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y castigo de los demas culpados. (Art. 15 del mismo decreto.)

21. Tambien deben formarse dichas piezas en cuanto á las tercerias dotales y de dominio, sobre los bienes embargados ó aprehendidos á los reos, y sobre cualesquiera otros particulares independientes de la causa principal, los cuales deben seguirse siempre separadamente para que no se entorpezca el curso de esta. (Art. 14, id.)

22. En todos los procedimientos criminales han de ser precisamente juramentados los testigos y examinados por el Juez ó Alcalde ante Escribano; y si residieren en otro pueblo, por la persona á quien el mismo Juez comisione á este fin, y tambien ante dicho funcionario, sin permitirse el ardid de tomar este á solas las declaraciones, y leerlas despues ante aquel, sopena de ser castigado por la contravencion y nulidad del proceso. Si no hubiere Escribano en el pueblo, ya se ha indicado que deben hacer sus veces dos vecinos en calidad de hombres buenos ó testigos. (Art. 8 del reglamento.-Ley 1, tit. 32, lib. 10, N. R.)

alguna carta ó pliego correspondiente á un reo, debe pasarse oficio al administrador de correos del pueblo, à fin de que por la persona que nombre se entregue la correspondencia á presencia del Juez, y abierta por el interesado, se una á la sumaria para los efectos convenientes. (Art. 9, cap. 10, tit. 24 de la ordenanza de correos.)

27. Luego que la verdad estuviere bien comprobada por la justificacion del cuerpo del delito, por la confesion del reo, ó por el dicho conteste de testigos presenciales, de modo que pueda dictarse sentencia cierta, debe darse por terminado el sumario, y procederse desde luego al plenario. (Regla 3, art. 31 del reglamento, y articulo 10 del decreto de 11 de setiembre de 1820.)

28. En cualquier estado de la causa en que resulte ser inocente el arrestado ó preso, se le debe poner inmediatamente en libertad sin condenacion de costas. Del mismo modo debe serle concedida, pero con costas y bajo fianza ó caucion suficiente, en cualquier estado en que, aunque no resulte su inocencia, aparezca que no es reo de pena corporal, y solo cuando lo fuese por otro delito, se puede suspender la

y 296 de la Constitucion de 1812.)

23. Cuando se verifique la captura de algun presunto reo, se le ha de recibir declaracion sin falta alguna dentro de veinte y cuatro ho-soltura en estos casos. (Art. 11 del reglamento ras, manifestándosele asimismo el motivo de su prision. Estas declaraciones se reciben sin juramento, y sin compelerse á los procesados con el tormento ni con apremios. (Articulo 6 del reglamento, y 290 de la Constitucion de 1812, que reiteran lo dispuesto en la ley 10, tit. 32, lib. 12, N. R.-Art. 291 de la Constitucion de 1812, que altera lo prevenido en el art. 8 del reglamento.-Art. 303 de dicha Constitucion, y real cédula de 25 de julio de 1814.)

24. No puede tenerse en incomunicacion al reo sino con especial órden del Juez, quien está autorizado para acordarla, solo cuando lo exija la naturaleza de las averiguaciones sumarias, y únicamente por el tiempo que sea necesario. (Art. 7 del reglamento.)

25. Tanto á los reos como á los testigos, ban de hacerse siempre preguntas directas, y de ningun modo capciosas ó sujestivas; siendo estrechamente responsables los Jueces, si para obligarlos á declarar á su placer, emplearen alguna coaccion fisica ó moral, ó alguna promesa, dádiva, engaño ó artificio. (Art. 8 del reglamento.)

26. Cuando para la averiguacion del delito ó del delincuente sea necesaria la lectura de

29. Ademas de concederse libertad, debe en cualquier estado en que resulte ser inocente el procesado, sobreseerse al punto respecto de él, declarándose que el procedimiento no perjudique à su reputacion. Corresponde igual sobreseimiento, si terminado el sumario viere el Juez que no hay mérito para pasar mas adelante, ó que el reo resulta acreedor solo á alguna pena leve que no pase de reprension, arresto ó multa, en cuyo caso ha de aplicarse al proveerse aquel auto; el cual debe consultarse siempre con la Audiencia, sin perjuicio de la soltura del preso. (Regla 4, art. 51 del reglamento.)

