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No es la condicion servil la que forma el impedimento dirimente, sino la ignorancia de ja condicion servil. Puede acontecer que un hombre case con una muger creyéndola libre y ser esclava, y este error hace que no esté casado válidamente, y es nulo por consiguiente el matrimonio. Pero si un esclavo casare con una esclava creyéndola libre, es válido el matrimonio, porque no hay diferencia de condicion. Este impedimento es de derecho eclesiás tico, si bien se pierde en el natural, y una de las poderosas razones es, que el libre espone su voluntad y su cuerpo, de que el esclavo no podia disponer.

3. La fuerza ó violencia producen el mismo impedimento; pero esta ha de ser de tal naturaleza, que cause temor en varon fuerte.

4. El de clandestinidad, ó sea la falta de asistencia del párroco, ó de otro sacerdote con su licencia, ó la del ordinario, y de dos ó tres testigos capaces. En el caso de que los contrayentes pertenezcan á distintas feligresías, el parroco será el de cualesquiera de ellas; pero si hay costumbre de que asista el de la parro- | quia de la muger, como sucede en algunos puntos, dicha costumbre debe ser respetada. Para el acto de la celebracion del matrimonio debe el sacerdote cuidar que intervengan todas las solemnidades requeridas por la Iglesia. (Conci- | lio Trid., ses. 24 de reform. matri., cap. 1.° Véase Matrimonio.)

15589. IMPERIO: leg. c. La facultad que reside en los Jueces para pronunciar y hacer ejecutar las sentencias.

15590. IMPERTINENTE: leg. Lo que no pertenece a la cuestion que se debate.

Cuando en los pleitos ó causas se proponen cuestiones ó se hacen interrogatorios improcedentes ó estraños al fin del pleito, el Juez los declara inadmisibles por ser impertinentes.

15591. IMPETRAR: leg. Lo mismo que pedir o solicitar.-Se dice mas bien de las bulas ó gracias que se impetran de la Santa Sede. (Véase Bula y Dispensa.)

15592. IMPORTACION: leg. La introduccion de géneros estranjeros.

La que se hace contra las leyes financieras de las aduanas terrestres ó maritimas; se llama contrabando.-(Véase.)

15593. IMPOSICION: leg. El acto de imponer un cupon ó renta. (Véase Censo.)

15594. IMPOSIBLE: leg. Lo que no puede suceder ó ejecutarse por ser contrario á la na. turaleza ó á las leyes.

Es un axioma del derecho que nadie puede obligarse á cosas imposibles, ni es responsable de las cosas que son superiores á toda su industria. (Véase Obligaciones.)

15595. IMPOSTOR: leg. pen. El que atribuye falsamente á otro alguna cosa. (Véase Calumnia, Injuria.)

15596. IMPOSTURA: leg. La imputacion falsa é maliciosa, á que se quiere dar por el impostor apariencias de verdad. (Véase Calumnia, Injuria.)

15597. IMPOTENCIA: leg. La imposibilidad física de ejercer el colito.

Es impedimento dirimente del matrimonio. y uno de los casos en que la medicina legal necesita auxiliar á los tribunales para la resolucion de las cuestiones à que da motivo en los tribunales eclesiásticos.

La ley 6., tit. 2.o, Part. 4.o, dice entre otras cosas:

Casar pueden todos aquellos que han entendimiento sano para consentir el casamien to, et que son tales que non han embargo que les huelga de yacer con las mugeres... Otrosi, el que fuese castrado à le menguasen aquellos miembros que son menester para engendrar, magüer haya entendimiento para consentir, non valdrie el casamiento que ficiere, porque non se podrie ayuntar con su muger carnalmente para facer fijos. Pero la causa de la impotencia puede proceder tambien de la muger, cual la muger ha su natura tan cerrada que no pueda el varon yacer con ella, et en las mugeres que son tan estrechas que por maestrias que les fagan sin peligro grande de ellas. nin por uso de sus maridos que se trabajan por yacer con ellas, non pueden convenir con ellas carnalmente, ca por tal embargo como este, bien puede Santa Eglesia de partir el casamiento, demandándolo alguno de ellos; et debe dar licencia para casar al que non fuera embargado.» (Leyes 1." y 2.", tit. 8, Part. 4.*) Bien que este último caso mas bien hace referencia á la imposibilidad material de ejercer el cohito, que á la falta de fecundidad, que es realmente lo que constituye la impotencia.

Los autores médico-legales se han dividido. en esta cuestion en diferentes opiniones: unos consideran como impotente á todo individuo imposibilitado para cohabitar; otros atienden para decidir de la impotencia á la falta de fecundidad ó esterilidad de la fuerza generatriz, aunque sean aptos para el cohito.

