Imágenes de páginas
PDF
EPUB

aun cuando la causa se hubiese fallado en rebeldia.

Por la naturaleza del delito estan escluidos los reos de robo, hurto y estafa que esceda de cinco duros en todo caso; y no escediendo de esta suma, lo estan tambien cuando concurran circunstancias notables de agravacion ¿Deberán considerarse tales todas las circunstancias agravantes que comprende el art. 10 del Código? Creemos que no se exige que las circunstancias de agravacion sean notables, y como tales solo pueden tenerse aquellas que de una manera especial agravan el delito, haciendo resaltar mas la maldad del criminal: el robo, hurto ó estafa con abuso de confianza, el hecho à persona miserable ocasionando su ruina, el ejecutado en lugar sagrado ó de cosas destinadas al culto, el hecho con ocasion de incendio ú otra desgracia que aflija en el acto al ofendido; en fin, lo que antes se llamaba hurto calificado reunirá, á nuestro juicio, las circunstancias notables de agravacion que exige el núm. 5. del art. 2.° La apreciacion de ellas no puede menos de quedar al prudente juicio de los Tribunales.

funden en el lodazal inmundo del crimen. La humanidad entera siente en su corazon esa máxima divina con que Dios quiso dictar una ley universal en la cima del Sinai, y la ley de Moisés debiera ser la única que dirijiera al hombre; pero si bien es cierto que la siente, | si es verdad que el corazon humano tiene la propension à lo bueno y á lo justo, no es menos cierto que, cegado por la lucha de las pasiones, cae, con frecuencia, precipitado en el abismo del vicio, olvidado de sus deberes morales y religiosos, acabando quizá no solo con su felicidad, sino con la del desgraciado que con él tuvo la mala suerte de tocar.

[ocr errors]

No hay, por desgracia, en todos los hombres aquella resignacion, aquella humildad que aconseja nuestra sacrosanta religion, y por el contrario, dominados por la soberbia, por la avaricia, por la envidia, por la lujuria y por otras malas pasiones, relajan sus sentimientos y le conducen al crimen. Pero como la sociedad, la vindicta pública, tiene tan grandes fueros, que nadie debe delinquir impunemente, el castigo ha de seguir inmediatamente al delito, y de aqui la importancia de los procedimientos criminales, mas interesantes à la sociedad, mucho mas que los civiles, cuya razon está bien manifiesta: de aqui su imprescindible necesidad.

tado el criminalista.

Por último, el art. 3.° determina el modo de aplicar esta real gracia, declarándolo de la competencia esclusiva de los Tribunales Superiores, como era consiguiente, atendida su naturaleza. Los Fiscales de S. M., al despachar las causas en que deba tener aplicacion, pro- Alta mision é ingenio de que debe estar dopondrán en sus censuras lo que entiendan pro. cedente, y las Salas harán la declaracion conveniente sobre ello al final de sus sentencias Los Jueces de primera instancia no deberán hacer mencion alguna en sus fallos, porque no son ejecutorios, ni es de su competencia la aplicacion de la real gracia. Cuando haya de hacerse estensivo este beneficio á los sentenciados á prision por via de sustitucion y apre-netrar los sentimientos mas caros del corazon: mio para el pago de multas, se les aplicará por las Audiencias al tiempo de aprobar la declaracion de insolvencia, que deberá consultar el Juez inferior.

Necesidad del procedimiento criminal.

Queda dicho que la felicidad de las sociedades está reasumida en la gran máxima «ama á tu prójimo como á ti mismo»; simbolo de la moral cristiana, única ley poderosa con que los hombres deberian gozar de una dicha completa, y bastante por si sola para contener las pasiones que precipitan al hombre y le con

Los Jueces, cuya gran mision tiene por ob jeto administrar la justicia rectamente y enderezar los malos fechos de los hombres, tienen grandes deberes que cumplir si han de elevarse á la altura de la justicia criminal, adonde, ni las afecciones humanas puedan tocar, ni pe

la ley sola ha de ser su guia, y ninguna causa injusta debe oponerse á su magestuosa marcha en el curso de los procedimientos del juicio criminal; y esto mismo, que á los Jueces comprende de lleno, toca en gran parte á los encargados de coadyubar á tan noble fin; á los Escribanos, con cuya fé han de quedar reducidos á verdades legales hechos y cosas que deciden, no solo del bienestar del hombre, sino de su propia vida muchas veces. Y estos hechos y estas cosas que han de decidir de la suerte de una persona, que han de graduar la criminalidad, el verdadero grado de deliberacion en la comision de un delito ó falta, de

hen ser el objeto de la mas esquisita escrupulosidad de los Jueces en los primeros momentos de haberse cometido un crimen; porque entonces y solo entonces es el tiempo oportuno de esclarecer la verdad y presentarla con todas sus circunstancias agravantes o atenuantes.

