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de lo que se llama cuerpo del delito, cuando este sea de los que dejan señales materiales de su ejecucion, y practicarse informacion sumaria de testigos, en cuanto baste á acreditar legalmente la verdad de los hechos. (Regla 2.", id. id.)

Medidas perentorias.

Al mismo tiempo, y aun con preferencia á todo, debe prestarse á la persona perjudicada ó amenazada los socorros y proteccion que legalmente corresponda; asegurar á los que aparezcan reos y los efectos en que consista el delito, y tomar las disposiciones oportunas para el descubrimiento de la verdad. (Regla 1.o, articulo 51 del reglamento.)

Aun cuando no haya una seguridad muy positiva de que los bienes sean del reo, deben enbargarse siempre que la presuncion esté en favor de su propiedad, sin perjuicio de que en tercería reclame cualquiera el derecho que suponga tener.

El privilegio concedido á los artesanos, operarios de fábricas y labradores, de eximir del embargo los instrumentos destinados á sus respectivos oficios, labores y manufacturas, y los aperos y ganados de labor, no es estensivo al caso en que por consecuencia del delito haya de imponerse pena corporal. (Ley 10, tit. 31, lib. 11, N. R.)

Los bienes embargados se inventarian y se depositan en persona de suficiente arraigo, que no tenga fuero privilegiado, obligándose ante dos testigos y el Escribano á responder de todo lo que se le entregue. En el embargo de ganados, caballerias ó bestias de trabajo, debe espresarse el género, especie, marcas, edad y señas que acrediten la identidad. Las incidencias que despues ocurrieren acerca del depósito, cuentas que el depositario diere, y demas referente á este particular, se sustancian en ramo separado.

Los bienes embargados no se venden hasta que recae sentencia ejecutoriada, á menos que sea necesario para alimentar al reo.

A veces es necesario poner los bienes embargados, no solo en depósito, sino en administracion, como cuando consisten en algun establecimiento agricola, fabril ó comercial, que exija especial cuidado.

Al hacerse el embargo puede evitarse por el procesado, depositando una cantidad equivalente á los bienes que se hubieren de em bargar.

Si los bienes del reo estuvieren embargados por otra responsabilidad, tanto criminal como civil, se reembargan, encargándose al depositario que los conserve en su poder á las resultas de la causa, ú oficiándose para este efecto, si se hallaren á disposicion de otro Juez.

Informacion de preexistencia.

Siempre es necesario indagar una circunstancia esencial y estensiva á todos los delitos que consisten en el hurto ó robo, á saber, la posesion ó tenencia en que se hallaba una persona de la cosa que ha sido objeto del delito. Tambien deben hacerse los reconocimientos oportunos para justificar la identidad de las

cosas.

Como el delito de hurto en general puede cometerse de infinitos modos, no es fácil dar reglas terminantes acerca de las diligencias que convenga ejecutar para su averiguacion. Cuando se ha perpetrado con violencia ó rompimiento de paredes, puertas, ventanas, baules, etc., deben reconocerse estos objetos por peritos que al efecto se nombren, estendiéndose sus declaraciones. Si se hubieren encontrado ganzúas ó llaves falsas, deberán ser reconocidas por maestros cerrajeros y cotejadas con las cerraduras fraudulentamente abiertas. Ademas deben recibirse declaraciones à todos los testigos que se presuma pueden deponer con algun conocimiento, y procurarse acreditar la preexistencia de la cosa robada, su valor, señas y demas circunstancias conducentes.

Armas prohibidas.

Respecto del uso de armas prohibidas, la principal circunstancia que debe acreditarse es la aprehension, y despues reconocerse aquelas por maestros armeros que declaren si son ó no permitidas. Conviene tambien acreditar por diligencia el estado en que se hallare el arma, y siendo de fuego, si se encontró ó no cargada, si servible ó inútil, y en todo caso, sea de la clase que fuere, debe diseñarse en la causa, poniéndose nota de ello por el Escribano, para que siempre conste la identidad, y no pueda ocultarse ó equivocarse con otra. Tanto al reo como á los testigos se les debe presentar para que la reconozcan, y declaren si es la misma aprehendida á aquel. Por último, es conveniente que al remitirse esta clase de causas en consulta, acompañe el instrumento del

delito, por si la Sala decreta que se reconozca, llas, sus sintomas y accidentes, en qué parte de nuevo.