Hay causas en ambos sexos que imposibili

La imprudencia puede tocar en temeridad, y cuando reune esta circunstancia y se ejecuta un hecho que si mediare malicia constituiria un delito grave, es castigada con la prision correccional, y con el arresto mayor de uno á tres meses, si constituyere un delito menos grave. Estas mismas penas se imponen respectivamente al que con infraccion de los reglamentos comete un delito por simple imprudencia ó negligencia. En la aplicacion de estas penas deben proceder los tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á lo prescripto en el art. 47 del Código penal. (Véase Aplicacion de las penas.)

tan el acto de la generacion. Las del hombre | punible, haciéndonos responsables de sus conpueden reducirse á la falta del miembro viril, secuencias. (Véase Culpa.) la de los testiculos, la imperfeccion del primero de estos órganos, que va acompañado siempre de la estrofia ó estroversion, que consiste en la vuelta hácia fuera de la vegiga: el hipospadias y el epispadias ó abertura de la uretra en la cara posterior ó anterior del miembro, los vicios de conformacion, como la imperfeccion de la uretra, la bifurcacion, la direccion y el volúmen anormales del miembro viril, las estrecheces de la uretra, el fimosis y parafimosis ó cerramiento del prepucio, por encima ó por debajo de la glande, el sarcole ó cáncer del testiculo, el hidrocele ó hidropesía de la bolsa, las hérnias escrotales ó quebraduras y los tumores esponjosos llenos de sangre, son considerados por los autores médicos como causas dudosas de la impotencia del varon, á mas de otras causas fisicas ocultas por vicios orgánicos de las partes genitales.

Entre las causas de impotencia, en la muger se cuentan la falta de la vagina ó conducto que desde el útero va á parar al esterior, ó de la matriz, la obliteracion completa del conducto vaginal, á menos que no comunique con la pared interior del abdomen ó con el recto. La escesiva estrechez, cuando el arte no puede corregirla, puede considerarse tambien como una causa real de impotencia; pero ni el descenso de la matriz á la aversion de la vagina, ni las flores blancas, ni la menstruacion moderada, ni el estado canceroso del útero, pueden impedir la concepcion.

A esto está reducido cuanto Chaussier, Vonn, Mounat, Gonpil, Tenon, Choquet, y Semflan, Fodere, Orfila, Rosel y otros muchos, esponen con vista de sus numerosos esperimentos. (Véase Matrimonio.)

Pero lo dispuesto en el presente (art. 480), no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea menor que las contenidas en el párrafo 1. del mismo, en cuyo caso los tribunales aplicarán la inmediata á la que corresponda, en el grado que estimen conveniente.

15602. IMPUBER: leg. El varon menor de 14 años y la hembra de 12. (Véase Menor.)

15603. IMPUESTO: leg. Las rentas públicas establecidas para concurrir á los gastos del Estado.

15604. IMPUNIDAD: leg. El acto de dejar sin el correspondiente castigo un acto contrario á la moral ó á las leyes, previsto ó no previsto por la legislacion penal.

15605. IMPUTACION: leg. La acusacion falsa o calumniosa de un delito. (Véase Calumnia é injuria.)

15606. INALIENABLE: leg. Lo que no puede enajenarse libremente.

15607. INAPELABLE: leg. La sentencial que por causar ejecutoria ú otras causas legales, no puede ser apelada.

15608. INCA: geog. V. con ayunt. cab. del jud. de su nombre en la isla y dióc. de Mallorca, prov., aud. terr. y c. g. de Baleares,

con 950 vec.

15598. IMPRENTA: leg. Considerada como arte, la oficina donde se imprimen y publi-part. can toda clase de libros y escritos. En cuanto á las demas acepciones, reglas é importancia de la imprenta, como elemento de civilizacion y medio de publicidad de las ideas, véase Libertad de imprenta, Propiedad literaria.

15599. IMPRESCRIPTIBLE: leg. Lo que no puede prescribirse. (Véase Prescripcion.)

15600. IMPRESOR: leg. El que posee el arte de la imprenta. (Véase Libertad de imprenta.)

15601. IMPRUDENCIA: leg. La falta de prevision que da márgen á cualquier hecho

ó

lidades o disposiciones necesarias para hacer, 15609. INCAPACIDAD: leg. La falta de cuadar, recibir, trasmitir ó recojer alguna cosa. La incapacidad proviene de la naturaleza, de la ley ó de ambas juntamente. Por la naturaleza lo es el niño que ha nacido muerto ó informe; el sordo-mudo, el loco y mentecato. Por là ley, el condenado á una pena que lleva consigo la muerte civil, el hijo ilegítimo, el estranjero y el religioso. Y por la naturaleza y la ley lo son por razon de la edad, sexo, etc.

