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MODO PRACTICO

de instruir el juicio de faltas.

Debe instruirse en juicio verbal, en los términos que queda espresado en su párrafo correspondiente, con asistencia del Promotor fiscal ó Procurador síndico, segun el caso lo requiera. (Véase Juicio verbal.)

JUICIO CRIMINAL ORDINARIO.

Importancia del juicio.

Constituidas las naciones sobre la gran base de la moral pública, regidas por el divino precepto del Decálogo «Ama á tu prójimo como á ti mismo,» cualesquiera que fuesen sus creencias religiosas, cualesquiera que fuesen sus costumbres, tuvieron muy luego necesidad de leyes penales para reprimir y castigar los escesos con que los hombres, infringiendo los preceptos divinos y humanos, se hacian daño á sí propios, lo hacian á sus semejantes en particular, y á la sociedad, que respetar debian, en general. Hubo tambien necesidad de fórmulas y prácticas para la exacta aplicacion de las leyes despues de averiguados los delitos, y dicho queda que esta averiguacion no habria de hacerse de otro modo que por medio de pesquisas, fórmulas ó prácticas conformes à un sistema dado.

Seria larga empresa y nos daria materia para volúmenes enteros, la historia de las prácticas y fórmulas usadas en las naciones mas avanzadas, y en la nuestra, para la averiguacion y castigo del crimen, y asi lo hariamos con gusto lisonjeando nuestra aficion al estudio de los dramas judiciarios de todos los tiempos y naciones: mas no siendo este el objeto del presente artículo, sino únicamente dar à conocer lo actual, lo que debe ejecutarse en nuestra patria para lograr tan santo objeto, tenemos que renunciar á aquel propósito.

Enjuiciamiento criminal.

Vamos pues á recopilar la legislacion que debe guiar al criminalista en la instruccion del juicio criminal ordinario ó por delitos comunes, ya que el abandono de nuestros hombres de Estado nos tiene privados de un Código de procedimiento criminal.

T. VI.

Preliminares.-Sobre la prision.

La seguridad individual es la garantía mas preciosa que en las leyes politicas respetan á los ciudadanos, y los tribunales estan encargados de hacer que sea respetada. Por esto vamos á ocuparnos ante todo de cómo y en qué casos á debe la autoridad proceder à la prision de un individuo, porque el Juez lo debe estudiar profundamente antes de ejercer su jurisdiccion criminal, y por consiguiente que al emprender una causa no se halle perplejo y vacilante en este punto, sino que por el contrario marche con toda firmeza y seguridad. El órden en la esposicion de las ideas debe guardar el mismo de los hechos: he aquí por qué trataré de la prision preliminarmente.

Ordena la regla 25 de la Ley provisional para la aplicacion del Código penal, que para proceder à la prision de una persona es preciso que el delito que se le atribuya tenga señalada una pena mas grave que la de confinamiento menor ó arresto mayor, segun las escalas graduales del artículo 70.

Esceptúase de esta disposicion el delito de vagancia, respecto del que siempre habrá lugar á la prision, cualquiera que sea la pena señalada por el Código.

Esceptúase igualmente la prision por via de sustitucion ó apremio, una vez impuesta esta

pena.

Cualquiera persona puede detener y entregar en la cárcel á disposicion del Juez competente á los reos cogidos in fraganti, á los que tengan contra sí un mandamiento de prision, á los que se hubiesen fugado de la cárcel ó de algun establecimiento penal, á los que yendo presos se fugasen, y á los que fuesen sorprendidos con efectos que conocidamente procedan de un delito.

Los Jueces y Tribunales y las autoridades y sus agentes, están obligados à detener ó mandar detener á las personas que, segun fundados indicios, fueren reos de delito de cuya perpetracion tuvieren conocimiento.

Lo mismo deberán hacer con los responsables de faltas, si fueren personas desconocidas.

Todo el que detuviere á una persona tiene la obligacion de conducirla ó hacerla conducir inmediatamente á la cárcel, entregando al Alcalde una cédula firmada en que esprese el motivo de la detencion.

Si no supiere escribir, firmará la cédula el Alcalde con dos testigos.

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En casos de suma urgencia bastará que las autoridades ó sus agentes cumplan con la mencionada obligacion en el término preciso de dos dias.

La autoridad gubernativa ó agente de la misma que detuviere à una persona, la pondrán á disposicion del tribunal competente dentro de veinte y cuatro horas.

