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Si el deudor no fuere habido despues de haberle buscado dos veces en su domicilio con intervalo de seis horas, se le hará el requerimiento por cédula, que se dejará por su órden á su muger, hijos mayores de catorce años, dependientes ó criados, si los tuviere: á falta de ellos á los vecinos.

Si no se supiere su paradero, ni tuviere casa, se hará el requerimiento por cédula al Alcalde del pueblo de su domicilio, y si no lo aviere conocido, de el de su última residen

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cho cuotidiano del deudor, su muger é hijos; en No se causarán nunca embargos en el lelas ropas del preciso uso de los mismos, ni en los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el primero pueda estar dedicado.

Ningunos otros bienes se considerarán esceptuados. (Art. 951.)

Embargo de sueldos ó pensiones.

En los casos en que deba procederse contra los sueldos ó pensiones, solo se embargará la cuarta parte de ellos, si no llegaren á ocho mil ocho mil reales la tercera: y de diez y ocho reales en cada año: desde ocho mil á diez y lo 952.) mil reales en adelante, la mitad. (Artícu

Toma de razon de los embargos de bienes raices en la contaduría de hipotecas.

De todo embargo de bienes raices se toma ra razon en la contaduría de hipotecas del partido, librando al efecto el oportuno mandamiento por duplicado: uno de ellos, despues

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bos litigantes, ó cuando por deber hacerse toda ó parte de la que se propusiere á distancia del lugar del juicio, el Juez lo creyere necesario. Si asi fuere, lo podrá prorogar ó suspender en auto motivado y bajo su responsabilidad, por los dias que tarde el correo desde el pueblo en que se siga el juicio al mas distante en que hubiere de practicarse alguna diligencia, y nada mas. (Art. 967.)

Entrega de los autos para instruccion.

Concluido el término y sus prórogas, á instancia de una de las partes, se agregarán las pruebas á los autos, y se entregarán estos por término de tres dias á cada una de ellas para instruccion.

Vista.

procedimiento de apremio, y la alzada á la vez, pueda percibir y condenársele á devolver revocándose la sentencia.

Esta fianza será calificada por el Juez esclusivamente, y podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, con tal que fuere suficiente para el objeto con que se exije. (Art. 973.)

Si se apelare, y no se presenta la fianza dentro de los seis dias siguientes al en que se interpusiere este recurso, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes. (Art. 974.)

Si se diere la fianza, se remitirán tambien los autos, pero quedando en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecucion de la sentencia. (Art. 975.)

La fianza en ningun caso es estensiva al juicio ordinario: confirmada la sentencia por Pasados, se recojerán en la forma que que-el Superior, queda de derecho cancelada. (Arda prevenida, señalándose en seguida dia para su vista. (Art. 968.)

Si las partes ó una de ellas lo pidieren, podrán asistir sus defensores á informar; si no lo pidieren, podrá el Juez sin informes ni vista pública pronunciar sentencia, pasado el auto de señalamiento. (Art. 969.)

Sentencia.

ticulo 976.)

Apelacion de la sentencia de nulidad.

La sentencia en que se declare la nulidad de la ejecucion, ó no haber lugar á las de remate, es apelable en ambos efectos.

Para la admision y sustanciacion de este recurso se seguirán los mismos trámites que para la apelacion de la sentencia de remate, menos los que se refieren á la fianza. (Articu978.)

La sentencia deberá dictarse dentro de tres dias siguientes al de la vista; y no podrá de-lo terminarse en ella sino una de estas tres co

sas:

1.

2.

Seguir la ejecucion adelante.
Declarar su nulidad.

3. No haber lugar á pronunciar sentencia de remate. (Art. 970.)

En el primer caso, se impondrán las cosLas al ejecutado.

El el segundo, al Juez ó funcionario que haya dado causa á la nulidad.

En el tercero, al actor ejecutante. (Artículo 971.)

Cualquiera que sea la sentencia que pusiere término á este juicio, queda lo mismo al actor que al reo su derecho á salvo para promover el ordinario. (Art. 972.)

Ejecucion de la sentencia.