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Solo lo espuesto nos ofrece muy vasto campo en que podernos estender, pues como se vé, nos proporciona el estudio de la naturaleza y de las leyes, que lo hariamos con toda la estension que se merece, si no estuviera fuera de nuestro propósito, por lo que nos limitaremos á referir las mas importantes disposicio

nes.

Hemos dicho que la incapacidad proviene de la naturaleza,fcitando como ejemplo el nacimiento de un niño muerto, al que, considerándole como nacido para los efectos civiles, nos dispensamos hablar de él. Igual silencio observaremos con el nacido deforme, al que se le da el nombre de mónstruo, por militar en él las mismas razones que en el anterior. (L. 13 de Toro, 2., tit. 5, lib. 10, N. R.)

mudos para servir de testigos en los testamentos y codicilos, por ser necesario que oigan y espresen la voluntad del testador, de lo que están incapacitados. (L. 9, tit. 1, Part. 6.)

Los locos tienen incapacidad del mismo origen, como hemos dicho; asi no pueden contraer, porque siendo imprescindible el consentimiento para casarse, estipular, etc., no lo pueden prestar los que no pueden discernir. Mas si la demencia no fuese permanente, que tuviese épocas de sana razon, entonces cesa su incapacidad, durante sus lucidos intérvalos, y puede demandar en juicio, obligarse, contraer matrimonio y efectuar toda clase de contratos sin restriccion alguna, doctrina estensiva á los mentecatos ó desmemoriados. Es tambien absoluta su incapacidad para servir de testigo.

El ciego está incapacitado para hacer testamento escrito, ó sea cerrado, pero no abierto con las formalidades que en su respectivo lugar se diran. Se comprende fácilmente que no puede ser testigo, pues nunca seria mas que de referencia, (L. 2, tit. 18, lib. 10 N. R.) y citaremos por su testimonio el art. 590 del proyecto del Código civil, que aunque no es hoy una ley, sí es una opinion muy autorizada.

Por derecho romano, el mudo y el sordo tenian una incapacidad casi absoluta. Mutum nihil pertinere ad obligationem, natura manifestum est. (L. 1. párr. 14, tit. 7, lib. XLIV del Dig.) Y el célebre jurisconsulto Cayo, ocupándose en sus comentarios muy detenidamente en esta materia, dice con mucha claridad, sin dar lugar á ninguna duda: Mutum neque stipulari neque promittere posse. Igual sancion tuvo el sordo, pues el que no oye no puede conocer la intencion ni la estension de la obligacion en un contrato, cuya fuerza dimana esclusivamente de las palabras con que se formula. Por lo que se vé, no es ni podia ser esta doctrina estensiva al que solo es tardo en oir, sino al que absolutamente no oye nada. El pa-res, y sabido que la menor edad se comprende ciente de estas dos enfermedades ó defectos se comprende fácilmente que su incapacidad era absoluta.

Por derecho español al mudo se le conceden facultades que aquel le negaba; mas ahora vamos á referir las capacidades é incapacidades que ambos derechos le declaran: puede contraer matrimonio, obligarse en contratos de toda clase y testar sabiendo escribir; pues si bien para el primero son precisas las palabras, estas las suple con signos ó señales que demuestran clara y terminantemente su volun

tad.

INCAPACIDAD QUE PROVIENE DE LA NATURALEZA
Y DE LA LEY.

En primer lugar, son incapaces los meno

hasta los 25 años, deducimos que hasta los mismos los inhabilita la ley para obligarse. A los impuberes, ó sean varones menores de 14 años, y hembras menores de 12, su incapacidad es mas estensiva, pues no se les puede conceder un claro discernimiento, y á estos se les da tutor primeramente para ellos y secundariamente para sus bienes: desde los 14 y 12 años respectivamente, son llamados menores hasta los 25, y á estos les da la ley curadores, cuya primera obligacion es administrar los bienes: pueden estos contratar, pero no llevar á efecto sus compromisos sin que el curador preste su consentimiento, y únicamente tendrán fuerza legal aquellos contratos en que obtengan una conocida utilidad, pero nunca aquellos en que queden obligados. Solo desde que entran en la pubertad pueden contraer matrimonio. Pero fundándose la ley en la ditilidad natural, y que por esta se supone que en Tienen prohibicion absoluta los sordos y el menor no puede haber deliberada razon,