Cuando por una causa irremediable no se pudiere verificar así, se manifestarán por escrito al Juez ó tribunal las razones que hayan mediado para ello, pero nunca podrá el detenido permanecer á disposicion de dicha autoridad por mas de tres dias, sin que la misma incurra en responsabilidad.

A las veinte y cuatro horas de haberse puesto al detenido á disposicion del Juez competente, deberá decretarse su prision ó sol

tura.

En los casos en que asi no fuere posible por la complicacion de los hechos, por el número de los procesados ó por otro grave motivo, que deberá hacerse constar en el proceso, se podrá ampliar por dicho Juez la detencion hasta tres dias.

Pasado este término, se decretará precisamente la prision ó soltura.

Cuando hubiere motivo racionalmente fundado para creer á una persona culpable de delito que merezca pena mas grave que las espresadas en la regla 25, decretará el Juez la prision en auto motivado, y espedirá mandamiento por escrito.

Los alcaides de las cárceles no podrán recibir en clase de preso á ninguna persona sin mandamiento por escrito del Juez de la causa.

Tampoco podrán recibir á ninguna persona en clase de detenido, sino con las formalidades prescritas en la regla 28.

Los alcaides darán inmediatamente cuenta de la detencion al Juez de primera instancia, y donde haya mas de uno, al decano ó al que hiciere veces de tal.

La incomunicacion de un reo preso se decretará por el Juez cuando para ello asista justa causa, la cual se espresará en el auto, y no podrá pasar de veinte dias continuados, sin perjuicio de decretarla de nuevo en la misma forma cuando convenga.

Las autoridades que tienen facultad de detener, tienen tambien la de incomunicar por el tiempo de la detencion.

En los delitos á que el Código señala prision correccional ó presidio de igual clase,

permanecerá el reo en libertad, al prudente arbitrio del Juez, segun las circunstancias del hecho, si diere fianza de ciento á quinientos duros depositados en el Banco Español de San Fernando, ó de quinientos á dos mil duros en fincas bajo la responsabilidad del Escribano que otorgue la escritura.

Se esceptúan de lo dispuesto en la regla precedente y en la 25 los delitos de robo, hurto y estafa, y los de atentado y desacato contra la autoridad, en los cuales habrá lugar á la prision del reo, y será efectiva, cualquiera que sea la pena que merezca.

Permanecerán tambien en prision los reos de lesiones graves ó menos graves, mientras no resulte la sanidad del ofendido.

En cualquier estado de la causa en que, recibida la declaracion indagatoria, aparezca la inocencia del preso ó detenido, se decretará de oficio y sin costas su libertad.

Tambien se concederá esta de oficio, aunque no aparezca la inocencia del procesado, en los casos previstos en las reglas 25 y 34, y bajo las fianzas y en la forma prevenida en esta última.

Los autos de prision y sus incidencias son apelables en un solo efecto. Luego que se interponga el recurso, el Juez de la causa remitirá al tribunal superior inmediato testimonio en relacion, sin omitir, bajo su responsabilidad, ninguna circunstancia importante del proceso, sea en favor ó en contra del reo. (Reglas 25 á la 37 de la ley provisional para la aplicacion del Código Penal.)

Las anteriores disposiciones fueron alteradas por los reales decretos de 30 de setiembre y 9 de octubre de 1853, que dieron lugar á la publicacion de los comentarios del señor Manresa, que dimos á luz en aquella fecha, los cuales reproducimos por su utilidad en este lugar.

REAL DECRETO

de 30 de setiembre de 1853, fijando los casos en que deben decretarse los autos de prision, y permitirse bajo fianza la libertad de los procesados durante el procedimiento.

Esposicion á S. M.

SEÑORA: Se prodigan sin conveniencia alguna pública los autos de prision en nuestro procedimiento criminal. El espectáculo de un ciudadano en tan lamentable situacion, cuando

ni la gravedad del delito ni las circunstancias | el Consejo de ministros, vengo en resolver lo personales del delincuente alarman vivamente siguiente: la opinion pública, ó hacen probable su fuga, es un espectáculo repugnante á la humanidad, opuesto á la razon, depresivo de los derechos de la seguridad individual y altamente pernicioso por sus consecuencias morales, económicas y políticas.

