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Nombramiento de Fiscal..

El nombramiento de Fiscal se pone en el márgen de la querella, parte, oficio ó diligencias que recibe, ó á su reverso ó en oficio separado.

Juez de instruccion.

Al Juez fiscal nombrado toca la instruccion de la causa, siendo en realidad un Juez de instruccion y promotor para el cumplimiento de las leyes penales..

El nombrado será un segundo comandante cuando la causa fuese grave; ayudante si leve, y otro oficial, si el ayudante por sus muchas ocupaciones no pudiese instruirla. El oficial nombrado no podrá escusarse de admitir el cargo que se le confiera, à no estar asistido de justa causa. Tales serán el ser pariente del procesado, ó enemigo público, ó tener que ser testigo en el proceso, ó recaer la comandancia del regimiento en él. Fuera de estos casos no puede reclamar directa ni indirectamente en los autos contra su nombramiento, sino en peticion separada. (Art. 4, tit. 12, trat. 2; art. 5, tít. 5, trat. 8, ordenanza, y real orden de 10 de agosto de 1787 y de 18 de marzo de 1845.),

Vénia que debe tomar el Juez de instruccion, y memorial cabeza de proceso.

Para entender el ayudante ú oficial nombrado en las demas diligencias que no sean de las que no admiten dilacion, debe despues de tomar las instrucciones de su gefe, presentar un memorial al capitan general de la provincia si fuere en la capital, y si fuere en otro punto donde no lo haya al gobernador ó comandante de ella, y estando en campaña, al coronel. Si el regimiento ó tropa estuviere haciendo el servicio de los arsenales ó á bordo de los buques, se presentará el memorial al capitan general del departamento ó comandante general de la escuadra, como sujetos entonces á la jurisdiccion de marina. (Colon, 1. 3, pág. 6.)

Nombramiento de Escribano y sus deberes,

El memorial decretado sirve de cabeza del proceso, y en seguida se procede al nombramiento de Escribano hecho por el Fiscal, para cuyo encargo se nombrará cualquier sargento, cabo ó soldado que parezca al Fiscal ó ayudan

te mas á propósito; se le enterará antes de la obligacion que tiene de guardar sigilo y fidelidad en la causa; y se le toma juramento de que asi lo hará, presenciando y dando fe de cuanto ocurra en el proceso y firmando con el Fiscal ó ayudante, con la espresion, ante mi, Fulano, á no ser que estienda por si solo la diligencia, que en este caso basta sola su firma entera.

La precision de firmar el Escribano cuanto se actúe la previene la ordenanza, y anteriormente estaba mandado por repetidas reales órdenes; y últimamente se sirvió prevenirlo el señor don Fernando VI, á consulta del supremo consejo de guerra por real resolucion de 5 de diciembre de 1752, art. 9, tit. 5 y 7, tit. 9, trat. 8, ord. mil., y art. 9, tit. 3 y 5, ord. de la armada, viendo en algunos procesos la falta de esta formalidad.

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Sobre esta importante materia se estiendeColon en advertencias que juzgamos de importancia, por lo que las estractamos á continuacion.

La averiguacion del cuerpo del delito, dice Colon, es esencialísima, y su conocimiento en las causas criminales, porque los cuerpos de los delitos son la base y fundamento de todos los procesos, como lo espresa la ordenanza en el art. 13, tit. 5, trat. 8, en que dice: «el fundamento de todas las causas criminales es la justificacion del delito.» La mayor de todas las defensas á favor de un reo es la que resulta en el proceso de no estar bien probado el cuerpo del delito; y es tan esencial esto, que aunque hubiera un criminal que confesara la

muerte ó robo, no le podria perjudicar esta declaraciones de esencia de las heridas ó estaconfesion, no quedando en la causa probado el do de las cosas que ellos hacen; pere no son cuerpo de él; esto es, que hubo muerte ó ro- de tanta fuerza, que hagan entera fé; y asi en bo, sin que su confesion pueda en ninguna caso que el Juez entienda por otras razones manera suplir por esto. Y así por todos dere- precisas y convincentes que se han engañado, chos es sustancial esta investigacion, porque podrá desviarse de sus dichos. (Ley 18, tit. 18, primero ha de constar del delito, que pasarse | Part. 3.) á descubrir el delincuente, y debe observarse como esencial en todo juicio; y por consiguiente en el militar, que aunque exento de los ápices de derecho, no lo está del natural y de las pruebas del acto; por esto la justificacion del crimen es lo primero que debe llamar la atencion del segundo comandante ó ayudante que va á formar una causa, sin omitir diligencia, porque cualquier defecto en esta parte anula el proceso.

