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JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES.

Qué negocios pueden someterse á este juicio.

Toda contestacion entre partes, cualquiera que sea su estado, á escepcion de las que en conformidad del artículo 772 no pueden ser objeto de juicio de árbitros, puede someterse á la resolucion de amigables componedores, á fin de que la decidan sin sujecion á formas legales y segun su saber y entender. (Articulo 819.)

Qué personas pueden contraerle.

Para contraer este compromiso es indispensable tener aptitud legal para obligarse. (Art. 820.)

Cómo debe contraerse este compromiso.

El compromiso se ha de formalizar en escritura pública, bajo pena de nulidad, si de otro modo se contrajere. (Art. 821.)

La escritura que se celebre ha de contener precisamente:

1. Los nombres y vecindad de los interesados.

2. Los de los amigables componedores que nombren.

3. La debida espresion del negocio que se sujete á su fallo.

4. La designacion de tercero para en el caso de discordia, la cual no podrá confiarse á ninguna otra persona.

5. El plazo que tanto á los amigables componedores como al tercero en su caso, se señale para pronunciar su fallo.

6. La fecha en que se otorgare. (Art. 822.) Faltando cualquiera de estas circunstancias en la escritura, será nula, de ningun valor ni efecto. (Art. 823.)

Efectos del compromiso.

Estos compromisos producen todas las consecuencias legales que las demas obligaciones. (Art. 824.)

Quienes pueden ser compromisarios.

El nombramiento de amigables componedores no puede recaer mas que en varones, mayores de edad, que se hallaren en el pleno T. VI.

goce y ejercicio de los derechos civiles, y sepan leer y escribir. (Art. 825.)

Si á cualquiera de los nombrados faltare alguna de estas circunstancias, se observará lo ordenado en el art. 777 respecto á los árbitros. (Art. 826.).

Aceptacion y reemplazo de los amigables componedores.

Se observará tambien respecto á los amigables componedores lo que acerca de los Jueces árbitros establecen los arts. 778 y siguientes, en lo que se refieren á la aceptacion del nombramiento y al reemplazo del que no acepte. (Art. 827.)

Cuándo empiezan á correr los términos.

El término para pronunciar el fallo empieza á contarse para los amigables componedores desde el dia siguiente al en que aceptare el último. (Art. 828.)

El en que deba hacerlo el tercero, desde el siguiente al en que se le diere conocimiento de la discordia que esté llamado á dirimir. (Art. 829.)

Recusacion.

Los amigables componedores no pueden ser recusados sino por causa que haya sobrevenido despues del compromiso, ó que se ignorara al contraerlo.

Se declaran causas legales para la recusacion de los amigables componedores solo las siguientes: 1.

Tener interés en el asunto que sea objeto del juicio.

2." Enemistad manifiesta. (Art. 834.)

La recusacion ha de intentarse ante los mismos amigables componedores. Si no acccedieren, se observará lo que está prevenido en el art. 785 respecto á los Jueces árbitros. (Artículo 835.)

Sentencia,

Una vez aceptado el cargo puede compelerse á los nombrados á que dicten su fallo. (Art. 830.)

Los amigables componedores se limitarán á recibir los documentos que los interesados les presentaren, á oirlos y á dictar su sentencia por ante Escribano precisamente. (Art. 831.)

La sentencia que dictaren los amigables

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componedores de comun acuerdo, é por mayoría caso de ser llamado el tercero, es ejecutoria, y se llevará á efecto de la manera que se previene en el título de la ejecucion de las sentencias. (Art. 836.)

Discordia.

Si discordaren los amigables componedores, se reunirá con ellos el tercero, y la mayoría de votos formará sentencia.

Si no hubiere mayoria, quedará sin efecto el compromiso. (Art. 833.)

Cómo debe hacerse saber á los interesados la sentencia.

Este entregará copia autorizada de ella á los interesados, haciéndolo constar debidamente á continuacion de la misma sentencia. (Art. 832.)

