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inmediata comunicacion con la iglesia parro-sario, para la pública tranquilidad y bien de quial, haciéndose otras declaraciones sobre el sus dominios. (Art. 13.) asunto, segun se contiene mas por estenso en las concesiones y en algunos indultos espedidos á instancia de los Príncipes, como ya queda dicho, cuyo tenor tambien queremos que se tenga por espresado en las presentes. (Art. 25.) Y aunque las mencionadas disposiciones apostólicas, ya universales, ya particulares, han sido espedidas próvidamente y con maduro acuerdo, y por tanto se podian juzgar por suficientes para contener y reprimir á los hombres malvados; en medio de esto, habiéndole parecido al religiosísimo y carísimo en Cristo hijo nuestro Carlos, Rey católico de las Españas, que de ningun modo son suficientes para contener á los pueblos sujetos á su dominio por sus particulares costumbres é inclinacio nes, constándole por la mucha esperiencia del largo gobierno del referido Rey Felipe, su padre, y tambien por la del suyo propio, cuán poco ó casi nada han conducido á la pública quietud de sus dilatadísimos dominios las mencionadas providencias, aunque fuertes y eficaces, que se dieron á instancia del Rey Felipe, su padre, por el susodicho Clemente, predecesor nuestro; de suerte, que no se puede discurrir ningun otro modo, ni hallar otro remedio para que en sus enunciados reinos se eviten é impidan con efecto tantos perjuicios como sufre la humanidad contra la caridad cristiana, bien y tranquilidad pública é integridad de las costumbres, sino el de que el número de los refugios y asilos, asi como se halla muy minorado en los reinos de Valencia, desde tiempos muy antiguos, por uso y general costumbre (quizá aprobada por privilegio y autoridad apostólica) asi tambien en todas las ciudades y lugares de los reinos de España y de las Indias, se reduzca á uno ó dos lo mas en cada ciudad ó pueblo, atendida proporcionalmente la amplitud de ellas ó de ellos; de suerte, que se tengan por refugio y asilo los que fueren propuestos y señalados por el ordinario eclesiástico en cada ciudad ó lugar.

Por tanto, el mismo Rey Cárlos ha hecho que nos suplique con respetuosa instancia que para bien de los otros reinos y señorios suyos con nuestra autoridad apostólica se amplie y estienda á los demas reinos suyos y señorios de las Españas y de las Indias lo que en el men cionado reino de Valencia se observa, y parece tan conveniente, que es el único remedio verdaderamente útil, ó por mejor decir, nece.

Nos, pues, queriendo condescender con la justa instancia y deseo de un Rey tan piadoso, religioso y amantísimo de las buenas costumbres y de la honra debida á Dios y á la Santa Iglesia Católica Romana, y loado muchisimo con el Señor su obsequio y amor á esta Santa Sede y singular cuidado en no disminuir los derechos de la Iglesia. siguiendo el ejemplo de otros Romanos Pontífices, predecesores nuestros, los cuales ademas de haber publicado providencias generales acerca de la inmunidad eclesiástica muchas veces para impedir los abusos de la malicia humana quisieron tambien proveer en particular con mayor distincion à las especiales necesidades de un reino ó Estado por medio de declaraciones y definiciones acomodadas á los mismos Estados y reinos segun la costumbre y exigencia de los pueblos, á cuyo efecto de ninguna manera dudaron minorar y coartar mucho el número de los sagrados asilos, y declarar por escluidas de inmunidad eclesiástica varias iglesias y lugares que gozaban de ella por derecho y por legitima desciplina, motu propio, pues, de cierta ciencia y con madura deliberacion nuestra, y por la plenitud de la potestad apostólica, á todos nuestros venerables hermanos, y á cada uno de ellos los patriarcas, arzobispos, obispos y á nuestros amados hijos los demas ordinarios eclesiásticos de todos los reinos de España y de las Indias, sujetos al señorio del mismo Rey Carlos y de sus legítimos sucesores: por las presentes les encargamos, cometemos y mandamos, que cuanto mas pronto ser pueda y á lo mas dentro de un año, contado desde el dia en que las presentes letras nuestras les fueren insinuadas en cada ciudad, y respectivamente en cada lugar sujeta ó sujeto á su jurisdiccion, deben y estén obligados á señalar una ó á lo mas dos iglesias ó lugares sagrados, segun la poblacion de las mismas ciudades ó lugares, y á publicar este señalamiento, de suerte que en las dichas iglesias ó sagrados solamente, desde el dia de la espresada publicacion en adelante se habrá de guardar y observar únicamente la inmunidad eclesiástica y el sagrado asilo segun la forma de los sagrados Cánones y de las apostólicas constituciones, y ninguna otra iglesia o lugar sagrado, santo ó religioso se deberá tener por inmune, aunque por derecho ó costumbre lo haya sido antes y en adelante debiera serlo. (Art. 14.)