La lentitud de nuestras causas criminales, defecto inevitable interin la ley no dé nueva forma á los tribunales de justicia, es una circunstancia funesta que reagrava sobremanera el mal, y hace todavía mas urgente su remedio.

Digno es del maternal corazon de V. M. aminorar los padecimientos de miles acaso de sus súbditos, que se ven hoy habitualmente confundidos en nuestras cárceles con criminales indignos de igual clemencia.

El consejero de la Corona que suscribe no cree necesario estenderse á mayores consideraciones. No aspira por un sentimiento de exagerada filantropia á que se introduzca el sistema de admitir fianzas para que permanezcan en libertad todos los reos sobre quienes no pese una acusacion capital; pero si este estremo es realmente peligroso, por mas que haya sido en algun tiempo un principio escrito en nuestros antiguos Códigos, y hoy constituya todavía parte de la legislacion de nuestros pueblos, no es menos digno de censura el estremo contrario, que priva de su libertad á multitud de hombres, acaso no todos criminales, por una escesiva suspicacia, á la cual se puede satisfacer, en cuanto parezca justo, por medio de disposiciones acertadas sobre el afianzamiento.

Poseido de estas ideas, que estan tan en armonía con los generosos sentimientos de V. M. y con los principios elementales del régimen constitucional, y usando de las facultades concedidas al Gobierno por la ley de 19 de marzo de 1848, tengo la honra de proponer á V. M., de acuerdo con el Consejo de ministros, el adjunto proyecto de decreto, que reforma en esta parte la ley provisional para la aplicacion del Código.

Madrid 30 de setiembre de 1853.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-El marqués de Ge

rona.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con

«Artículo primero. No se decretarán desde »luego autos de prision por los Jueces y Tri»bunales en las causas en que se persiga delito »que merezca pena inferior á las de presidio, »prision y confinamiento mayores, segun el »órden establecido en el artículo 24 del Código penal.

>>Lo mismo se practicará en las causas so»bre los delitos de falsificacion de que tratan »los artículos 226 y 227 del propio Código, »cualquiera que sea la penalidad que les cor»responda, con tal que el hecho no haya tenido un objeto de lucro ni ocasionado perjuicio

»á tercero.»

Por este artículo quedan reformadas las reglas 25 en su párrafo primero y 31 de la ley provisional para la ejecucion del Código penal, las cuales prevenian que, para decretar la prision de una persona, era preciso que el delito que se le atribuyese tuviera señalada pena mas grave que la de confinamiento menor ó arresto mayor, segun las escalas graduales del artículo 79 del citado Código. Por la presente reforma se quiere dar mas latitud á la libertad civil; con arreglo á su artículo primero, hoy no puede decretarse desde luego la prision de los procesados sin que el delito que se les atribuya merezca la pena de presidio, prision ó confinamiento mayores ú otra superior á estas, segun el órden establecido en el articulo 24 del Código antedicho; penas, cuya duracion es de siete años por lo menos (art. 26 del Código penal.) Y aun esta regla tiene una ampliacion en favor de los procesados por los delitos de falsificacion de documentos públicos ú oficiales y de comercio, de que tratan los articulos 226 y 227 del propio Código. Aunque estos delitos se castigan con las gravisimas penas de cadena temporal y multa de 100 à 1000 duros en los eclesiásticos y empleados públicos, y con las de presidio mayor é igual multa en los particulares, no se podrá decretar desde luego la prision de los procesados, á no ser que el hecho haya tenido un objeto de lucro ó haya ocasionado perjuicio á tercero.

Este artículo, pues, sustituye completamente al párrafo 1.° de la regla 25 de la ley provisional antedicha, en cuyo lugar debe colocarse; y reforma ó modifica la regla 31, la cual en su consecuencia deberá considerarsc redactada del modo siguiente: «Cuando hubie re motivo racionalmente fundado para creer á

una persona culpable de delito que merezca la dio, y mucho menos para el que, habiendo copena de presidio, prision ó confinamiento ma- metido cualquiera de las falsificaciones penayores ú otra mas grave, decretará el Juez la das por el art. 226 del Código, espere la atroz prision en auto motivado, y espedirá manda- pena de 12 á 20 años de cadena y una multa de miento por escrito; salva la escepcion en fa- | 100 á 1,000 duros. Es una atrocidad castigar vor de los procesados por delitos de falsifica- con esta pena al Escribano, por ejemplo, que eion establecida en el artículo primero del real sin causar perjuicio á tercero altera la fecha decreto de 30 de setiembre de 1853.» De ma- verdadera en una diligencia insignificante, con nera que esta regla queda subsistente en cuanto el único objeto de cubrir su responsabilidad á los motivos que deben resultar del proceso por una falta que podria penarse con un aperpara poder decretar el auto de prision, y al mo- cibimiento, ó de aparecer mas activo y exacto do y forma de decretarla. en el cumplimiento de sus deberes; reformese enhorabuena, como debe reformarse, este articulo del Código; pero mientras subsista, no se den legalmente medios al delincuente para que eluda su castigo.