MODO PRACTICO

de proceder en el juicio de amigables componedores.

Aceptacion de los amigables componedodores.-Como la de los árbitros.

Sentencia.-Debe estenderse en los términos que queda prevenido para los juicios judiciales.

Notificaciones á los interesados.-En la forma ordinaria entregando á las partes copia literal de la sentencia.

DEL JUICIO QUE PRODUCEN LOS INTERDICTOS.

(Véase Interdictos.)

DE LOS JUICIOS EN APELACION.

Trámites de la segunda instancia.—Formacion del apuntamiento.

Recibidos que sean en la Audiencia cualesquiera autos en que se hubiese admitido una apelacion, y luego que se hubiere presentado el apelante, se pasarán al Relator para la formacion del oportuno apuntamiento. (Art. 837.)

tro del término del emplazamiento, à la primera rebeldía que acuse el apelado, se declarará desierto el recurso.

Si el apelado no compareciere, seguirán los autos su curso, notificándose en los Estrados del Tribunal las providencias que se dictaren. (Art. 838.)

Si ni el apelado ni el apelante comparecieren, en cualquier tiempo en que este se presente, continuará la sustanciacion de la instancia. (Art. 839.)

Entrega á las partes para intruccion.

Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden á las partes para que se instruyan sus letrados, si la providencia apelada fuere interlocutoria, aun cuando sea de las que causan estado. (Art. 840.)

Esta entrega deberá hacerse por un término, que no podrá bajar de seis dias ni pasar de quince, y que señalará el Tribunal teniendo en cuenta para ello el volúmen de los autos. (Artículo 841.)

El término que se señale es prorogable, si el tribunal creyere haber justa causa para ello, siempre dentro del límite fijado en el artículo anterior. (Art. 842.)

Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito con firma de letrado su conformidad en el apuntamiento ó las reformas ó adiciones que crean deban hacerse en él. (Art. 843.)

En este escrito deberá tambien el apelado adherirse á la apelacion en los estremos en que la sentencia pueda haberle sido perjudicial.

Ni antes ni despues podrá usarse de este remedio. (Art. 844.)

Casos que es preciso acompañar copias de los escritos.

En los casos en que el apelado se adhiriera á la apelacion, deberá acompañar con su escritregará al apelante. (Art. 845.) to una copia de él en papel comun, que se en

Entrega de los autos al Juez ponente.

Devueltos que sean los autos por el apelaEfecto de la no comparecencia del apelante término que se haya otorgado á las partes. do, se pasarán al ministro ponente, por igual

y apelado.

Si el apelante no hubiere comparecido den

(Art. 846.)

Al devolverlos, deberá informar á la Sala

.sobre las adiciones ó reformas del apuntamien | cion se dará traslado al apelado. (Art. 856.) to pedidas por las mismas partes. (Art. 847.)

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En los escritos de espresion de agravios y de contestacion manifestarán las partes su conformidad con el apuntamiento del Relator, ó las reformas ó adiciones que á su juicio deban

Si la providencia apelada fuere definitiva, se entregarán los autos al apelante para espre-hacerse en él. (Art. 858.) sar agravios de ella por un término que no podrá bajar de ocho dias ni pasar de veinte, y señalará el Tribunal con presencia del volúmen de los autos. (Art. 849.)

Presentada la contestacion, se pasarán los autos al ministro ponente. (Art. 860.)

El término que se señale es prorogable, si el Tribunal lo creyere justo, siempre dentro del limite referido por punto general. (Articulo 850.)

Cuando la entidad y complicacion del ne

Devueltos que sean por este, y habiendo conformidad en el apuntamiento, ó hechas en él las reformas ó adiciones de las pedidas por las partes que la Sala hubiere creido procedentes, se mandarán traer á la vista, citadas las mismas partes. (Art. 860.)

cumentos.

gocio lo requieran, y la espresion de agravios Confesiones judiciales y presentacion de dono se haya verificado dentro de los veinte dias por causas no imputables al apelante, podrá el Tribunal, constando esto, concederle otros diez dias mas para hacerlo. (Art. 851.)