Y por cuanto nos consta que la gran piedad y religion del mismo Rey Carlos no ha de permitir de ningun modo que quitado el be- | neficio de la inmunidad local à tantas iglesias yá tantos lugares santos como las que quedarán escluidas ó escluidos por virtud de la referida declaracion que han de publicar los ordinarios, ellas y ellos queden y se reputen como casas y calles profanas, espuestas por esto á procedimiento tal vez no correspondiente y menos recto de los ministros de justicia. (Art. 15.)

Por tanto queremos y ordenamos que á las mismas iglesias y lugares, aunque ya no gocen en adelante de la inmunidad local, se les tenga el conveniente respeto, culto y veneracion de bida en lo porvenir, de suerte que no se haga en ellas ó ellos ninguna accion menos reverente ó violencia, segun la santísima persuasion infundada por antiguo, universal y siempre constante espíritu de la iglesia, espuesta por el mismo Benedicto XIV en sus letras ya mencionadas en el párrafo illud etiam. (Articulo 16.)

de este modo amones tados, luego al instante, sin la mas minima detencion y sin conocimiento alguno de la causa, esten obligados á permitir la estraccion del secular, que inmediatamente se ha de ejecutar por los ministros del tribunal eclesiástico si se hallaren prontos, y si no por los ministros del brazo secular, pero siempre y en cualquier caso con presencia é intervencion de persona eclesiástica. (Art. 17.)

Todo esto hemos juzgado que se debe establecer en las presentes circunstancias, solo para el único fin y efecto de evitar desórdenes en el acto de estraer de la iglesia ó de otro lugar religioso; y para que el culto y honra de Dios cuanto sea posible se guarde tambien en lo sucesivo en los lugares sagrados y santos, aunque no gocen ya de aquí adelante del privilegio de inmunidad local. (Art. 18.)

Pero en cuanto á la iglesia ó iglesias, lugar ó lugares, que, segun queda dicho, señalaren los ordinarios, y serán publicados por inmunes, ordenamos y mandamos que se observen exactamente las disposiciones de los sagrados Cánones y de las constituciones apostólicas, de suerte que sean invioladas y libres de cualquier especie de atentado, y que los que se acogieren y refugiaren á ellas no podrán ser estraidos de allí, sino en los casos permitidos por el derecho y siendo diligentemente observadas en el modo de estraerlos las reglas prescritas por los sagrados Cánones y constituciones apostólicas. (Art. 19.)