Por esta razon los legisladores, á cuya penetracion y sabiduria no podia ocultarse el valor de estos momentos, han sido cuidadosos de encargar mucho esta escrupulosidad, pero no siempre han procurado que los Jueces instructores tengan toda la inteligencia que tan árduo ministerio exige.

Desde el establecimiento de los Juzgados de primera instancia, en que los Alcaldes ordinarios de los pueblos reemplazaron á los antiguos Alcaldes mayores, autoridad respetable, cuya presencia en cada pueblo era una garantia de órden, por su total independencia para administrar rectamente la justicia, quedó debilitada su accion, pues aunpue el Juez del partido, desplegando la mayor actividad, procure que la suya sea eficaz en todos lo pueblos de su distrito, no es fácil, y aun es materialmente imposible, que se halle siempre tan á mano, que pueda aprovechar los momentos preciosos que mas interesan á la justicia, y que solo los Alcaldes pueden utilizar. Pero ¿acaso las personas á quienes la ley confia estos cargos, tienen las dotes necesarias para poder cumplir su cometido sin el auxilio de una persona que le ilustre, cuando es muy posible que ni aun sepa leer ni escribir? ¿Y quién sino el Escribano habrá de ser esta persona? Pues hé aqui la necesidad de que estos tengan nna instruccion, en este punto, tan esmerada como los Jueces mismos, y mucho mas interesante y precisa, y mucho mas sagaz y escrupulosa que los Jueces superiores, porque si estos están llamados á sentenciar los procesos, aplicando la ley al resultado de las actuaciones, ¿podrán ser acertadas y saludables sus providencias si los datos en que se fundan son una historia infiel de los hechos, por la falta de acierto en demostrarlos ó por la poca habilidad, ó falta de perspicacia para la reunion en el proceso de todas aquellas pruebas que rodean de claridad el hecho que se persigue, de tal manera, que se vea con la misma exactitud que fue cometido sin mayor ni menor importancia que aquella que realmente tenga?

Efectivamente; el castigo de un criminal o la salvacion de un inocente depende del éxito

de las primeras diligencias del juicio criminal, y el menor descuido, la falta mas pequeña cometida en estos primeros momentos, puede impedir que la espada de la justicia caiga sobre la cabeza de un gran criminal, ó destroce la frente serena de un inocente acusado. La impunidad y el martirio, hé aqui el fatal resultado que pueden dar las primeras diligencias malamente practicadas. Aparezca en ellas la verdad de los hechos, depúrense las investigaciones hasta en sus mas infimos detalles, fijese con toda precision el cuerpo del delito, las circunstancias del reo, las del ofendido y todas las demas que lleve consigo el crimen, y la justicia quedará satisfecha.

Para esto no es posible fijar reglas invariables. En aquellos momentos en que una poblacion entera ha sido conmovida por un puñal alevoso, por un gran delito, todo ha de ser ingenio, todo criterio y producto de un plan meditado con prudente sagacidad; capaz de sobreponerse á las arterias de la maldad; de sobrepujar las sutilezas á que acuden los malvados en tales casos; de desbaratar los planes y pruebas que forjan muchas veces de antemano, realizándolo con la fortaleza y enérgica actividad que demanda la justicia.-La realizacion de este plan es lo que debe entenderse por primeras diligencias, y esto lo que debe meditarse y aprenderse por los aspirantes á escribanias. No se crea que el materialismo de saber formular alguna que otra diligencia basta para apelidarse buenos criminalistas: la buena direccion de un sumario, he aqui la única prueba de su inteligencia y esta buena direccion no puede aprenderse sin estudio práctico, hermanado con la ciencia, dentro de las mismas cátedras. Por eso no seremos muy pródigos de formularios en esta parte.

Espuestas estas consideraciones y dicho cuanto hace referencia al principal objeto del procedimiento, que es la aseguracion del delincuente, entremos ya en la tramitacion del juicio.

Deberes de los Alcaldes ó Jueces de paz.

1. Los Alcaldes y sus Tenientes, en los pueblos en que ejercen este cargo, practican las primeras diligencias para la averiguacion y castigo de los delitos. (Art. 31 del reglamento provisional para la administracion de justicia.)