Nosotros hubiéramos concretado la disposicion de este artículo al caso en que el delito mereciese presidio, ó prision correccional, ó confinamiento menor; pero cuando la pena señalada fuese la de presidio ó prision menor, á lo sumo, hubiéramos dejado al prudente arbitrio del Juez el conceder la libertad bajo fian

No se desconoce, sin embargo, que seria peligroso dejar en absoluta libertad á los procesados por delitos que merezcan pena mas grave que la de arresto mayor, y por esto en los artículos siguientes se les exige la garantía de la fianza, ordenándose por el 4.° que si no la prestasen en el acto de ser requeridos para ello, se les reduzca preventivamente á prision; y aquí está esplicado el motivo por qué en el articulo 1. se usa el adverbio desde luego, que hemos subrayado. Antes, en los delitos que se castigaban con penas corporales, lo pri-za. En pocos años hemos recorrido en este mero que se hacia era decretar la prision, y despues se concedia, en su caso, la libertad bajo fianza; hoy debe invertirse este órden en las causas en que esta se permite; lo primero será decretar la prestacion de la fianza, y si esta no se habilita en el acto, se acordará la prision preventiva del procesado hasta que la presente. El auto de prision no se ha de decretar desde luego, pero puede y debe decretarse si no se presta la fianza en los términos que se dirá en los articulos siguientes.

terreno un espacio inmenso; cuando regia el Reglamento provisional, la prision se decretaba desde luego en casi todas las causas, y solo se concedia la libertad bajo fianza cuando el delito debia ser castigado con prision ó reclusion hasta seis meses; entonces si que se prodigaban sin conveniencia pública los autos de prision.

Cuando el delito sea castigado con las penas de presidio, prision ó confinamiento menor à presidio, prision ó confinamiento maA pesar de esta garantía, la esperiencia de- yor, como se ve en el art. 205 del Código, ¿demostrará si se han aplicado con exageracion, berá decretarse desde luego el auto de prision? como creemos, las doctrinas humanitarias de Creemos que sí, en razon á que el delito merenuestra época. La prision durante el procedi- ce esta última pena, y puede ser castigado con miento es una injusticia necesaria, que debe ella el delincuente; pero si terminado el suHevarse á efecto siempre que fundadamente se mario se viese que solo puede imponerse la tema que el delincuente ha de procurar eludir pena en su grado mínimo, ó sea la de prision con la fuga ú ocultacion el castigo que le menor, por resultar circunstancias atenuantes, aguarda: si á la sociedad interesa que se respe- entonces podrá concedérsele al reo la libertad te la libertad individual, no le es menos inte- bajo la fianza de que trasa el art. 2.°, con arresante que no queden impunes los delitos. reglo á lo dispuesto en el párrafo 2.° de la reAtendido el estado actual de nuestros presi-gla 36 de la ley provisional. En este, como en dios, y mas que todo el horror y la mancha que ellos imprimen para la opinion pública, es mas que probable que en la mayor parte de los casos, la fianza, aunque sea de 500 duros, máximum que se permite, no será garantía suficiente para que deje de ocultarse el que tema que ha de ser castigado con seis años de presi

los demas incidentes que durante el procedimiento ocurran, relativos à la prision ó libertad bajo fianza de los procesados, deberá darse al Promotor fiscal la intervencion que corresponde à su ministerio, ya que cuando lo uno ó lo otro haya de decretarse en las primeras diligencias del sumario no pueda oírsele, por la

precision de haberse de decretar desde luego; pero no se ha de esperar la escitacion de la parte, en razon á que la libertad en todo caso debe decretarse de oficio, segun lo dispone la regla antedicha.