Qué se entiende por cuerpo del delito.

Por cuerpo del delito se entiende cosa ó hecho que prueba el delito; y así realmente el cuerpo de él viene á ser el mismo crimen cometido, sus vestigios ó resultados, y entonces consta del delito cuando se prueba en juicio que se cometió. No puede pasarse en una causa á tratar del reo ni del crímen, si no se prueba su existencia; por ejemplo, para proceder en el homicidio, será menester ver y reconocer el cadáver, y lo mismo puede discurrirse en los demas, como se verá despues.

Cómo se prueba el cuerpo del delito.

En los delitos que dejan rastro ó señal, como el homicidio, la fractura y otros, se prueba el cuerpo de ellos; en el primero, con la inspeccion del cadáver, que debe hacer el ayudante, acompañado del Escribano, con dos cirujanos y dos testigos y en el segundo, con el reconocimiento de dos peritos que con vista de puertas y cerrajas depongan la violencia, y asi de los demas. En los que no dejan vestigio, como el robo sin fractura, la injuria verbal, etc., se prueba por confesion, indicios, existencia de la cosa robada en el paraje donde faltó, por deposicion de testigos, y en aquellos delitos para cuya inspeccion se necesita la pericia del hombre, como la falsa moneda, se requieren peritos, y no bastan testigos que no lo sean.

Peritos.

Respecto á estos peritos, se atiende à las

En causas de gravedad será conveniente y aun preciso llamar dos peritos que reconozcan y declaren; mas si fuesen de poco momento, como de heridas leves y sin consecuencia, ó si aunque fuese grave no hay abundancia de peritos, bastará uno solo, todo lo que se deja siempre à arbitrio del que forma el proceso. Estos peritos, si se llaman para deponer de cosa que está sujeta á los sentidos, deben prestar juramento, que llaman de verdad; esto es, que la dirán; pero si han de testificar como remotas de los sentidos, y que dependen solo de la razon, como juzgar por los sintomas si el herido morirá ó no, si el enfermo lo está de veneno, etc., entonces el juramento solo será de credulidad; esto es, que dirán lo que creen, saben y entienden, y no se les puede obligar á mas. En la práctica en ambos casos es uniforme el juramento, y del modo comun de decir verdad en lo que son preguntados; pero en la estension de la declaracion, suele añadirse, que aquello lo dicen segun su leal saber y entender.

Veamos ahora específica y señaladamente el modo de indagar los delitos mas comunes en particular y el modo de justificarlos.

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Primeras diligencias de las causas por delito de desercion.

El delito de desercion es por lo regular de fácil justificacion, y para probar que se cometió, se examinarán los sargentos de la compañía del reo, el cabo de su escuadron si fuere soldado y á uno ó dos soldados por lo menos, y si es posible de los que se acompañaren habitualmente con el reo, para comprobar desde qué dia faltó de ella, y qué tiempo ha estado ausente, haciéndoles declarar

Si conocen al arrestado por soldado del regimiento y por desertor,

Si ha recibido el prest, pan y vestuario,
Si le han faltado en algo,

Si ha hecho el servicio de soldado, y pasado como tal revista de comisario,

Si saben ha sido inducido por alguno, ó

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al contrario, si el reo ha procurado inducir à de obligado á servir seis años mas en la proá otros, pia compañía, reintegrándosele de lo que se le debia haber suministrado.