2. En el caso de cometerse alguno en su pueblo ó en su distrito, ó de encontrarse algun

delincuente, pueden y deben proceder de oficio ó á instancia de parte á formar las primeras diligencias del sumario, y arrestar á los reos, siempre que constare que lo son, ó que haya racional fundamento suficiente para considerarlos ó presumirlos tales, dando cuenta inmediatamente al Juez de primera instancia y remi-to del presunto delincuente, debe precisamentiendo despues las diligencias y los reos á su disposicion. (Art. 33 del reglamento de justicia.) 3. Las primeras diligencias, consisten por le menos en

| ha indicado, remitirse el proceso con los reos al Juez de primera instancia del partido; pero si por la distancia ó por haber habido necesidad de practicar diligencias interesantes, no pudiere verificarse la remesa antes de cumplirse las veinte y cuatro horas desde el arres

Las declaraciones de los testigos presenciales que puedan ser habidos.

La detencion del reo.

Su declaracion indagatoria.

te recibirsele la declaracion indagatoria dentro de dicho término, como previenen las leyes. (Boletin de Jurisprudencia, t. 2.o, página 245.)

7. Si la justicia del pueblo en cuyo distrito se ha cometido el crimen ha prevenido, como debe, la causa, y exhortado á los Alcaldes de los pueblos inmediatos para la prision de

Los ausilios debidos á la persona ofendida, los presuntos reos, el Alcalde de aquel en que si la hubiere. se encuentren estos no tiene mas que cumplicadá-mentar el exhorto, y proceder al arresto y conduccion de los mismos; pero si no ha precedido exhorto alguno que los reclame, debe detenerlos ó prenderlos en dos casos;

El reconocimiento de las heridas ó del ver en su caso, y otras diligencias perentorias.

4. Todas las demas que se ofrezcan en el curso de las causas y deban ejecutarse en pueblos donde no residen los Jueces de primera instancia, han de ser cometidas esclusivamente á los Alcaldes, á menos que por alguna particular circunstancia el Juez creyere mas conveniente encargarlas á otra persona de su confianza. (Art. 34 del reglamento y 9 del decreto de 13 de setiembre de 1820.)

Primero. Cuando por notoriedad conste la perpetracion del delito, y que aquellos son sus

autores.

Segundo. Cuando conste por manifestacion que haga alguna persona,

haya exhortado reclamando aquellos, ó bien directamente al Juez de primera instancia del partido respectivo, y ante el cual corresponda seguirse la causa. (Boletin de Jurisprudencia, t. 2.o, pág. 249.

En uno y otro caso debe procederse al arresto; mas para evitar toda sospecha de arbitrariedad, y justificar aquel procedimiento, ha 5. Las diligencias preventivas del sumario de practicarse informacion sumaria, por la que deben practicarse en el momento, pues cual- se acredite haberse cometido el delito, y que quier dilacion dificultaria, y tal vez haría im- los arrestados fueron, ó hay por lo menos moposible, el descubrimiento de la verdad. La tivos fundados para creerlos, perpetradores de comprobacion del cuerpo del delito por el me- él. Estas diligencias con los reos deben indio que su naturaleza exija, como el reconoci-mediatamente remitirse al Alcalde ó Juez que miento del cadáver, tratándose de homicidio; de la persona ofendida, en el de heridas; de la casa ó heredad quemada, en el de incendio; la declaracion del ofendido, si lo hay; el exámen de los testigos presenciales; la reparacion del daño causado, y disposiciones que exija la urgencia y sean posibles para evitar que continúe, como la curacion del herido, la sepultura del cadáver, las medidas para atajar el incendio, el arresto del presunto criminal; estas son las primeras y mas urgentes é interesantes diligencias del sumario, y las que con todo celo y actividad deberán practicar los Alcaldes cuando tuvieren noticia de haberse perpetrado algun delito en el distrito de su respectivo pueblo.

6. Evacuadas aquellas, y cualquiera otra diligencia del mismo género que deba practicarse en el lugar en que se cometió aquel, ó que haya peligro en diferirla, debe, como se

Reglas comunes á todos los procedimientos

criminales.

1. Desde el momento en que los Jueces de primera instancia supieren que en algun pueblo de su partido se han cometido escesos por razon de opiniones, ó turbado la tranquilidad pública por cualquier causa que sea, especialmente por motivos políticos, deben trasladarse al punto donde se haya cometido el delito; y sin entorpecer las averiguaciones que corespondan á la autoridad encargada en la proteccion y seguridad pública, comenzar desde lue

sobre lo cual no puede servirles de escusa ninguna práctica contraria á la ley. (Art. 4 del re

go la oportuna sumaria, asegurar á los que
aparezcan culpables, y proceder con arrregio
á las leyes, dando pronto aviso á la Audiencia | glamento.)
del territorio. (Real órden de 30 de noviembre
de 1934, y 20 de diciembre de 1838.)