Heridas.

Obligaciones de los cirujanos.

Para evitar la ocultacion de los delitos de heridas, deben cuidar los Jueces que los cirujanos, cumpliendo con su obligacion, les den cuenta exacta y pronta de los heridos que curen y lo hubieren sido, ya de mano violenta, ó ya por efecto de la casualidad; y asimismo de que aun antes de dar cuenta hagan dichas curaciones, aplicando los remedios para evitar en lo posible mayor desgracia al ofendido. Tambien estan obligados los mismos profeso. res á dar parte al Juez cada semana, cada mes, ó en los periodos que les prevenga hasta la completa curacion del herido, del estado en que se halle, y síntomas favorables ó adversos que se presenten. (Nota 2, tit, 11, lib. 8. N. R.)

Traslaciones del Juzgado al sitio del crimen, y medidas que debe el Juez adoptar.

del cuerpo se hallan, su calidad, lonjitud y profundidad, su estado, con qué instrumento han sido hechas, qué método se ha observado y debe observarse en la curacion, y si las heridas son leves, graves, mortales de esencia, ó por accidentes; si el herido debe guardar ó no cama, si podrá durante la curacion ejercer su oficio ó empleo; y en suma, no ha de omitirse circunstancia alguna que pueda dar al Juez un conocimiento exacto de la entidad del delito.

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Si se encontrare al herido en la calle ó en despoblado, debe llevársele á su casa, y si no la tuviere y fuere pobre, al hospital, y no habiéndolo, á otro paraje donde pueda ser curado.

En el momento en que el Juez tenga noticia de haberse cometido dicho delito, debe pasar con el facultativo y el Escribano á la casa ó paraje donde estuviese el herido, haciendo que aquel le reconozca, y declare el estado en que se halla, las heridas que tiene, en qué parte del cuerpo, etc., cuidando muy especialmente de que al momento se apliquen los medicamentos oportunos para su curacion. Des-le asistan con el mayor cuidado, y den parte al Juez de cualquiera novedad que ocurra.

pues de recibir declaracion al herido, pregun· tándole cómo sucedió el caso, quién le hirió, con qué instrumento, á presencia de qué personas, y quiénes pueden declarar por haber tenido alguna noticia del suceso; y sabido el agresor, debe inmediatamente mandar que sea arrestado, y se practiquen las diligencias necesarias para conseguirlo.

Si á la sazon que el Juez fuere á tomar declaracion al herido, no se hallare este capaz de prestarla, debe encargar al cirujano y asistentes que le avisen luego que lo esté, no perdiendo momento cuando se halle el enfermo en disposicion de evacuarla.

Reconocimiento de heridas.

Para el reconocimiento de las heridas se nombran otro ú otros dos facultativos, si los hubiere, declarando estos cuántas son aque

Debe intimarse al herido que observe cuanto le prescribau los facultativos, con apercibimiento que de lo contrario será responsable de las resultas, encargándose á aquellos que

Fé de sanidad 6 defuncion.

Si el herido sanase, deberán los mismos facultativos manifestarlo por declaracion, espresando desde qué dia se puso bueno; y si por el contrario muriese, deben avisarlo al Juez, y este mandar al Escribano que pase á ver al difunto, y dé fé de hallarse muerto, y á los profesores que le asistieron que reconozcan el cadáver y hagan su diseccion, declarando si la muerte provino necesariamente de las herid as, ó de algun accidente ó causa que sobreviniese. No siguiéndose la muerte, sino alguna lesion que deje imperfecto al herido ó le impida trabajar, debe tambien hacerse constar por la declaracion de los facultativos, y si estos discordaren, nombrarse un tercero por el Juez. (Gutierrez, t. 1, pág. 151, y Tapia, t. 7, pág. 286.)

Armas aprehendidas.