Para que pueda haber la facilidad de estraer cualquier reo, sea eclesiástico ó secular, que por cualquiera delito se halle retirado en dichas iglesias y lugares que en adelante no han de gozar de inmunidad, y al mismo tiempo se guarde la reverencia que sin embargo de esto se les debe, prescribimos y mandamos, que cuando algunas personas eclesiásticas ó seculares hubieren de ser estraidas de las mismas iglesias ó lugares de aquí adelante no inmunes, por lo De todo lo espuesto, y de otras disposicioque mira á los eclesiásticos, deba proceder lanes que abajo citamos, resulta que están esautoridad eclesiástica por sí misma, y con el respeto debido á las cosas y lugares consagrados al Altisimo, y en cuanto á los legos, ante todas cosas los ministros de la curia sagrada practicarán el oficio del ruego de urbanidad, pero sin usar de ninguna forma de escrito, y sin que deban esponer la causa de la estraccion pedida al eclesiástico que con título de vicario, ó general, ó foráneo, ó con cualquier otro en la ciudad ó lugar ejerciere la autoridad y jurisdiccion episcopal ó eclesiástica; y estando este ausente ó faltando, y tambien en cualquier caso de repugnancia, se deberá hacer el mismo ruego de urbanidad á otro eclesiástico que en la ciudad ó lugar sea el mas visible de todos y de edad provecta; y el vicario general ó foráneo, ó de otro cualquier modo llamado, es á saber, el rector, ó el párroco ó el supe rior local siempre que sea de iglesia de regulares, igualmente que el precitado cclesiástico,

cluidos del asilo, los ladrones públicos, los salteadores de caminos, los que talaren los campos, los que se atrevieren á cometer homicidios y mutilaciones de miembros en las iglesias públicas y sus cementerios, los que hicieren alguna muerte á traicion, los asesinos (véase lo espuesto antes), sus ausiliadores y sócios, los reos de lesa magestad, aunque no se haya seguido el efecto, los reos de heregia y los que cometieren homicidio de caso pensado y deliberado, (véanse las dos dudas que sobre este delito resolvió Benedicto XIV, y que se han espresado), los falsificadores de letras apostólicas, los directores ó empleados en los montes de piedad ú otros fondos públicos que cometieren hurtos ó falsedad, los monederos falsos, los que cercenan monedas de oro ó plata, los que fingiéndose ministros de justicia se entran en las casas agenas y cometen en ellas robo con muerte ó mutilacion de

ya una sola fábrica, hubiese en el templo ó iglesia señalada, incluso viviendas de párrocos ó dependientes.

miembros, y los que conspiran contra el reino ó el Estado. Hállanse tambien esceptuados del derecho de asilo, los plagiarios, esto es, los que por fuerza ó engaño se llevan hombres y los tienen en su poder para que se rescaten por dinero, y los que los sacan por cartas ó amenazas de muerte ó incendio, los envenenadores y sus cómplices, aunque no se siga el efecto que se propusieron, los que asaltan de noche las casas para robar, los comerciantes ó mercaderes que quiebran fraudulentamente, los incendiarios, los que estraen ó mandan estraer por fuerza á algun reo del asilo. (Concordato de 26 de setiembre de 1737, Breve de 14 de noviembre de 1737, ó nota 4, tít. 4, lib. 1, Nov. Recop.: leyes 4 y 5, tit. 11, Par-y tida 1, y Enciclica de Benedicto XIV de 20 de corresponde á la fábrica de la iglesia; y asi febrero de 1751.)

Asimismo, dedúcese de las disposiciones espuestas, que en el dia solo sirven de asilo la iglesia matriz ó mayor de cada pueblo,, con esclusion de las demas. Tampoco dan derecho á asilo las iglesias rurales ni ermitas en que no se guarda el Santísimo Sacramento ó en que la casa del sacerdote que tiene cura de almas no está contigua á aquellas, con tal que en ellas no se celebre tampoco frecuentemente el santo sacrificio de la misa. (Breve de 14 de noviembre de 1737, y leyes 4 y 5, tit. 4, lib. 1 y sus notas, Nov. Recop.)

Sin embargo de esta esplicacion del doctor Vilademunt, que respetamos, en la bula copiada de Clemente XIV en el art. 11, dice Su Santidad quedaron anteriormente escluidas del asilo las casas de trato ó de habitacion unidas á las iglesias ú otras casas habitadas por sacerdotes y otros religiosos, que esten contiguas á las iglesias, esceptuando solo las casas en que vivan los párrocos, y que por dentro tengan inmediata comunicacion con la iglesia parroquial.

«En la pared de medianeria entre la iglesia. otro lugar profano, es sagrado la mitad que

habiendo puerta ó abertura por la cual se pasa á la iglesia, y capturando al reo en medio de la puerta ó abertura, le vale la inmunidad.»