Concluiremos este comentario manifestando que por el presente artículo no creemos derogadas ni modificadas las reglas 26 hasta la 30 inclusive de la ley provisional, que tratan de la detencion de los reos presuntos; esta podrá llevarse á efecto en los casos y del modo que dichas reglas y la 33 permiten; pero el Juez, en el plazo que marca la 30, deberá decretar de oficio la soltura del detenido, y que preste la fianza, en los casos en que asi proceda, con arreglo al artículo de que venimos ocupándonos.

desde luego que resulten méritos para ello, escepto en los delitos marcados por el párrafo segundo del artículo primero. Y eu estos y en los demas comprendidos desde arresto mayor esclusive hasta el presidio, prision ó confinamiento mayor, tambien esclusive, luego que resulten motivos racionalmente fundados para creer á una persona culpable, se le ha de mandar que preste la fianza prevenida en la regla 34 de la ley provisional para la aplicacion del Código, que es la de 100 á 500 duros depositados en el Banco español de San Fernando, (hoy en la Caja general de Depósitos, con arreglo al real decreto de 29 de setiembre de 1852), ó de 500 á 2,000 duros en fincas, y si fuese notoriamente pobre, la de cárcel segura. Por notoriamente pobre deberá entenderse, en nuestro concepto, no solo el que lo sea de público y por cuyo medio haya llegado á noticia del Juez esta cualidad, si que tambien el que justifique en debida forma que con arreglo á la lenoto-gislacion vigente lo es para litigar y debe ser so

«Art. 2.o En todas las causas por delitos de »penalidad superior à la de arresto mayor, se >>Inandará que el procesado dé la fianza pre»venida en la ley provisional para la aplicacion »del Código, y de cárcel segura si fuese »riamente pobre.

>>Será flador suficiente, en este último caso, »todo español de buena conducta y avecinda»do dentro del territorio del tribunal ó Juzgado, »que esté en el pleno goce de sus derechos civiles y politicos, y venga pagando, con un »año de anterioridad, una contribucion directa »de 100 rs. anuales sobre bienes inmuebles de »su propiedad personal, ó de 200 por razon de »subsidio.»>

«Art. 3. La fianza consistente en metalico »ó fincas, prestada por un tercero, solo será »responsable á las resultas del juicio, en el caso de fuga ó ausencia del procesado.»

corrido como tal pobre. Téngase presente que la fianza en fincas se ha de otorgar bajo la responsabilidad del Escribano que autorice la escritura, como lo dispone la regla 31 antes citada, la cual queda vigente en este parte y en lo demas relativo à la naturaleza de la fianza, si bien queda reformada en su primera parte, ó sea en cuanto á los delitos y casos en que puede permitirse la libertad bajo afianzamiento.

Dicha ley provisional, para fijar los delitos en que debia decretarse la prision y podia concederse la libertad bajo fianza, tomaba por base las escalas graduales 1.", 2." y 3. del artículo 79 del Código, al paso que el artículo primero de este decreto se refiere á la escala ge

«Art. 4. Si los procesados de que trata el »articulo 2.° no habilitasen en el acto de ser re»queridos las fianzas convenientes, serán re-neral del art. 24. Esta variacion puede dar lu»ducidos preventivamente á prision, de la que »saldrán iuego que la presenten.»>

Estos tres artículos son el complemento del primero; alli se ordena que no se decrete la prision desde luego en las causas en que se persiga delito que merezca pena inferior à las de presidio, prision y confinamiento mayores, y en estos se determina las garantías que deben dar los procesados para permanecer en libertad durante el procedimiento. Cuando el delito merezca la pena de arresto mayor, ni puede decretarse desde luego la prision ni la fianza; en estos casos se hará lo que dispone el articulo 6. Si merece la pena de presidio, prision ó confinamiento mayores, se decretará la prision

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gar á dudas de mucha importancia y trascendencia. Segun la regla 25 de aquella ley, en ningun caso podia decretarse la prision de los procesados por delitos que mereciesen las penas de confinamiento menor, destierro, sujecion à la vigilancia de la autoridad, represion pública, inhabilitaciones y suspensiones. Todas estas penas en la escala general del artículo 24 están comprendidas entre el arresto mayor y el confinamiento mayor, términos que se fijan para la libertad absoluta, y para la prision en todo caso, y de consiguiente hay motivos muy fundados para la duda que sigue.

«¿A los procesados que merezcan estas penas, esto es, las comprendidas entre el arreste

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