30. Cuando son varios los reos, y sobreseyéndose para con unos, es preciso continuar la causa respecto de los demas por la gravedad de sus cargos, si el proceso no es muy volumiso se estrae testimonio de todo lo que tiene relacion con aquellos para quienes se ha sobreseido, y se remite en consulta al Tribunal Superior; pero si esto ofrece mucho trabajo y dificultad por el grande volúmen de las actuaciones, se suspende la consulta del sobrescimiento, hasta que se remite la causa en definitiva.

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31. Suele suscitarse cuestion sobre si las | cada inmediatamente á las partes, y, apelen ó providencias de sobreseimiento han de notifi- no, remitirse desde luego la causa original á carse á las partes. Pero debe omitirse esta dili- la Audiencia del territorio, con prévia citacion gencia, porque ademas de no exijirla el regla- y emplazamiento de las mismas. mento, á nada conduce, cuando ni las partes pueden ser emplazadas, ui admitidas por el Tribunal superior, ni el sobrescimiento produce resultado alguno hasta haber sido confirmado por aquel.

32. A ningun procesado se le puede nunca rehusar, impedir, ni coartar sus legitimos medios de defensa, ni imponer pena alguna, sin que antes sea oido y juzgado con arreglo á derecho por Juez competente. (Art. 12 de id.)

33. Desde el momento debe elevarse á plenario público todo cuanto resulte de la causa, y ninguna pieza, documento ó actuacion se puede nunca reservar á las partes. Todas las providencias y demas actos del plenario, inclusa principalmente la celebracion del juicio, debent ser siempre en audiencia pública, escepto aquellas causas en que la decencia exija que se vean á puerta cerrada; y en unas y en otras pueden asistir los interesados y sus defensores si quieren. (Art 302 de la Constitucion de 1812, y 10 del reglamento.)

34. No es licito admitir á los reos ruchas sobre puntos que, justificados, no pueden aprovecharles, y los Jueces son responsables de la dilacion y de las costas que se ocasionen en caso contrario. El recibimiento á prueba debe ser siempre en las causas criminales con la precisa calidad de todos cargos: lo cual produce efectos muy favorables à la brevedad de los procedimientos, porque finalizado el término probatorio, ni se puede pedir ni decretar la publicacion de probanzas, ni se admiten los alegatos de bien probado, ni son necesarias la conclusion y las citaciones, sino se agregan inmediatamente á la causa las pruebas, y se pasa todo al Juez para dictar sentencia, economizándose el tiempo, que en otro caso se invertiria en todas estas actuaciones innecesarias, que el reglamento autorizaba, pero que han sido suprimidas con el restablecimiento del decreto de 11 de setiembre, ó ley de 1.° de octubre de 1820. Si la causa no se ha recibido á prueba, es indispensable la citacion para sentencia, pues ha faltado el recibimiento con calidad de todos cargos, que produce entre otros el efecto de no ser necesaria la citacion. (Articulos 11 y 13 del decreto de 11 de setiembre de 1820.)

35.

36. Al notificarse esta á los reos, es obligacion del Escribano advertirles que si en el término del emplazamiento no elijieren Procurador y Abogado que les defiendan en el Tribunal superior, les serán nombrados por este de oficio, y con el Procurador se entenderán los traslados y actuaciones relativas à los mismos reos, hasta que recaiga en el proceso sentencia ejecutoria, incurriendo el Escribano que omitiere esta formalidad, ó no la hiciere constar en la diligencia de notificacion de la definitiva, en la multa de 200 hasta 500 reales. El mismo Escribano debe estender apud acta el nombramiento de defensor ó defensores, firmando los reos esta diligencia, que equivale á un poder en forma. La ley no previene cuál sea este término del emplazamiento, y parece por tanto lo mas acertado, que el Juez lo fije al tiempo de mandar remitir la causa al Tribunal superior, considerando la distancia y los demas motivos que concurran, para alargar ó restrinjir el plazo. (Real decreto de 4 de noviembre de 1838, que sustituye á la regla 14 citada.)