En comprobacion de lo que hemos espuesto, diremos que no hay ley vigente en nuestro derecho que se lo prohiba, como igualmente á los sordos. Pueden ambos obligarse, como se deduce de la ley única, tít. 16 del Ordenamiento de Alcalá, que es la ley 1., tit. 1.°, libro 10 N. R.

esperiencia y conocimiento verdadero, y nada | derechos de patria potestad, de la autoridad apasionado de todos los demas actos con ten-marital, de la administracion de sus bienes y dencia á obligar ó ser obligados, se les conce- y del derecho de disponer de ellos por acto de aquellos poderosos auxiliares que les son entre vivos. (Art. 41 C. P.) necesarios para evitarles todo perjuicio, y pródiga la ley, por muy fundados motivos, les da en último estremo el beneficio llamado restitucion in integrum.

Incapaces para heredar son por la natura

leza:

1. El que no habia sido concebido al tiempo de abrirse la sucesion.

2. El hijo abortivo, ó sea el no haber nacido vivo todo, el haber vivido 24 horas naturales á lo menos, el haber sido bautizado y el haber nacido en tiempo que naturalmente podia vivir.

Lo son por la ley:

Admitido, como no se puede menos, el que la penalidad no puede en ningun caso ir mas allá del Código en los delitos de traicion, de apostasía y cualquiera otro cometido contra la religion, y que todas las disposiciones penales antiguas han quedado derogadas al publicarse la ley nueva (articulos 136, 137 y 56, C. P.), es inadmisible hoy lo incapacidad de ser instituidos herederos que antiguamente pesaba sobre los reos de aquellos y otros delitos.

3. Lis corporaciones ilegalmente establecidas. Estas tienen incapacidad absoluta de ser instituidas herederos. (Dicha ley 4, tit. 3, Part. 6.")

Incapaces para heredar por causa de indignidad, los hay llamados unos por la ley y otros testamentarios. Lo son:

1. Si el dueño de los bienes hubiese sido muerto por algun individuo de su familia, y el heredero tomase posesion de los hereditarios antes de entablar la acusacion. Mas si la muerte hubiese sido causada por estraño, se le concellen al heredero 5 años para perseguir al cri

correspondiente accion, queda incapacitado. (L. 11, tit. 20, lib. 10, N. R.)

1. El condenado á deportacion, destierro ó trabajos forzados perpétuamente. Asi dice la ley 4, tit. 3, Part. 6., por lo que encontramos esta doctrina en varios autores de derecho. Pero en la actualidad no tiene efecto ninguno esta ley, pues por pragmática de 12 de marzo de 1770, se prohibieron estas condenas, limitando al número de 10 años la mayor que se pudiera imponer; cesó por consiguiente la muerte civil, que era inherente á aque-minal: trascurrido este término sin incohar la ilas penas. La ley de Toro faculta á los condenados á muerte natural y civil para que hagan testamento codicilo ó cualquiera otra última disposicion: de esto se deduce, que concediéndole la faccion activa de testamento, que es mas, se le debe conceder la pasiva de heredar, que á la verdad es de menos importancia. Por el art. 10 de la Constitucion de 1837, se abolió espresamente la confiscacion de bienes, á no mediar causa de utilidad pública, á la que se le da el nombre de espropiacion. Tan terminante é igual disposicion encontramos en el artículo 10 de la Constitucion de 1845; luego no tiene lugar hoy dicha confiscacion en los condenados á mayores ó menores penas, pudiendo testar y heredar ex-testameuto ó ab

intestato.

2. Los que han abandonado la religion del Estado, tenian incapacidad absoluta segun la referida ley 4; mas despues que el Código penal moderno ha prevenido que determinadas penas, que reemplazan á las antiguas, de trabajos forzados y deportacion, lleven la accesoria de interdiccion civil, no impone la confiscacion como consecuencia de la muerte civil, sino que aquella interdiccion le incapacita de los

2. Cuando sabiendo el heredero quién era el matador del testador, abriese el testamento sin haber hecho la acusacion.

3. Si el difunto hubiese sido muerto por culpa ó por hecho del heredero.

4. Si hubiese cometido adulterio con la

muger de quien le instituyó.

5.o Si denunciare como falso el testamento en que haya sido instituido, à no ser que lo hiciese á nombre de algun huérfano que tuviese en su guarda.

Todo cuanto acabamos de manifestar de la

incapacidad de heredar por indignidad, debe tambien entenderse de la pérdida de la manda en igualdad de casos.