Si tienen noticia que ha comunicado con alguno su pensamiento,

A los que hayan aprehendido al reo, se les preguntará:

El vestido con que le hallaron,
El lugar donde le prendieron,

Qué distancia hay desde el paraje en que desertó,

Si le han leido las leyes penales, y en particular el artículo ó real órden que señala la pena al que deserta en campaña, al que escala, etc., cuya circunstancia no solo es precisa, por si luego el reo la niega en su confesion, sino por estar espresamente mandado á consul- Y el camino que llevaba, por ser circunsta del supremo consejo de la guerra con fecha tancias que influyen para mas o menos concepde 2 de marzo de 1722, con motivo de un pro-to del delito, puesto que segun las orden anzas ceso militar sobre desercion, en que no se ha- y órdenes posteriores, es reo de conato de debia preguntado á los testigos si al reo le ha- sercion el que habiendo faltado á las dos listas bian leido las leyes penales y hecho saber la de ordenanza fuere aprehendido dentro del pucpena del desertor, lo cual se previno igualmen-blo donde resida el cuerpo, compañía ó desta

te en real órden de 10 de junio de 1784.

La pregunta que se hace á los testigos de si ha recibido el acusado el prest, pan, vestuario y demas que le corresponde, es tan esencial para la justificacion de todo esto, que si un reo comprobase le habian faltado en algo, no podria imponérsele pena alguna corporal. Asi se resolvió á virtud de un proceso sobre desercion, en que recayó condena de muerte, y en que resultaba que al reo no se le habian dado efectivos en dinero seis pesos en que se habia enganchado, por haberle retenido su capitan algunos reales que importaron unas camisas, corbatines, medias y zapatos que le habia comprado, y consultando el consejo lo conveniente en 16 de setiembre de 1728, resolvió S. M. «que volviese este soldado á servir en su compañía libre, y se le satisfaciesen los seis pesos por entero que se le ofrecieron de entrada; y que los capitanes de este regimiento, cuando recibiesen soldados, les cumpliesen lo que prometian á los reclutas, sin desfalcarles cosa alguna para prendas de vestuario, ni con otro motivo,» cuyo caso se repitió el año de 1759 en un proceso militar contra un desertor, que se llevó al consejo supremo de guerra, y por haber justificado no habia percibido entero el enganchamiento, obtuvo igual indulgencia; y mandó este Tribunal con fecha de 10 de marzo del mismo se previniese circularmente á todo el ejército, que ademas de io que espresan las reales ordenanzas, hiciesen los sargentos mayores constar en las filiaciones por firma del recluta y de un testigo haber recibido en dinero el todo del enganchamiento. En la ordenanza general tambien liberta el Rey de toda pena corporal al (desertor que justificare haberle faltado en algo, y solo ordena que

camento de que dependa, antes de cuatro dias, ó sin faltar á dichas listas, fuere aprehendido dentro ó fuera del pueblo á menor distancia de cuatro leguas con disfraz de paisano ó á bordo de embarcacion à punto de dar la vela | sin licencia. (Art. 111, tit. 10, trat. 8 de la ordenanza y reales órdenes de 13 de junio de 1789 y 24 de enero de 1841.)

Asimismo, es reputado como desertor consumado el que fuere aprehendido á cuatro ó mas leguas de distancia de la plaza ó cuartel donde resida su regimiento, compañía ó destacamento, aunque no haya faltado á las dos listas de ordenanza, y el que habiendo faltado á ellas fuere aprehendido fuera del pueblo á cualquier distancia, aunque sea cerca, ó bien dentro del mismo, con tal que en este caso hayan pasado cuatro diás. (Reales órdenes de 20 de abril de 1769 y 13 de junio de 1789.),

Al reo se le preguntará al principio de la confesion despues de las regulares preguntas, del nombre, edad y empleo, etc., desde cuando está en el regimiento, si le han leido las ordenanzas, y sabia la pena que tienen los que desertan en campaña, escalan muralla, etc.; y si el soldado fuese estranjero, se añadirá la circunstancia de și se las han leido en su propio idioma cuando sentó plaza, por la razon que se dirá despues; si ha prestado el juramento de fidelidad á las banderas; cuándo desertó, por qué motivo, si le han dado el prest, pan y vestuario que le corresponde, ó le han faltado en algo, á dónde ha estado desde que se ausentó, en qué lugares ha hecho noche, si se descubrió á alguno, y dijo que era desertor, ó le encubrieron y auxiliaron, y en este caso en dónde y quiénes fueren, y cómo le encubrieron, en qué parte dejó el vestido y armas,

en qué paraje le aprehendieron, qué vestido llevaba, quién se lo dió, qué camino llevó, si dijo á algun soldado ó paisano su pensamiento antes de desertarse, ó ha sido inducido para cometer este crimen, si tiene iglesia, y en este caso cómo y cuándo la tomó, y á este modo se van haciendo otras preguntas, segun lo que conste del proceso.

por real órden de 19 de enero de 1736. Si en la violencia del puesto hubiere intervenido el rompimiento de alguna pared, puerta ó ventana, asistirán á este reconocimiento, ademas de los testigos espresados, dos peritos para que depongan el estrage que hubiere, segun la inteligencia de su oficio. Este reconocimiento se practica luego que se tiene conocimiento del delito, y se estiende diligencia. (Colon, t. 3, página 217.)