Si no se apelare, quedará de derecho consentida la sentencia, sin necesidad de hacer declaracion alguna, y se ejecutará sin exijir fianza. (Art. 977.)

PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

Pago al acreedor de principal y costas.

Consentida la sentencia de remate, confirmada por el Tribunal Superior, ó dada la fianza en el caso de pedirse su ejecucion no obstante la apelacion, se hará pago inmediatamente al acreedor de principal y costas, prévia tasacion de estas, si lo embargado fuere dinero,

Apelacion de la sentencia de remaley fianza. sueldos, pensiones ó créditos realizables en el

La sentencia de remate es apelable en ambos efectos, á no ser que el actor diere fianza bastante á responder de lo que siguiendo el

acto: si fueren bienes de otra clase, se procederá á su justiprecio por peritos que nombren las partes, y tercero en su caso para dirimir la discordia. (Art. 979.)

Nombramiento de peritos y tercero en caso de discordia.

El tercero será sorteado entre los seis que paguen mayores cuotas de subsidio.

Si no llegaren á seis los peritos que haya en alguna localidad, se hará el sorteo entre los que hubiere.

Si no hubiere ninguno que pague subsidio, el Juez nombrará el que haya de practicar el aprecio. (Art. 980.)

Recusacion del perito tercero.

Nueva subasta en quiebra del postor.

Si por falta del postor dejare de tener efecto el remate, se procederá á nueva subasta en la forma que queda establecida.

El mismo postor será responsable de la disminucion de precio del segundo remate, y de las costas que se hubieren causado con este motivo. (Art. 987.)

Aprobacion del remate.

Verificado el remate, lo aprobará el Juez en el mismo acto, y mandará si fueren alhajas, El perito tercero es recusable sin causa, frutos, bienes muebles ó semovientes, que se (Art. 981.) haga entrega de ellos al comprador, prévia la Cada parte puede recusar dos solamente. consignacion de su precio. (Art. 988,) (Art. 982.)

Pública subasta.

Justipreciados los bienes, se pondrán á pública subasta por ocho dias, si fueren alhajas, frutos, semovientes ó muebles, y por veinte si raices, fijándose edictos en los sitios públicos, é insertándose en los periódicos oficiales, si los hubiere en el pueblo en que se siguiere el juicio. Igual insercion se hará en los periódicos del pueblo en que se hallaren situados los bienes embargados. En los edictos se señalarán el dia, hora y sitio del remate. (Articulo 983.)

Entrega de titulos.

Si fueren raices, dispondrá la entrega de los titulos de propiedad al comprador para su reconocimiento, por el término que á su juicio requieran su estension y volúmen,

Otorgamiento de escritura y consignacion del precio del remate.

Pasado este término, y suplidos cualesquiera defectos que en los titulos se hubieren encontrado, mandará el Juez que se otogue la oportuna escritura á favor del comprador,

Hasta cuándo puede librar sus bienes el prévia la consignacion del precio.

deudor.

Antes de verificarse el remate, puede el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas; pero despues de celebrado, queda la venta irrevocable. (Art. 984.)

Posturas.

En los remates no son admisibles posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo de los bienes. (Art. 985.)

Nueva subasta y adjudicacion en pago.

No habiendo postores, quedará á arbitrio del actor pedir nueva subasta, prévia retasa por los mismos peritos, ó por otros nuevos, si alguna de las partes lo exijiere, ó su adjudicacion en las referidas dos terceras partes. (Articulo 986.)

T. VI.

Si el deudor no se prestare al otorgamien to, lo hará el mismo Juez de oficio. (Articulo 989)

Posesion al comprador.

Otorgada la escritura, y consignado el precio, pondrá el Juez en posesion al comprador. (Art. 990.)

Entrega del precio al deudor.

Si las sumas consignadas fueren notoriamente inferiores á las que hayan sido objeto de la ejecucion, se hará entrega de ellas al actor en el mismo dia en que la consignacion se haya verificado. (Art. 991.)

Liquidacion.

Si escedieren, se mandará practicar liquidacion, y ejecutada que sea, se hará entrega al 28

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