Si se hubiere aprehendido algun arma al agresor ó al herido, ó en el paraje en que este se encontrase, debe recogerse y depositarse en la Escribanía, poniéndose fé de la clase de aquella, sus dimensiones y demas oportuno, y diseñarse en la causa para que siempre conste la identidad tambien debe ser reconocida por maestros armeros para averiguar si su uso es ó no permitido.

Homicidio.

Tratándose del delito de homicidio, es preciso examinar y acreditar minuciosamente por diligencia el estado, el lugar y la posicion en que se encuentra el cadáver; hacer que por los facultativos se ejecute un escrupuloso reconocimiento del mismo, y despues la diseccion anatómica; recojer igualmente y reconocer con prolijidad la ropa, las armas, los efectos que tuviera el cadáver ó se hallasen en su inmediacion, y anotar y poner por diligencia cualquiera otra circunstancia que pueda ser conducente. (Boletin de Jurisprudencia, t. 3, pág. 243.)

El Escribano que actúe en esta clase de causas, debe dar noticia al Ayuntamiento de cualquier cadáver que se halle insepulto, para su anotacion en los libros de estadística. (Real órden de 10 de diciembre de 1836.)

Hallazgo del cadáver.

Deberán ser examinados los testigos que presenciasen el hallazgo del cadáver, ó que tuviesen las primeras noticias de haber sucedido la muerte, declarando cuanto hubieren visto, el nombre y vecindad del muerto, y si le conocian; manifestándoseles todo cuanto se le haya encontrado para que reconozcan si es lo mismo que à la sazon tenia ó se halló junto á él, dando fé el Escribano.

Reconocimiento facultativo.

El reconocimiento facultativo es necesario se haga por dos médicos ó cirujanos, si los hubiere en el pueblo ó sus inmediaciones, y no habiéndolos, por uno solo, pero espresándose así por diligencia para que conste.

Identidad y sepultura del cadáver.

Evacuado el reconocimiento, y recibidas las primeras declaraciones por donde resulte quién era el difunto, su nombre y vecindad, se debe mandar que se le dé sepultura eclesiástica, mas si el cadáver fuese de persona desconocida, se le espone en paraje público para que todos lo vean, y habiendo alguno que le conozca, se le examina judicialmente, à fin de que diga su nombre y vecindad, ó lo que de él supiere; pero si de ninguno fuere conocido, se pone diligencia en que consten las señas personales, como estatura, configuracion, etc., y las ropas del difunto; y los facultativos espresarán las heridas, cicatrices y demas conducente, dándosele despues sepultura, á cuyo efecto se pasará oficio al cura párroco.

Si se presume quién pueda ser la persona violentamente muerta, deberá mandarse comparecer á sus parientes mas cercanos ó á sus amigos, á fin de que declaren sus señas personales, y las de la ropa que llevaba cuando faltó, ó de que usaba comunmente, manifestándoseles la que se le encontró puesta para que la reconozcan, y digan si era la que usaba el difunto y con la que salió la última vez.

Si se hallare el arma con que se ejecutó la muerte, debe reseñarse en la causa, y reconocerse á su tiempo por maestros armeros, que declaren si es ó no prohibida, quedando depositada en la escribania. (Gutierrez, t. 1, página 125, y Tapia, t. 7, pág. 275.)

Homicidio por estrangulacion.

Si el homicidio se hubiere ejecutado por estrangulacion ó ahorcamiento, la primera indagacion del Juez debe dirigirse á averiguar la manera con que se ha privado de la vida al difunto, poniéndose por diligencia todos los accidentes y señales que se notaren, los efectos que se encuentren en las inmediaciones, y cuanto pueda conducir para descubrir la verdad. El reconocimiento de los facultativos es mas interesante en estos casos, pues por él, si lo hacen con pericia, se puede deducir casi evidentemente la verdadera causa de la muerte.

Exhumacion del cadáver.

Puede ser conveniente desenterrar el cadáver, bien porque no se haya reconocido á tiempo, ó bien porque deba hacerse otro reco

nocimiento mas escrupuloso y su diseccion anatómica. En este caso corresponde exhumar el cadáver, pidiéndose licencia al Juez eclesiástico por medio de oficio, ó solicitándose la conformidad del párroco. Algunos autores opinan que no es necesaria esta especie de vénia; pero siempre conviene proceder con la consideracion debida á la Iglesia ó al lugar sa grado en que se halle el cadáver.