2. Si el atentado se hubiere cometido en
un punto donde no reside el Juez del partido,
el Alcalde, ó el que haga sus veces, debe pro-
ceder sin dilacion, y bajo toda responsabilidad,
á instruir las primeras diligencias del sumario,
dando aviso inmediatamente á la autoridad po-
lítica de la provincia y al Juez de primera ins-ben
tancia; y este tiene obligacion de ponerlo al
punto en conocimiento de la Audiencia del ter-
ritorio. (Art. 2.o de dicha real órden de [20 de
diciembre.)

3. Ningun español puede ser procesado ni sentenciado, sino por el Juez ó Tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban (Art. 9 de la Constitucion de 1837.)

4. Toda persona, sin distincion alguna, está obligada, en cuanto la ley no la exima, á ayudar á las autoridades, cuando sea interpelada por ellas para el descubrimiento, persecu- | cion y arresto de los delincuentes (Art. 1.° del | decreto de las Córtes de 11 de setiembre de 1820, ó ley de 1.° de octubre del mismo año, restablecida en 30 de agosto de 1836.)

7. De toda prevencion de causa, cualquiera que sea el delito porque se proceda, tienen obligacion los Jueces de dar cuenta á su respectiva Audiencia, á mas tardar dentro de tercero dia, continuando despues haciéndolo de su estado y movimiento sucesivo en las épocas que el mismo Tribunal les prescriba No hay una regla fija de la manera en que deremitir dichos partes, pues suelen darse en cada territorio las instrucciones que se consideran convenientes; pero lo comun es, que se acompañe testimonio en que se dé alguna idea del delito, sus autores y circunstancias, y si estos han sido ó no presos. Si la prevencion de la causa la ha hecho un Alcalde, entonces los tres dias suelen contarse desde que ha llegado á noticia del Juez. (Art. 276 de la Constitucion de 1812, declarado en vigor por la ley de 16 de setiembre de 1837.)

8. El embargo de los bienes del presunto reo es siempre preciso en toda causa criminal para asegurar las resultas de las penas pecuniarias que se le impongan; pero solo debe hacerse cuando se procede por delito que lleve consigo esa responsabilidad, y en proporcion á la cantidad á que pueda estenderse. (Art. 294 de la Constitucion de 1812.)

9. Respecto de las declaraciones de los testigos, toda persona de cualquier clase, fue

parecer para este efecto ante el Juez que conozca de la causa, luego que haya sido citado por mandato del mismo, sin necesidad de prévio permiso del gefe ó superior respectivo, aun cuando el que haya de declarar fuere eclesiás tico ó militar. (Art. 2 del decreto de 11 de setiembre de 1820. Lo mismo está dispuesto para los casos en que los testigos deban declarar ante los Jueces eclesiásticos ó militares).

5. A todo español, aunque no se halle en la clase de pobre, que denuncie ó acuse criminalmente algun atentado cometido contra su persona, honra ó propiedad, se le debe admi-ro ó condicion que sea, está obligada á comnistrar eficazmente toda la justicia que el caso requiera, sin exigirsele para ello derechos algunos, ni por los Jueces inferiores ni por los curiales, siempre que fuese persona conocida y suficientemente abonada, ó que diere fianza de estar á las resultas del juicio. Pero los derechos que se devenguen deben ser pagados despues de la conclusion de la causa por medio de la condenacion de costas que se imponga al reo ó al acusador ó. denunciador, el cual ha de sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento. (Art. 3 del reglamento de justicia.)

6. En la sustanciacion de los negocios criminales deben tambien los Jueces, bajo su responsabilidad, observar y hacer que se observen con exactitud los sencillos trámites y demas disposiciones que las leyes recopiladas prescriben, sin dar lugar á que por su inobservancia se prolonguen y compliquen los procedimientos, ó se causen indebidos gastos;

10. Cualquiera que sea la clase de los testigos, deben esponer lo que sepan, no por certificacion ó informe, sino por declaracion bajo juramento en forma que habrán de prestar ante el Juez de la causa ó el autorizado por este. (Art. 3 del citado decreto.)