Con motivo de haberse suscitado algunas dudas sobre si debian gozar de inmunidad las iglesias que se hallan dentro de las ciudadelas, respecto á que la tropa encerrada en ellas por la noche no tenia el efugio de acogerse á la señalada por el ordinario, dentro de la plaza, se publicó en Barcelona con fecha de 4 de ju nio de 1774, una declaracion que espresaba que solo eran válidas las dos iglesias señaladas por el ordinario, la catedral dentro de la plaza, y San Miguel en Barcelona, y de ningun mo- .

que en cualquier paraje en que llegue, deba el soldado por si saber la iglesia de asilo señalada en el pueblo: lo que se halla confirmado por una real órden de 29 de setiembre de 1784 Estraccion de los reos militares que se refugien en sagrado.

De la estension ó accesorias de los lugares inmunes trata el doctor don Francisco Vilade-do la de la ciudadela, advirtiendo á la tropa, munt y Serra, Fiscal de la auditoría de guerra en el Principado de Cataluña, en su obra Noticias judiciales y avisos militares, y copiaremos lo que dice en la pág. 140 en los artículos 16, 17, 18 y 19, que es como sigue: «La iglesia señalada para sagrado lo es no soJamente en la parte interior, sino en toda su fábrica esterior, y cuanto sin interrumpirse abraza, y la vertiente y sitio perpendicular del Todos los reos militares que por algun deámbito del alero del tejado. Conforme á estelito de gravedad se refugian á la iglesia, se essupuesto parece supérflua toda individuacion de las partes, sitios, viviendas u oficinas que en su recinto ó centro se comprenden, pero para mayor claridad y tener pronta noticia, se dirán las mas principales. Es sagrado el tejado, sacristía, campanario, puerta, patio, pórticos, escaleras, el cementerio y las suyas, la lonja ó átrio, el cláustro, el dormitorio de la iglesia, la casa del horno, (estando dentro del ámbito ó cerco, y teniendo entrada en la iglesia) el huerto anejo que tenga entrada á ella, y cuanto bajo el ámbito cerrado, y que constitu

traerán inmediatamente por el segundo comandante ó ayudante que forma el proceso, bajo caucion que ha de dar este Tribunal eclesiástico, de volverlo á dar inmune, siempre que por el eclesiástico se pida, deteniéndole entre tanto en custodia, depositado en prision segura del cuartel ó de la ciudad, segun hubiere proporcion, y esta se llama primera caucion, como S. M. lo tiene mandado en su real órden de 7 de octubre de 1775, en la cual se previene se le forme al reo la competente sumaria, y tomada su confesion con las citas que

de ella resulten en el preciso término de tres dias, cuando haya motivo urgente que exija alguna dilacion, se remitan los autos al Tribunal Supremo de Guerra y Marina. para que en su vista, y segun las calidades del delito, providencie el destino del reo, ó se pida consignacion formal de su persona, ó se forme la competencia con la jurisdiccion eclesiástica sobre el goce de inmunidad.

yo cuerpo sea el delincuente, para que con acuerdo del Asesor general proceda del mismo modo que lo practica el Tribunal Supremo de Guerra y Marina con los demas individuos y dependientes del ejército y armada.

Ademas de esta caucion, ha de llevar el reo el papel de la iglesia del párroco ó Juez eclesiástico, sin que á nadie se pueda estraer sin estas formalidades, ni obligarle á salir del sagrado por promesas ó palabras blandas, aunque sean del coronel ó comandante, ú otro gefo militar de mayor graduacion, especialmente si fuere el reo de delito grave; pues verificada la salida de este modo perderian el asilo, como lo tiene prevenido el Nuncio de Su San

Madrid á 28 de agosto de 1717.