Hurto.

nido noticia de él; con qué personas se ha acompañado; si conoce á los que son reputados por cómplices en su ejecucion, y sobre todo lo demas que el Juez conceptúe oportuno para descubrir la verdad, pero sin hacerle proguntas capciosas o sujestivas, sino directas. Asi lo previene el reglamento, y asi lo exige la pureza de intencion que debe guiar al Juez en todos sus actos; pero un celo acaso indiscreto hace que á veces se olvide aquella disposicion legal, y se hagan preguntas indirectas y algo sujestivas, sobre lo cual conviene uniformar la práctica de los Juzgados, ajus

claracion, debe leerse al reo para que se afirme en su contenido, ó manifieste si tiene algo que enmendar, permitiéndosele que ademas de firmarla, si sabe, firme tambien ó rubrique cada uno de los fólios de la misma.

El delito de hurto puede cometerse de infinitos modos, y no es fácil dar reglas termi-tándola al precepto de la ley. Concluida la denantes acerca de las diligencias que convenga practicar para su averiguacion. Cuando se ha ejecutado con infraccion ó rompimiento de paredes, puertas, ventanas, cómodas, etc., debe hacerse reconocimiento de estas por peritos nombrados al efecto por el Juez, estendiéndose en la sumaria las declaraciones que dieren.

Si se hubieren encontrado ó aprehendido ganzúas ó llaves falsas, deberán ser reconocidas por maestros cerrajeros, y cotejadas con las cerraduras que se hayan abierto fraudulen

tamente.

Ademas deben recibirse declaraciones á todos los testigos que se presuma pueden depo ner con algun conocimiento, y procurarse acreditar la preexistencia de la cosa robada, su valor, sus señas y demas circunstancias que sean conducentes.

Diligencias.

Declaracion indagatoria.

La declaracion del reo ha de recibirse precisamente dentro de las 24 horas de su arresto ó prision, sin exigirsele juramento, ni compelerle con tormento ni apremios, advirtiendo que los Jueces y Escribanos que tuvieren que recibir declaracionss á los confinados à presidio ó ejecutar con ellos alguna otra diligencia, tienen obligacion de pasar con este objeto al edi. ficio en que se hallen. (Real órden de 25 de octubre de 1839, reiterada en 11 de enero de 1841.)

Las preguntas generales que siempre se hacen al reo presunto son las de su nombre y apellido, patria, vecindad, padres, estado, profesion ó ejercicio y edad. Despues debe interrogársele sobre el punto donde se hallaba el dia y hora en que se cometió el delito; si ha te

Careo.

Uno de los medios que se conocen en la práctica para comprobar los hechos dudosos en que hay algunas contradicciones entre los co-reos ó cómplices, es el careo, que es la especie de reconvencion ó debate que se celebra entre aquellos en presencia del Juez y del Escribano. Los autores estan muy discordes acerca de la utilidad de esta clase de prueba, que algunos condenan como innecesaria, y aun perjudicial, y otros la recomiendan, sostenien do que en todas las causas de cómplices discordes en sus declaraciones, debe ejecutarse para aclarar los puntos en que hubiese alguna diverjencia ó confusion. El principal inconveniente que ofrece el careo, es el compromiso en que pone al reo mas timido de sucumbir á las amenazas del mas osado y fuerte, ó al procesado mas sencillo é incauto, que puede ver se enredado en los lazos que le tienda la artería y la maligna sagacidad de otro procesado

mas astuto.

Cualquier regla absoluta que se fijase acerca de esta práctica, seria muy aventurada: nadie mejor que el mismo Juez es quien debe pesar en cada caso las ventajas y los inconvenientes, y decidirse ó no á la ejecucion del careo, si creyere que es ó no conducente para conseguir el fin á que va dirigido: el reglamento y el decreto de 11 de setiembre de 1820 previenen que se evite esta diligencia cuando fuere innecesaria.