Primeras diligencias en las causas por delito de tumulto ó sedicion.

Es de notar que las leyes penales se han de leer á los reclutas estranjeros en el idioma nativo de su nacion, para que sepan las penas á que se sujetan, y no aleguen luego ignorancia, pues de otro modo no podria juzgarse en consejo de guerra al que delinquiese, como se verificó en un proceso hecho contra Juan Mauret, Para probar el cuerpo de este delito, se desoldado del regimiento de Reales Guardias de be justificar que los soldados se juntaron tuinfanteria walona, de nacion francés, en que multaria y arrebatadamente para pedir su venia sentenciado á ser pasado por las armas prest, pan, etc., que iban con armas ó con papor desercion; y á consulta del consejo de 7 de los, que voceaban y lo que pedian, espresando mayo de 1723 se sirvió S. M. absolverle, por no todas las particularidades que ocurran. Se paestar probado le hubiesen leido las ordenanzas sará despuses à averiguar los autores de este cuando sentó plaza, en lengua francesa, man- enorme atentado, si tuvieron juntas, dónde y dando se le volviesen de nuevo à leer en este cuándo las celebraron, y á presencia de quiéidioma, y se le apercibiese las observase. Des- nes; con todo lo demas que se advierta necepues se notó algun descuido en esta parte, y sario, y produzca el proceso, y si hubiere por los recursos continuos que se hacian al muertes, heridas ó robos, se procederá coRey, mandó S. M., con fecha 9 de mayo de mo se dice mas adelante en el artículo pecu1735, se previniese circularmente á todo el liar de estos delitos. En este delito debe proceejército enterasen los sargentos mayores á los der el Fiscal con toda rapidez, evacuando inreclutas de las leyes penales en el idioma de su mediatamente las citas que resulten, apuránnacion, y en los procesos se pusiese siempre dolo todo con exactitud para que no se confacertificacion de haberse asi ejecutado. Sin em- bulen los testigos, dando tiempo á la prevenbargo, aunque esta regla podria limitarse, y no cion y á que tenga lugar una caridad mal entener lugar cuando el recluta, aunque estran- tendida en perjuicio de la sociedad, y de la jero, sabe y entiende el español como los na- sagrada religion del juramento. (Colon, t. 3, turales, por no poder en este caso alegar igno- | página 225.) rancia de las órdenes que le han leido, convendrá siempre, para la mayor legalidad, que sea la lectura en su idioma, porque de este modo se quita un auxilio de que pueden valerse los defensores, y destruir toda la causa, probando no sabia el español el reo cuando le leyeron las ordenanzas, ó lo sabia muy mal, para lo cual nunca faltan testigos en semejantes ocasiones. (Real órden de 14 de noviembre del año de 1799.)

Si el reo hubiese escalado muralla, forzado puerta ó algun puesto de los comprendidos en la real órden del año de 1780, pasará el Juez fiscal con el Escribano y dos testigos al reconocimiento del sitio, que se pondrá por diligencia para mejor instruir á los vocales del consejo, y demas que hayan de ver el proceso, cuya circunstancia está mandado se esprese

En las conmociones ó tumultos se perdia antes el fuero, y los reos estaban sujetos á la justicia ordinaria, con arreglo á la real pragmática de 1774; pero el decreto de 9 de febrero de 93, asi en estas sediciones, como las que cometan los soldados en cualquiera parte contra el real servicio, seguridad de las plazas y contra la misma tropa, su comandante ú oficiales, serán juzgados por el consejo de guerra de cada cuerpo.