37. Tienen obligacion los Jueces de dar á, la Audiencia territorial las noticias que esta les pida, ya de las causas pendientes ó fenecidas, cuyas listas deben remitir cada seis meses, ya las quincenales ú otras cualesquiera que aquel Tribunal necesite; sin perjuicio de dar cuenta además del estado de cada causa en particular de tres en tres dias, cuando se trata de delitos de sedicion, motin, etc., ó cada ocho ó quince dias respecto de los de menos gravedad. (Artículo 277 de la Constitucion de 1812, 53 y 59 del reglamento, 45 y 46 de las ordenanzas de las Audiencias, y 4 de la real órden de 20 de diciembre de 1838. Por esta se ha alterado lo que prevenia la de 29 de julio de 1834, sobre que se dieran dichos partes cada cuatro dias.)

38. No se ha de proceder por toda clase de escesos ó infracciones á la formacion de causa. Sobre las injurias de palabras livianas por ejemplo, que aunque inquietan y ofenden la tranquilidad y el decoro público, no producen un daño grave, debe imponerse la correccion que fuere justa en juicio verbal, cuidando los Jueces de que los Alcaldes de sus partidos observen puntualmente la misma regla de no

La sentencia definitiva debe ser notifi-formar procedimiento escrito, sino cuando el
T. VI.

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esceso por su naturaleza lo requiera, para evi-¡
tar disensiones, enemistades y dispendios.
(Cap. 6 de la instruccion de Corregidores, y
ley 3, tit. 25, lib. 12, Nov. Rec.) (Véase Faltas
y Juicio de fallas.)

39. Tambien deben tener mucho cuidado en impedir y castigar los delitos y escándalos públicos; pero absteniéndose de tomar conocimiento de oficio en asuntos de disensiones domésticas interiores de padres é hijos, marido y muger, ó de amos y criados, cuando no haya queja ó grave motivo, á fin de no turbar la paz doméstica, y de contribuir por el contrario á la quietud y sosiego de las casas y familias. (Cap. 20 de la instruccion de Corregidores, ó ley 10, tit. 32, lib. 12, Novísima Recopilacion.)

40. No se puede dar curso á memoriales, cartas, delaciones ni otros papeles que fueren anónimos, ó no tuvieren firma de persona conocida, ni proceder por ellos á formalizar pesquisas, ni otras diligencias que sirvan en juicio, sino solo en cuanto tengan relacion con el descubrimiento de los autores y cómplices de dichos anónimos, para imponerles el castigo merecido. (Leyes 7 y 8, y nota 1, tit. 33, libro 12, Nov. Rec., y real órden de 21 de julio de 1826.)

41. El Tribunal superior fallará, prévio dictámen fiscal, y si no se hubiere recibido aun la confesion al encausado sin audiencia pública. De la decision que recaiga no habrá lugar á súplica. (Regla 37 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal.)

42. Si en la acusacion se pidiere la imposicion de alguna de las penas correccionales, y el reo se conformare, el Juez la aplicará sin mas trámites, si la conceptúa justa, y consultará el fallo con el Tribunal superior, remitiendo original el proceso.

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las providencias que deban fundarse, y los Propondrá asimismo el ponente á la Sala puntos del hecho y del derecho sobre que haya de recaer la votacion en los fallos, redactándolos con arreglo á lo acordado por la Sala. (Regla 41.)

46. El número de cinco magistrados, es únicamente necesario:

1. Para ver y fallar aquellos procesos en que el Juez inferior haya impuesto ó pedido el Fiscal de la Audiencia la pena de muerte ó alguna de las perpétuas.

2. Cuando la Sala crea que el reo merece alguna de dichas penas, aunque el Juez inferior no la haya impuesto ni pedido el Fiscal de S. M.

3. Para ver y fallar las causas contra los Jueces inferiores del territorio. (Regla 42.)

47. El término para dictar sentencia, señalado á las Audiencias por el reglamento provisional de administracion de justicia, se amplía á veinte dias en toda clase de procesos. (Regla 43.)

48. Los Tribunales y Jueces fundarán las sentencias definitivas, esponiendo clara y concisamente el hecho, y citando el artículo ó articulos del Código penal de que se haga aplicacion. (Regla 44.)

Lo propio verificará si estimando necesaria alguna variacion en la pena pedida, que no altere esencialmente su naturaleza correccional, la parte se conformare con ella. (Re-bas y graduado su valor, adquirieren los tribugla 38.)