Ejecutase por lo comun en sumario: se leen

por el Escribano á los careados sus respectivas declaraciones, y preguntándoles el Juez si se ratifican en ellas, ó tienen alguna modificacion ó variacion que hacer, se estiende por diligencia cuanto esponen los declarantes. Muestrales despues el mismo Juez las contradiciones en que hayan incurrido, y les escita á que se reconvengan mútuamente, y á que aclaren los puntos en que resulte alguna divergencia, y por último se hace mencion en una diligencia escrita de todas las preguntas, contestaciones y reconvenciones.

Rueda de presos.

Otro de los medios usados en la práctica para la comprobacion de los delitos, y especialmente de la identidad de los reos, es el reconocimiento en rueda de presos. Ejecútase este unas veces en sumario y otras en plenario, cuando los testigos, habiendo visto al delincuente, no están muy seguros de la identidad de la persona, como por lo comun sucede en las causas de robo, en que los robados, habiendo visto á los que cometieron el delito, ignoran sus nombres y dan solo alguna seña de ellos, asegurando que los conocerian si se les presentaran.

Para que esta diligencia produzca el buen resultado à que termina, debe evitarse que los testigos vean á los reos que van á reconocer, hasta el momento de hacerlo judicialmente. A presencia del Juez y Escribano se forma una rueda ó fila de presos, incluyéndose en ella al que va à ser reconocido, si pudiere ser con la misma ropa que tenia cuando ejecutó el delito, y colocado el testigo desde un paraje en que no sea visto por aquellos, designa cuál es el que reputa por delincuente. Por tres veces, y variando de posicion los presos incluidos en la rueda, se hace igual operacion, y se pone por diligencia el resultado de ella.

Testimonios de otras condenas.

Tambien se practica, y esto produce mejor resultado, unir á la sumaria testimonio de las causas que se hubieren seguido contra el mismo procesado, y la sentencia dictada contra él, despachándose mandamiento compulsario para que los Escribanos den fé de lo que les conste. Esta diligencia produce la ventaja de descubrirse por ella los reos reincidentes en el mismo delito, ó autores de otros, si han T. VI.

sufrido alguna condena, ó si habiéndoseles impuesto, no la han cumplido,

Reos menores de edad.

Siendo el reo, ó presumiéndose ser menor de edad, se suele pasar oficio al respectivo cura párroco para que remita la fé ó partida de bautismo, la cual se une á la causa, y resultando la menoria, se intima al reo que nombre curador ad litem, ó en su defecto lo elije el Juez de oficio. Por lo comun este nombramiento se hace al recibirse la declaracion indagatoria, y manifestar el reo ser menor de 25 años; pero no es de necesidad habilitar á este de curador, hasta el momento de procederse á la defensa, pues no prestando el reo juramento, único acto que el curador presenciaba cuando intervenia esta solemnidad, no tiene objeto dicho nombramiento hasta que la intervencion del curador pueda ser útil ó necesaria en el juicio, lo cual sucede mas especialmente en la defensa.

En todos estos casos de que se ha hablado, sabida es la necesidad de nombrar al procesado un curador ad litem, que le represente y haga las veces de Procurador, y en cierto`mo. do de protector de la persona que por defecto de capacidad es merecedora de todas las consideraciones concedidas por las leyes.

Reos presidiarios.

Cuando el delito se hubiere cometido por algun presidiario, está mandado que el superior mas inmediato de quien dependa, ponga en prision al reo, estienda y firme dos partes. iguales y circunstanciados de la ocurrencia, y dirija sin demora uno al Juez de primera instancia y otro al comandante del presidio. Pero si se cometiere el delito en el establecimiento, á media noche, ó en el campo, ó si hubiere resultado algun herido cuyo fallecimiento se tema, y siempre que se considere oportuno por la urjencia del caso, el principal encargado ó el ayudante está autorizado para habilitar un fiel de fechos ó secretario que no sea presidiario, y para actuar las primeras diligencias, aunque sea en papel comun, entregándolas despues al Juez de primera instancia. (Articulos 346 y 347 de la ordenanza de presidios.)

El reo ó reos quedan desde luego, en cuanto á los efectos de su causa, á disposicion de aquel, sufriendo su prision en el mismo pre55

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