso el juicio arbitral, debiendo continuar despues que sobre la recusacion haya

Otorgada la escritura, se presentará á los recaido ejecutoria. (Art. 785.)

árbitros y al tercero para su aceptacion.

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De la aceptacion ó de la negativa se esten

derá á continuacion diligencia, que firmará con el Escribano. (Art. 778.)

Si alguno de los árbitros no aceptare, se obligará á la parte que lo hubiere nombrado á que dentro de tercero dia elija otro, en el caso de que cada uno de los interesados hubiere hecho el nombramiento de su árbitro. (Artículo 779.)

Si cada parte no hubiere nombrado un árbitro, sino que de comun acuerdo hubieren hecho el nombramiento, quedará sin efecto el compromiso si no convinieren en el reemplazo del que no haya aceptado. (Art. 780.)

Cesacion de los efectos del compromiso.

El compromiso cesa en sus efectos:

1. Por la voluntad unánime de los que lo contrajeren.

2. Por el trascurso del término señaladoen el compromiso sin haberse pronunciado sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros, si por su culpa ha trascurrido inútilmente dicho término. (Art. 786.)

La muerte de los árbitros ó de cualquiera de ellos producirá los mismos efectos que la no aceptacion.

En este caso se suspenderá el juicio, si hu

biere comenzado, pero nombrado que sea el que debe reemplazar al que hubiere fallecido, continuará desde el estado que tuviera al tiempo de la suspension. (Art. 787.)

Autorizacion de las actuaciones.

Toda la sustanciacion del juicio arbitral se hará ante Escribano. (Art. 788.)

los autos, determinando los hechos á que deba contraerse.

En este caso la prueba no podrá ampliarse á ningun otro punto. (Art. 794.)

El término de prueba no podrá esceder de la cuarta parte del señalado en el compromiso. (Art. 795.)

De las pruebas que se ejecuten se permitirá tomar copia á los interesa dos. (Art. 796.)

Son admisibles en el juicio arbitral los mis

Pretensiones de las partes y presentacion de mos medios de prueba que en el juicio ordina

documentos.

Aceptado el arbitraje, los árbitros señalarán á los interesados un término, que no podrá esceder de la cuarta parte del fijado en la escritura, para que formulen sus pretensiones y presenten los documentos en que las apoyen respectivamente. (Art. 789.)

Si alguno de los interesados no lo hiciere, continuará el juicio en su rebeldia, sin perjuicio de exigirle la multa estipulada por haber dejado de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

A pesar de esto, en cualquiera estado del juicio en que se presente, se le oirá, sin retroceder en ningun caso. (Art. 790.)

Impugnacion mútua.

De las pretensiones y documentos que se presenten se dará mútuamente conocimiento

á las partes interesadas por un término que no podrá esceder de la cuarta parte del señalado para formularlas. (Art. 791.)

Cada interesado podrá impugnar las pretensiones y documentos presentados por su contrario dentro del término señalado en el artículo anterior, y presentar los documentos que crea necesarios al efecto, manifestando al mismo tiempo si el juicio ha de recibirse á prueba ó si no hay necesidad de ella. (Artículo 792.)

Prueba.

Pasado el término, se recibirá el pleito á prueba si lo hubieren solicitado ambas partes, ó aun cuando una sola lo haya pedido, si no hubiere conformidad sobre hechos de directa y conocida influencia en la cuestion sometida á los árbitros. (Art. 793.)

Aunque ninguna de las partes hubiere pedido prueba, los árbitros podrán recibir á ella

rio, y las diligencias que se propongan se practicarán con igual solemnidad y en la misma forma. (Art. 797.)

Las tachas de testigos se han de proponer y probar dentro del término que queda señalado para la prueba. (Art. 798.)

Concluido el término de prueba, los árbitros dictarán sentencia dentro del señalado en el compromiso que aun reste por correr. (Artículo 799.)

Los árbitros, si lo creen necesario, podrán oir á las partes ó á sus letrados antes de pronunciar sentencia. (Art. 800.)

Tambien podrán los árbitros:

1. Exigir á las partes declaracion sobre hech os que no resulten probados.

2. Hacer venir á los autos cualesquiera documentos que consideren necesarios para su decision.

3. Ordenar el juicio pericial ó practicar cualquier reconocimiento por sí mismos. (Ar

tículo 801.)

Sentencia.

La sentencia arbitral deberá dictarse en los mismos términos y con iguales solemnidades que las que se han prevenido para las de los juicios ordinarios. (Art. 802.)

La sentencia ha de ser conforme á derecho, y á lo alegado y probado. (Art. 803)

Si hubiere conformidad entre los árbitros, se notifi cará su sentencia á las partes interesadas, dentro de los tres dias siguientes al en que fuere pronunciada. (Art. 804.)