43. Si el Tribunal superior confirmare la sentencia consultada, ó si haciendo en ella alguna variacion no esencial al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se conformare el acusado, se llevará aquella desde luego á ejecucion. (Regla 39.)

44. Si el Tribunal superior, prévia audiencia y dictámen por escrito del Fiscal de S. M., no estuviere conforme con la pena impuesta

49. En el caso de que examinadas las prue

nales el convencimiento de la criminalidad del acusado, segun las reglas ordinarias de la critica racional, pero no encontraren la evidencia moral que requiere la ley 12, titulo 14 de la Partida 3.', impondrán en su grado mínimo la pena señalada en el Código. Si esta fuere una sola indivisible, ó se compusiere de dos igualmente indivisibles, los Tribunales procederán con sujecion á lo que disponen las reglas 1. y 2.a del artículo 66 respecto de los

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autores del delito frustrado, y cómplices del delito consumado. (Regla 45.)

50. En los delitos á que la ley imponga penas correccionales, no habrá lugar á súplica, sea confirmatoria ó revocatoria la sentencia de vista.

Tampoco la habrá aunque se trate de penas aflictivas, cuando la divergencia entre el fallo del Juez inferior y el de la Audiencia no consista en lo sustancial de la pena, sino en las accesorias ó incidencias de menos importancia, á juicio del Tribunal.

Se esceptúa el caso en que la sentencia de vista imponga la pena de muerte, pues entonces procederá la súplica, siempre que aquella. no sea conforme de toda conformidad á la de primera instancia. (Regla 46.)

51. Lo establecido en las reglas precedentes se entenderá sin perjuicio de lo que se espusiere en leyes especiales acerca de las facultades y atribuciones de las autoridades gubernativas. (Regla 47.)

52. Conforme al principio consignado en el artículo 20 del Código penal, se sobreseerá en las causas pendientes sobre hechos no penados por el mismo, no imponiendo á los reos otra pena que las costas procesales en los casos en que procediere dicha condena. Los Jueces inferiores consultarán el sobreseimiento con la Audiencia del territorio. (Regla 48.)

53. Las causas pendientes sobre hechos anteriores, que el nuevo Código califica de faltas, se fallarán desde luego, sin mas trámites, en el estado en que se encuentren. Los Jueces inferiores consultarán con la Audiencia el fallo que dictaren. (Regla 49.)

54. En los casos consultivos espresados en las dos reglas anteriores, las Salas de justicia pasarán los autos al Fiscal, y no procediendo el sobreseimiento ó la decision de plano, al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se devolverá la causa al inferior para que la siga, sustancie y determine conforme á la legislacion vigente. (Regla 50.)

cion de costas sino los derechos é indemnizaciones que consistan en cantidades inalterables, como los de arancel, el reintegro del papel sellado y otros semejantes, al tenor de lo dispuesto en el mencionado articulo 47 del Código, no podrá pedirse reduccion de la cantidad legitima á que asciendan, pero si decirse de abuso, y el tribunal, ya de oficio, ya á peticion fiscal ó de parte, podrá escluir las ocasionadas por diligencias innecesarias ó maliciomente dilatorias. (Regla 52.)

57. Para la apreciacion de gastos, la parte presentará con el escrito una cuenta razonada y documentada. (Regla 53.)

58. Los honorarios de los Abogados, Promotores fiscales ú otras personas ó corporaciones facultativas, se anotarán en ella por las cantidades que los mismos hubieren asentado al pié de sus escritos ó dictámenes, sin perjuicio de reduccion: los gastos que resulten de recibos, por el tenor de estos, y todos los demas que la parte creyere justo reclamar, y que no puedan acreditarse en la forma dicha, por relacion jurada. (Idem.)

59. De la cuenta de gastos y de la tasacion de costas se comunicará traslado á la parte condenada al pago; de su respuesta se comunicará asimismo traslado á la contraria y al Fiscal por su órden; y sin mas trámites, salvo juicio ó dictámen de peritos, si la Sala lo creyere indispensable para determinar los gastos, se dictará providencia aprobando la tasacion de costas en lo que fuere legitima, y fijando la cantidad de aquellos que hubieren de abonarse, hecha la reduccion justa y oportuna, encamirada siempre al fin de reprimir todo género de abusos. (Regla 54.)