Entrega de autos al apelado.

Del escrito de agravios se dará traslado al apelado por el mismo término concedido al apelante al hacerle entrega de los autos. (Articulo 852.)

Este término es prorogable por las mismas. causas y de igual manera que quedan prevenidas en los articulos 850 y 851. (Art. 853.)

Con la contestacion presentará el apeladocopia de ella en papel comun, la cual se entregará al apelante. (Art. 854.)

Adhesion del apelado á la apelacion.

En este escrito deberá el apelado adherirse á la apelacion en los estremos en que crea perjudicial la sentencia.

Ni antes ni despues podrá usar de este remedio. (Art. 855.)

En los casos en que el apelado se adhiriere al recurso, no se acompañará la copia prevenida en el art. 854, y del escrito de contesta

Antes de haberse notificado la providencia en que se manden traer los autos á la vista, puoden las partes exigirse confesiones judiciales, con tal que sean sobre hechos que no hayan sido objeto de otras que se hayan exigido en la primera instancia. (Art. 866.)

Tambien podrán traer los documentos de que juren no haber tenido hasta entonces conocimiento. (Art. 867.)

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to de un hecho que se ignorara antes, y sobre el cual por consiguiente no hayan girado ni las alegaciones ni las pruebas. (Art. 869.)

Para conceder el término de prueba, se oirá siempre á la parte contraria, é informará á la Sala el ministro ponente. (Art. 870.)

Recursos contra las providencias en que se

otorgare ó denegare la prueba.

Contra la providencia en que se otorgare la prueba, no se da recurso alguno. (Art. 871.)

Contra la en que se denegare, solo procede el de casacion en su caso y lugar. (Artículo 872.)

Informes orales y alegaciones en derecho.

Cuando las partes ó el mayor número de ellas lo pidieren, ó cuando á instancia de alguna de las mismas la Audiencia lo ordenare, podrá en lugar del informe oral, escribirse é imprimirse una alegacioe en derecho. (Art. 873.)

En los casos en que haya conformidad de las partes ó de la mayoría de ellas, se escribirá é imprimirá la alegacion en derecho, sean cuales fueren la clase é importancia del pleito, sin necesidad de trámites ni autorizacion de la Audiencia.

No habiendo dicha conformidad, se oirá á las mismas partes sobre la pretension que alguna de ellas hubiere deducido, y prévia vista decidirá la Audiencia lo que estime procedente. (Art. 874.)

Para que en los casos del último párrafo del artículo anterior pueda otorgarse la alega cion en derecho, se necesita:

1.° Que el pleito sea ordinario.

2. Que por su importancia y gravedad sea a juicio de la Audiencia, mas conveniente informar á los Jueces por escrito que oralmente. (Art. 875.)

Término para escribir la alegacion.

El término para escribir la alegacion en derecho será el que las partes ó la mayoria de ellas convinieren, en los casos en que procedieren de conformidad: en los demas, el que la Audiencia señalare al decidir la pretension que se hubiere formulado sobre esto. (Art. 876.)

El término que señalen las Audiencias no podrá bajar de treinta dias, ni esceder de se senta. (Art. 877.)

El que se hubiere señalado, podrá ampliar-, se, siempre dentro del límite marcado en el articulo anterior, de conformidad de las partes, y cuando el Tribunal por cualquier justa causa lo estimare. (Art. 878.)

Recursos de las providencias sobre estas alegaciones.

Contra las providencias que las Audiencias dictaren sobre las alegaciones en derecho, y término para hacerlas, no se da ningun recurso. (Art. 879.)

Impresion de las alegaciones en derecho y del apuntamiento.