Esto no se entiende cuando los refugiados á sagrado tienen pena señalada para sus delitos con inmunidad por las reales ordenanzas ó resoluciones posteriores, como el de desercion de segunda vez con iglesia, el de refugiarse á ella á deducir sus quejas y pretensiones, el de promover especies que puedan alterar la obe-tidad en estos reinos en su edicto publicado en diencia y disciplina, etc.; pues en tales casos se les formarán procesos sin embargo de la real órden de 7 de octubre de 1775, juzgándose por el consejo ordinario de oficiales, y destinando esta clase de reos á presidio bajo la calidad de desterrados en depósito por ocho ó nueve años cuando mas, con arreglo á la real resolucion de 18 de setiembre de 1787, espedida á consulta del Supremo Consejo de Guerra, y circulada por este Tribunal á los cuerpos del ejército y armada, cuya observan-iglesia. cia se repitió por real órden de 26 de octubre de 1807.

Para practicar esta estraccion, deberá el ayudante pasar un oficio al Juez eclesiástico, y en su ausencia al cura párroco ó persona á cuyo cuidado estuviese la iglesia, dando al mismo tiempo de ejecutarse la estraccion la correspondiente caucion juratoria, en la cual se espresará el delito de que es acusado el refugiado, y cuándo lo cometió.

Este mismo método se observará en las causas de los reos refugiados á sagrado que estan sujetos al fuero de guerra, procediendo el Tribunal Supremo del mismo modo que en las de los militares, con arreglo á la real órden citada de 7 de octubre de 1775, como lo declaró el Rey á consulta de dicho Tribunal por real órden de 31 de julio de 1806, circulada por el Consejo.

En los cuerpos de casa real se mandó con fecha de 28 de diciembre de 1780, que se arreglen en los casos de inmunidad á dicha real declaracion de 7 de octubre de 1775; y en su consecuencia, que luego que un reo se retire á sagrado, y se le haya estraido de él, con la correspondiente caucion, se remita el proceso al coronel ó comandante en gefe, de cuT. VI.

Este edicto del Nuncio está mandado observar por la real órden de 10 de febrero de 1788, que es la ley 9, tít. 4, lib. 1. de la Novísima Recopilacion, á consulta del Consejo Supremo de Guerra, por la cual declaró S. M. que el reo militar aprehendido con solo el papel del cura sin la caucion y resguardo correspondiente sea juzgado por el consejo de guerra, como si no se hubiese refugiado á la

Aunque esta estraccion debe hacerse con licencia del obispo ó provisor. é intervencion de algunos eclesiásticos para ello, sin embargo, no suele observarse á la letra el rigor de esta fórmula, particularmente estando el lugar distante de la residencia del obispo ó provisor de la diócesis, en cuyo caso se pasa el oficio y se requiere al cura, rector ó eclesiástico á cuyo cargo estuviere la iglesia, para que preste su consentimiento de estraer al reo bajo la primera caucion de tenerlo en la cárcel como queda dicho.

Traido el reo al cuartel, se recibe la confesion, evacuando las citas que en ella diere, y concluida la causa hasta este punto, que se llama tenerla en sumario, se remite al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, como queda dicho anteriormente, y si este Tribunal manda que se pida la consignacion formal del reo para continuar el proceso, y en caso de negarlo se siga la competencia con la jurisdiccion eclesiástica sobre goce de inmunidad, corresponde al Auditor ó Asesor de guerra hacer la competente defensa por parte de la jurisdiccion militar, para que se declare no puede valerle al reo.

En estas competencias no puede el Juez eclesiástico introducirse á poner escepcienes

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cimiento de la culpa que resulta contra ellos, ni hacérseles cargo, pues esto se reserva para el acto de la confesion.