Este delito es el mas atroz que se conoce en la milicia, y en el que se muestra la ordenanza con mayor severidad, pues ademas de tros casos, en que impone la pena capital, prescribe á los que estando formados produjesen algun discurso sedicioso, sean alli mismo pasados por las armas, si se descubre al autor, y si no que se echen suertes entre cinco ó

cion y estupro.

seis soldados los mas inmediatos á la parte Primeras diligencias en la causa de violadonde hubiere salido la voz, para que uno sufra la misma pena de muerte. Para evitar que incurran en este delito, se manda à los soldados, que cuando se sientan agraviados de alguna providencia hagan á los gefes las debidas representaciones con sumision y respeto, sin gritar, ni usar de otros términos, ó demostraciones que manifiesten un convenio de muchos.

Primeras diligencias en las causas por de

lito de incendio.

Luego que se dá noticia de algun esceso de esta naturaleza, pasará el Fiscal, precedido el correspondiente permiso del coronel ó comandante, con el Escribano y dos testigos á reconocer el sitio quemado, llevando dos peritos, para que declaren los daños con cierta ciencia de su facultad, estendiéndose la correspondiente diligencia de reconocimiento.

Primeras diligencias en las causas por delito

de libelos infamatorios ó pasquines.

Para probar el cuerpo de este delito, se tomará primero declaracion á la paciente, preguntándola con individualidad, quién es el reo, cómo y cuándo se cometió el delito, en qué lugar, dia y cuántas ocasiones, si es ó no menor de 12 años ó mayor de 23, y parienta del estuprador, para calificar la gravedad del delito y demas circunstancias que espresa el articulo 366 y siguientes del Código penal. Despues se reconocerá á la paciente con todo recato por dos matronas ó facultativos en defecto de ellas, y declararán á presencia del Fiscal y Escribano con las formalidades prevenidas de juramento, especificando si se advierte que está lastimada, con todo lo demas que se estime digno de notar; cuyo recurso se suprime si fuere casada, á no ser que estuviere en cinta y hubiese padecido notable daño, en cuyo caso lo practicarán dos médicos, constando todo en la diligencia. Si siendo soltera resultare por las declaraciones de las matronas el embarazo, se procurará depositarla en casa de alguna persona de confianza, encargando que avise cuando llega el parto, para providenciar lo justo sobre la identidad de la criatura, para lo cual se examinan las mujeres que asistieron á él; y esta diligencia, aun en el fuero militar, se hace precisa para que el reo evacue las obligaciones que le tocan en estos casos, de alimentar y contribuir á aquello que sea indispensable y dicte el derecho natural. No obstante toda la aceptacion que merecen en este delito los dichos de las matronas, como peritos, es menester proceder con gran pulso, porque suelen engañarse en este escabroso y falible juicio, en que no se pueden dar reglas. (Co

Tan luego como se sabe el delito, pasa el Fiscal con el Escribano y dos testigos á recojer el libelo y hacer aprehension de él, si se sabe que existe en alguna parte. Si es pasquin ó libelo, se recoge y rubrica por el sargento ó cabo que hace de Escribano, y se une al proceso, dando fé que es el mismo que se aprehendió. Despues se examinarán testigos que depongan haber visto el pasquin fijado, con todo lo demas que sepan, y se les manifestará, para que lo reconozcan y declaren si es el mis-lon, tomo 3, pág. 230.) mo que vieron puesto en la pared.

Tambien para probar este delito es menester peritos, que se nombrarán arbitrariamente, ó bien Escribanos ó maestros de primeras letras: estos deben declarar las letras á que se asemejan las de los pasquines ó libelos; y si hubiese indicio contra cierta y determinada persona, el Fiscal mandará á presencia del Escribano de la causa que escriba, y aun en caso necesario le hará copiar el escrito; despues lo unirá al proceso todo, y los peritos volverán á reconocer y hacer cotejo y comprobacion de letras, y se procederá contra el que resulte

reo.

T. VI.

Primeras diligencias en las causas de falsedad.

Este delito es de difícil justificacion, no solo respecto á los delincuentes, sino tambien respecto del cuerpo del delito, especialmente cuando en el instrumento falsificado no hay señales de falsedad.

Para justificar el cuerpo de él en las escrituras ó instrumentos falsos, se harán reconocer por peritos, como, son maestros de primeras letras, practicando el cotejo y comparacion de los instrumentos falsos con otros legiti

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