Si no hubiere conformidad, dentro de los mismos tres dias se notificarán á las partes los votos que hubieren dado, y se pasarán los autos al tercero, estendiéndose la oportuna diligencia en que se haga constar debidamente. (Art. 805.)

Discordia.

El árbitro tercero podrá oir á las partes

ó sus defensores antes de pronunciar sentencia, y decretar las demas diligencias de que habla el art. 801. (Art. 806.)

El voto del tercero, en lo que conviniere con el de cualquiera de los árbitros, constituye sentencia. (Art. 807.)

Los puntos en que no conviniere con ninguno de ellos, se someterán al fallo del Juez de primera instancia competente para que los decida.

El fallo del Juez será sentencia, sea ó no conforme con el de cualquiera de los árbitros. (Art. 808.)

Apelacion de la sentencia arbitral.

Contra la sentencia arbitral se da el recurso de apelacion. (Art. 809.)

El recurso de apelacion tendrá lugar: 1. Cuando alguno de los interesados se creyere agraviado por la sentencia.

2. Cuando en el juicio se hubiere cometido alguna nulidad por falta de las solemnidades, ó por la inobservancia de los trámites que quedan establecidos. (Art. 810.)

El recurso de apelacion debe interponerse dentro de cinco dias. (Art. 811.)

Este término empezará á correr desde la notificacion de la sentencia, bien sea dictada de comun acuerdo por los árbitros, ó por decision de tercero, ó por el Juez de primera instancia en sus casos respectivos. (Art. 812.) La apelacion se interpondrá y admitirá para ante la Audiencia del territorio. (Articulo 814.)

La sustanciacion de las apelaciones se acomodará á las reglas establecidas para las segundas instancias en los juicios ordinarios. (Art. 815.)

Pago de la multa.

No se admitirá el recurso de apelacion sin que el que lo interponga haya satisfecho la multa estipulada al que preste su conformidad á la sentencia. (Art. 813.)

Recurso de casacion.

Contra la sentencia de la Audiencia, confirmatoria ó revocatoria del fallo de los árbitros ó del Juez de primera instancia en su caso, se da el recurso de casacion, cuándo y en la forma en que procede en los juicios ordinarios. (Art. 816.)

Si el compromiso se celebrare para fallar un pleito que se halle en segunda instancia, los árbitros continuarán esta con arreglo á derecho, y su fallo surtirá los mismos efectos que el de la Audiencia. (Art. 817.)

Contra este fallo solo habrá el recurso de casacion en los casos en que procede en los juicios ordinarios.

En este caso, además de lo establecido para la admision de los recursos de casacion, deberá proceder al pago de la multa estipulada en el compromiso. (Art. 818.)

MODO PRACTICO

de instruir el juicio arbitral. Aceptacion de los árbitros.-En tal parte á tantos de tal mes y año, yo el Escribano presenté á don R., vecino y Abogado de la misma (ó de donde fuere), la escritura de compromiso otorgada en... ante... por don F. de Tal y don Z., y habiéndola leido y enterádose de ella, dijo: Que aceptaba el cargo de Juez árbitro para que le nombrara don Z.: firma el don R., de que doy fé.-Firma del árbitro y del Escribano.

Auto.-Hágase saber á don F. de Tal y á don Z., que en el término de... (no podrá esceder de la cuarta parte del señalado en la escritura), formulen sus pretensiones y presenten los documentos en que las apoyen. Los señores Jueces árbitros don R. y don S. lo mandaron y firman, de que doy fé.-Firmas de los árbitros y del Escribano.

Notificacion á las partes.

Auto. Por presentados los escritos y documentos, de los cuales dése conocimiento á las partes por término de... (no podrá esceder de la cuarta parte del concedido para formular las pretensiones y presentar documentos). Los señores, etc.--Firmas.

Si alguna de las partes no se presentare, el auto se estenderá en estos términos:

Auto. Por presentados el escrito y documentos por parte de... Y en atencion á no haberse hecho to mismo por la de don .., entiéndanse las diligencias con los estrados en su rebeldía, y se le declara incurso en la multa estipulada para este caso en el compromiso. Asi lo mandaron, etc.

Auto recibiendo los autos á prueba.-Se recibe este pleito á prueba (si no la hubieren solicitado las partes se dirá): acerca de tales hechos y por el término de tantos dias (no podrá esceder de la cuarta parte del señalado en el compromiso), dentro del cual se admitirán las que las partes presenten, permitiendo á las mismas sacar copia de las que ejecutaren, y se propondrán y probarán las tachas que fueren procedentes. Los señores, etc.-Firmas.

Las demas diligencias se redactan exactamente como en los juicios judiciales.

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