de ebriedad, locura, provocacion u otros simulados pretestos á favor de los reos, como lo tiene S. M. prevenido por real órden de 3 de agosto de 1750, dirigida al gobernador de Cá- En las causas graves y oscuras debe genediz, & consecuencia de una bula pontificia que ralmente preceder la declaracion à la confesion: quita á la curia eclesiástica este conocimiento, aquella se recibe al reo luego que esté instruidejando su inspeccion al reconocimiento de los da la sumaria, ó antes al principio de ella, seautos que se le presentáren por el Juez secu- gun el arbitrio del Juez, para que descubran lar, con otras particularidades que contiene, los cómplices, manifiesten su ánimo y presunasi sobre el modo de levantar la caucion por ciones de reo, y no hay inconveniente en reel eclesiástico, como sobre la introduccion de cibirles dos ó mas declaraciones, segun lo que los recursos de fuerza, cuando este se escedie- | vaya resultando; y despues, en el acto de la se de su jurisdiccion, los cuales deben ponerse confesion, que es el mas solemne y esencial en ante las reales chancillerias ó audiencias de! las causas criminales, se leen al reo todas las territorio. declaraciones que tiene hechas en el sumario, se ratifica en ellas, añade ó quita; y últimamente, se le recibe su confesion, haciéndole cargo de la culpa que contra él resulta en el modo y forma que se verá mas adelante; se le arguye y convence con lo que se produce de autos, y tambien con lo que ofrecen las declaraciones, que sirven admirablemente para convencerlo con lo mismo que tiene dicho y declarado. Véase cuán apreciables son estas declaraciones tomadas al reo, y con cuánta prudencia deben manejarse, como que proporcionan un vasto campo para sacar la verdad al reo, y oirla de su misma boca; y como se formen con escrupulosidad y estudio, rara vez dejará de descu

En el caso de que el Juez eclesiástico condescienda en fuerza de los autos que le presentáre el Auditor en declarar que consta en bastante forma el delito esceptuado, y que por consiguiente deja en libertad al Juez real para proceder contra el reo, (que es lo mismo que consignarlo á la curia secular), deberá el Au- | ditor prestar segunda caucion juratoria de restituirle á la iglesia, bajo la pena de ser habido por escomulgado (asi se previene en el Concordato de 1757 en la bula de Clemente XII, alias nos), en el caso de que el estraido desvanezca los indicios ó pruebas que hasta entonces resultan contra él; y esta es la segunda caucion. Para esto, si el reo, como se dijo an-brirse, y se preparará bellamente el proceso tes, se halla custodiado en la cárcel del cuartel en fuerza de la primera caucion, se lleva á la iglesia, y de ella se vuelve á estraer con todas las formalidades prevenidas en estos casos con asistencia de los ministros de la curia eclesiástica, para hacer la consignacion del reo al Auditor, el cual presta y firma en el mismo acto la dicha caucion; despues si al Auditor no le corresponde el seguimiento de la causa, la pasará al regimiento del reo, para que por el Fiscal ó ayudante que actuó el sumario se acabe de sustanciar, pasando á la ratificacion y cargo de testigos prevenidos por ordenanza, y se forma el consejo de guerra,

Declaracion indagatoria.

La declaracion que se toma al reo, dice Colon, termina á descubrir el delito directamente, é indirectamente el delincuente para proceder con mas fundamento; y asi, las preguntas de las declaraciones á los reos deben hacerse con conocimiento de lo que resulte de autos, y con gran sagacidad, sin que puedan venir en cono

para tomar una confesion conveniente y adecuada.

La declaracion indagatoria debe tomarse al tenido por culpable, si se le hubiese privado de la libertad, en el término de 24 horas; mas si fuere imposible hacerlo en este término por otras urgencias preferentes al servicio público, se espresará el motivo en el proceso y cuidará el Juez de que dentro de dicho término se informe al detenido ó preso de la causa porque lo está, y del nombre del acusador si lo hubiere, recibiéndole la declaracion lo mas pronto posible. (Art. 290 de la Constitucion de 1812, y 6 del reglamento provisional.) No es tando preso ni detenido, se le recibe la declaracion cuando se juzgue oportuno, por reclamar este procedimiento los indicios suficientes contra el reo.

Segun la práctica antigua, se recibia al procesado la declaracion bajo juramento, mas por el art. 291 de la Constitucion de 1812, se dispuso que la declaracion se recibiese sin juramento, porque obligar á un procesado á quien se acusa de un delito á que declare bajo

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