La Audiencia, atendida la estension de las alegaciones, señalará término para su impresion. Este término podrá ampliarse cuando circunstancias independientes de la voluntad de las partes lo exigieren, á juicio de la misma Audiencia. (Art. 880.)

En todos los casos en que se escriba ó imprima alegacion en derecho, se imprimirá tambien precisamente el apuntamionto del pleito. (Art 881.)

Hecha la impresion, se repartirán ejemplares á los ministros que deban fallar el pleito, firmados por el Relator, Letrado y Procurador de las partes, y unirán otros á los autos. (Articulo 882.)

Vistas de los pleitos.

Las vistas de los pleitos se verificarán por riguroso órden de antigüedad, bajo la responsabilidad del Presidente de la Sala. (Art. 861.)

Los señalamientos para ellas se verificarán sin necesidad de solicitud de las partes. (Articulo 862.)

Si por ocupaciones de la Sala ó de los letrados se transfiriere á otro diá cualquier vista, no por ello se alterará el órden establecido, mas que lo absolutamente indispensable para que la vista suspendida pueda tener efecto lo mas antes posible. (Art. 863.)

Las vistas se verificarán hablando en primer lugar el letrado defensor del apelante; en seguida el del apelado, y á ambos será permitido rectificar equivocaciones ó restablecer los hechos que hayan podido ser presentados con inexactitud. (Art. 864.)

Concluida la vista, se procederá á dictar

sentencia dentro de los términos señalados en los párrafos segundo y tercero del art, 331, y en la forma establecida en el 333. (Art. 865.)

Término para pronunciar sentencia.

El término para pronunciar sentencia en los casos en que haya alegacion en derecho, empezará á contarse desde el dia siguiente al en que se entreguen los impresos, lo cual hará constar el Escribano de Cámara por diligencia en los autos. (Art. 883.)

Si hubiere discordia, despues de hecha constar en la forma prevenida, se hará entrega á los ministros que deban dirimirla de los correspondientes ejemplares de la alegacion: desde la fecha en que se verificare dicha entrega, principiará á correr el término para pronunciar sentencia. (Art. 884.)

Dictada la sentencia, y pasados los dias señalados para interponer recurso de casacion sin que haya interpuesto, se devolverán los autos á costa del apelante, prévias tasacion y regularizacion de costas si hubiere recaido condena de ellas. (Art. 885.)

Devolucion de autos.

Los autos se devolverán con certification de la sentencia, en la cual se comprendan la tasacion y regularizacion de las costas cuando hubiere habido esta condena.

Ningun otro inserto contendrá la certificacion. (Art. 886.)

Toma de razon en la cancillería de la Audiencia.

De toda certificacion con que se devuelvan cualesquiera autos, se tomará razon en la cancillería de la Audiencia, en la cual quedaran de ella copias literales. (Art. 887.)

Certificaciones á las partes.

Cuando alguna de las partes creyere conveniente que por separado se le facilite certificacion con mas insertos de las actuaciones de segunda instancia, podrá accederse á ello siempre á su costa y sin que la devolucion se detenga, si á la otra parte interesare que se verifique. (Art. 888.)

Incidentes de la segunda instancia.

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Cómo ha de prepararse la accion ejecutiva.

Para preparar la accion ejecutiva puede pedirse confesion judicial al deudor. Tambien ejecutiva, y se necesitare con igual objeto el recuando el titulo no tuviere por sí solo fuerza conocimiento de la firma por el mismo deudor, podrá pedirse y deberá ordenarse que declare bajo juramento indecisorio. (Art. 942.)

Reconocida la firma, quedará preparada la ejecucion, aunque se niegue la deuda.

Si no se reconociere, como igualmente si se niega la deuda en el caso de haberse exigido confesion judicial, el acreedor podrá usar de su derecho en juicio ordinario. (Art. 943.)

Demanda.

La ejecucion no puede despacharse sino por

Si ocurriere cualquier incidente durante la cantidad líquida. (Art. 944.)

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