No debemos pasar en silencio el que hay personas no consideradas indignas por la ley, y á quienes sin embargo, ya absoluta, ya respectivamente, escluye como incapaces de la sucesion, por mas que concurran en algunas los requisitos de parentesco y de legitimidad.

Nos resta manifestar que tienen incapacidad absoluta los religiosos profesos de ambos sexos

para suceder á sus parientes en las herencias legitimas.

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Las prohibiciones respectivas para heredar, son:

1. La de los hijos del dañado y punible ayuntamiento, esto es, de aquel por el que la madre, segun las leyes anteriores al Código penal vigente, incurria en pena de muerte natural, pues esta solo puede dejarle el quinto de sus bienes. (L. 9 de Toro.)

2. La de los maridos de personas ligadas por el voto de castidad, por cuya razon nada pueden recibir, ni por parte de sus parientes. (L. 4 y 5, tit. 20 lib. 10 N. R.)

3. Y últimamente tienen la espresada incapacidad el confesor en la última enfermedad, su iglesia, religion, convento y parientes. (Ley 15, tit. 20, lib. 10 N. R.)

La incapacidad se considera general ó sea para toda clase de sucesiones, ó para determinadas. Los incapaces, generalmente hablando, para heredar, lo son respecto á todas las sucesiones, escepto algunos que lo son para sucesiones determinadas.

Son incapaces para testar como hemos dicho:

1.° Los menores de 14 años siendo varones y de 12 siendo hembras.

2. Los locos y mentecatos ó desmemoriados.

1. Los descendientes, en los testamentos de sus ascendientes y vice-versa.

Y 2. El heredero y sus parientes hasta el cuarto grado en el testamento en que se ha hecho la institucion. (L. 14, tit. 16, Parts. 3. y 11 tit. 1.°, Part. 6.*)

Enterados ya de los incapacitados para testar y ser instituidos, nos ocuparemos de los que se encuentran en igual caso para contraer. El nacimiento, que supone padres é hijos, incapacita á estos, pues están sujetos por leyes de la naturaleza y civiles al poder paterno, y claramente se deduce la incapacidad de accion. El sexo, que unas veces hace al hombre de mejor condicion y otras de peor que á la muger, aunque por regla general son iguales en derechos, es causa de notables diferencias, que cuantas convienen á nuestro objeto las haremos observar.

Las mugeres están incapacitadas por regla general para ejercer toda clase de cargos públi cos, con muy leves escepciones que aparecen en su respectivo lugar. En limitados casos pueden contraer, y para averiguarlo dividiremos su vida en tres épocas legales:

La primera desde su nacimiento hasta que llega á casarse; en esta se encuentra bajo la potestad paterna, como dejamos dicho arriba, y su incapacidad es absoluta.

La segunda época es la de casada: en esta tiene la autoridad tutelar del marido, el que como dueño ó administrador de los bienes de

3. Los sordos-mudos, á no ser que supie- la muger segun sea su dote estimada ó inesti

ren escribir.

4. Los religiosos profesos.

5. Los pródigos.

mada, interviene y decide en todas las cuestiones de intereses matrimoniales y la incapacidad de la muger es relativa, pues si alguna vez llegase á contratar tendría fuerza legal en obli

6. Los arzobispos y obispos de sus bienes profecticios, esto es, de los adquiridos en sus respectivos beneficios, pero sí de los adventi-gacion cios y patrimoniales. (Leyes 2, 3 y 8, tit. 21 Part. 1.")

Los demas clérigos, segun una ley recopilada, apoyando la antigua costumbre de España, pueden testar tambien de los profecticios. Son incapaces de ser testigos en testamento y codicilo:

1. Los menores de 14 años. 2. Las mugeres.

3. Los fisica ó moralmente impedidos, como los locos, sordos, mudos y pródigos. 4. Los condenados por libelos infamato

rios.

5. Los que han abandonado la religion. (L. 9, tit. 1.°, Part. 6.')

Tienen incapacidad respectiva:
T. VI.

cuando el esposo presta su consentimiento. Ocasiones se presentan en que este consentimiento es necesario, y el marido, por justas ó injustas razones, se le suele negar, y en este caso tiene que acudirá la autoridad judicial solicitándole. Puede tambien obtener poder especial ó general del marido, en cuyo caso adquiere capacidad para contraer con él uno ómas negocios segun las facultades que se le hayan concedido.

Ya hemos dicho que desde los 12 años pueden testar.

La tercera época es desde el momento en que queda viuda, estado en el que adquiere mas derechos; es decir, que su incapacidad es muy limitada, pues adquiere la posesion y administración de sus bienes, y con ellos puede contratar y obligarse.

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