11. Los despachos, exhortos ú oficios que se libren para ejecutar las prisiones, evacuar las citas ú otras diligencias, deben ser cumplimentados por los Jueces à quienes se cometan, sin pérdida de momento y con preferencia à todo, teniendo obligacion estos de velar mu

cho sobre ello, y de castigar irremisiblemen- | ra, lo mismo que en el primer auto que prote en sus respectivos subalternos cualquier vean en cualquier causa ó negocio judicial, y morosidad que adviertan. (Art. 7 del citado de- en las sentencias definitivas ó interlocutorias creto de 11 de setiembre de 1820. La misma que determinen algun artículo ó incidente: en obligacion tienen los Tribunales superiores en las demas de mera sustanciacion, basta que su respectivo caso.) pongan media firma. (Art. 18 al 25 del reglamento de Juzgados de primera instancia.)

Si se dirigen á las Audiencias ú otros Tribunales superiores, deben espedir suplicatorios usando de palabras respetuosas; si á otras autoridades de igual categoría, aunque de diferente jurisdiccion, por medio de exhortos con palabras decorosas y urbanas; y si á los Alcaldes de su partido ú otros inferiores, por despachos ó cartas-órdenes concebidos en estilo preceptivo, aunque atento.

12. Solamente en el caso de urgencia, ó cuando se dirijan á autoridades que no sean superiores ó esten dentro de la capital del partido, pueden sustituir á estas comunicaciones los oficios autorizados por los Escribanos actuarios; pero si despues de librados los suplicatorios, exhortos ó despachos, se advirtiere tardanza en su devolucion, debe el Juez usar para los recuerdos de oficios firmados por él, y redactados con el mismo estilo respetuoso que ya he indicado.

13. Los suplicatorios, exhortos ó despachos que de oficio se espidan en causas criminales, deben remitirse directamente á los tribunales á quienes se pida la práctica de diligencias, y á estos corresponde acusar inmediatamente el recibo, sin perjuicio de dar toda preferencia á su ejecucion. Pero si se espiden á instancia del Promotor fiscal, deben entregársele para que los dirija á quien corresponda.

14. Para que en el despacho de los exhortos haya la conveniente puntualidad, debe haber en cada Juzgado un libro titulado Despacho de exhortos, en el cual se anoten con toda espresion el partido de donde emanan, su fecha, dia en que se reciben, su objeto y correo en que se devuelven diligenciados. Este libro debe circular entre los Escribanos y estar á cargo del que se halle en turno, el cual, bajo recibo en su libro de conocimientos, lo entrega al que le suceda.

15. Los suplicatorios, exhortos y despachos que se espiden á instancia de partes, se entregan al respectivo Procurador, el cual tiene obligacion de devolverlos al Juzgado cuando esten cumplidos.

16. Tanto en los suplicatorios, exhortos y despachos, como en los oficios y su cumplimiento, deben los Jueces poner su firma ente

[ocr errors]

17. Cuando se desea que diligencias tan importantes como los exhortos tengan un buen éxito; que los despachos requisitorios no sirvan solo para lo que se llama cubrir el espediente, y que prontamente se devuelvan al Juez exhortante, debe este espedir á un tiempo tantos cuantos sean los pueblos en que convenga indagar el paradero del reo, á fin de que todos los Jueces y Alcaldes exhortados trabajen simultáneamente para el descubrimiento y captura de aquellos. Esta manera de proceder, generalizada en muchos Juzgados, tiene solo el inconveniente de la duplicacion del trabajo; pero en primer lugar, cuando se trata de conseguir un buen resultado en las actuaciones judiciales, no debe economizarse aquel, y en segundo puede simplificarse mucho, reduciendo los exhortos á breves fórmulas y á los muy precisos insertos, y evitando el inútil fárrago con que por lo comun suelen prolongarlos los Escribanos.

48. Ademas de dichos despachos requisitorios, deben dirijirse para el mismo fin de conseguir la captura de los reos, órdenes circulares á los Alcaldes del mismo partido, y oficios á los Gefes políticos de las respectivas provincias y comisarios de proteccion y seguridad pública, para que por medio de los dependientes de este ramo, procuren tambien la prision de los delincuentes.

19. Lo regular es, que tanto la práctica de estas diligencias, como la de cualesquiera otras que deban ejecutarse en alguno de los pueblos del partido, se encargue al Alcalde respectivo, segun lo previene el artículo 34 del reglamento; mas si por circunstancias particulares ereyere el Juez que no es conveniente al bien público cometerlas á dicha autoridad, puede comisionar para ello á otra persona de su confianza. (Art. 34 del reglamento, y 9 del decreto de 11 de setiembre de 1820.)

20. Las causas de cómplices en que convenga hacer un pronto escarmiento, deben seguirse y determinarse rápidamente con respecto al reo ó reos principales que se hallen. convictos, sin perjuicio de continuar las actuaciones en pieza separada para la averiguacion

« AnteriorContinuar »