60. Esta providencia es ejecutiva, pero será notificada á aquellos á quienes perjudique, los cuales, suplicando en forma, serán oidos en justicia. La determinacion que en este caso recayere, y para la cual será tambien oido el ministerio fiscal, causará ejecutoria. (Idem.)

61. Si hubiere méritos para alguna declaracion penal por abuso, al tenor de lo prevenido en el artículo 328 del Código ú otras disposiciones del mismo, á reclamacion de parte de oficio, volverán los autos al Fiscal, para que en virtud de su ministerio ó coadyuvando en el primer caso, pida lo conveniente. De la providencia que recaiga habrá lugar á súplica. (Idem.)

55. En los casos á que se refiere el artículo 46 del Código penal, la parte que hubiere obtenido la ejecutoria pedirá, en un mismo escrito la tasacion de costas y la apreciacionó de los gastos del juicio. Aquella se verificará por el tasador general ó el que haga sus veces, con sujecion rigorosa al principio sentado en el artículo 47 del Código, y sobre ella recaerá el fallo de aprobacion. (Regla 51.)

56. No comprendiéndose en la denomina

61. En los recursos de fuerza, los Tribunales reales acomodarán el lenguaje de las provi

siones á que aquellas den lugar á las disposiciones del Código, no conminando con penas no establecidas en el mismo, y oyendo siempre al Fiscal. (Regla 55.)

62. En su consecuencia, no siendo obedecida y cumplida la primera real provision, se librará sobre carta conminatoria, recordando las penas en que incurren, segun el Código, los eclesiásticos que no cumplen las disposiciones de los Tribunales civiles cuando están obligados á ello. (Idem.)

63. Si tampoco fuere obedecida, se espedirá tercera provision ó sobrecarta agravatoria, conminando, á término dado, con la formacion de causa; y si trascurrido este continuase la resistencia, el tribunal real procederá á la formacion de aquella respecto de los sometidos á su jurisdiccion, y en cuanto á los que no lo estén, remitirá el tanto de culpa al Tribunal competente. (Idem.)

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y no á todos, sino á los que se querellen por al-
gun delito que haya ofendido inmediatamente,
como se ha dicho, á su persona, su honra ó su
à un homicida, son acusadores de ofensa pro
propiedad; ó bien à aquellos que persiguiendo
propia, como sucede cuando la victima ha si-
do el marido ó la muger, el padre ó el hijo, el
hermano ó la hermana, ó un pariente en cuar.
to grado, pues todos tienen derecho á acusar
con arreglo á la ley de Partida, y todos en rea-
lidad acusan un atentado que puede decirse co-
metido contra su persona. Pero en los demas
casos, cuando la querella es por otro delito, no
goza el querellante del citado beneficio.

para asegurar las resultas del juicio, si apare-
Puede exigirse al actor fianza de calumnia
posible dar una regla fija.
ciere infundada su queja; mas sobre esto no es

Segundo caso.

Cuando el Promotor fiscal se presente como denunciador público, se admite la escitacion por el Juez y se procede á la ejecucion de todas las diligencias propias del sumario.

Tercer caso.

Se provee lo que se llama auto de oficio ó cabeza de proceso, relacionando el acontecimiento, y mandandose proceder á la averiguacion, al exámen de los testigos que puedan declarar, á la evacuacion de citas oportunas, al arresto de los que aparezcan culpables y al embargo de sus bienes.

Si se trata de un delito que ha perjudicado á un particular, por ejemplo el de heridas, ó el de adulterio, opinan los autores que debe notificársele todo auto que se dicte, para que con conocimiento de los pasos del sumario, esponga y solicite cuanto crea conveniente.

Si habiendo acusador privado, el delito fuere público, como su castigo interesa á la sociedad, no solamente es parte aquel en el juicio, sino el Promotor fiscal, que, como representante de la causa pública, le está espedita su accion para reclamar todo cuanto considere justo y oportuno (Regla 15, art. 51 del reglamento.)

Cuerpo del delito.

Lo primero que debe hacerse en todo procedimiento criminal, ya se prevenga de oficio, ya á instancia de parte, es probar la existencia

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