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Por derecho comun se la declaró incapaz de obligarse fiadora, pero si bien era una restriccion de facultades, mas tendía á favorecerla que á privarla de aquel derecho, pues el objeto de aquella absoluta prohibicion era con el de no perjudicarla en sus intereses, á que estaba espuesta por su impericia, buena fé ó afectos que la hacia obligarse sin precaver las consecuencias. Esto admitido, diremos que en tiempo de los emperadores Augusto y Claudio ya se le habia prohibido a la muger el obligarse por deudas de su marido, como vemos dispuesto en el párr. 1., ley 2, tít. 1. lib. 16 del Dig., disposicion que posteriormente se hizo | estensiva á que no pudiera obligarse por ninguna clase de personas. fuesen varones ó hembras, por lo que todas las obligaciones que adquirieran las mugeres por otros eran nulas.

fue cuestion muy disputada por los antiguos sin haber llegado à resolverla: mas Justiniano la decidió como hemos espuesto.

4. Si la muger ha obrado con dolo contra el acreedor, porque el Senado Consulto ausilia á las engañadas, pero de ninguna manera á las engañadoras, y protege á la debilidad y no las malas artes.

5. Si se ha convertido la obligacion en utilidad de la muger, por faltar entonces los motivos que dieron lugar al Senado Consulto.

6. Si para interceder recibió la muger algun precio, bien sea antes, bien sea despues de obligarse.

7. Si hubiere recibido del deudor principal la deuda que tomó á su cargo ó que garantizó, porque entonces no corre peligro de perder lo que ya tiene recibido.

8. Cuando la muger mayor ya de edad al tiempo de interceder, se ratifica despues de pasados dos años. Esta decision se funda en que ha trascurrido un plazo en que ha podido meditar muy detenidamente las consecuencias de su compromiso, y si llega á conocer algun per

Con la palabra intercesion, de que se valieron para espresar aquella prohibicion, no soJamente comprendian las obligaciones accesorias de fianza y pacto constitutivo, sino tambien la espromision, que era la renovacion de la obligacion en que un tercero se hacia nuevo deudor, sustituyendo al anterior: asi que la mu-juicio, debe imputarse á sí misma cuantos se ger que tuviese contraida esta obligacion y fuese demandada, podia oponer la escepcion del Senado Consulto veleyano, y en el caso de que hubiese pagado por error de derecho la cantidad o cosa que se obligó intercediendo por otros, podia reclamarlo por la condicion indebiti. Ejercitada aquella accion por la muger, le quedaba al acreedor el derecho de reclamar contra los anteriores deudores, como vemos en la ley 16, tit. 29, lib. 4 del Código.

le originen por la repeticion de sus actos; y ademas que la ley supone que la muger mas se obliga por su propia utilidad que por la agena.

Cuestionable ha sido entre célebres jurisconsultos, si era permitido á la nuger renunciar al senado consulto veleyano; pero no encontramos decision alguna entre tantas y tan autorizadas opiniones, y respetándolas todas, nos limitaremos à decir, que siendo el objeto del Senado Consulto amparar y defender los intereses de las mugeres, seres débiles, y que las leyes protegen por muy fundadas razones, es renunciar á esta proteccion, à un privilegio benéfico que las escuda de verse confundidas en los tribunales, acaso padeciendo su decoro, siempre espuestas á las vicisitudes de un litigio y en muchas ocasiones de verse en la miseria.

Pudiendo anularse las obligaciones que contraen las mugeres segun el Senado Consulto veleyano, ademas de estas pueden alegar la misma escepcion sus herederos, fiadores, los que han dado prendas ó hipotecas en seguridad de lo que prometieron, y por los mandatarios. Veamos los casos en que no tiene efecto el Ademas las disposiciones del referido Senado Senado Consulto veleyano:

1. Si el acreedor es menor de 25 años y no pudiese pagar el deudor, de lo que se deduce que el privilegio de la edad es mayor que el del Senado Consulto veleyano.

2. Si la intercesion ha sido por causa de dote, con el objeto de evitar que indotadas las mugeres hallen mas dificultad en contraer matrimonio.

3. Si la obligacion de la muger ha sido en favor de la libertad de alguna persona. Esta

Consulto no son permisivas, y que por lo mis mo dejan el libre albedrio de usar ó renunciar el privilegio; las de este son prohibitivas, y las leyes de esta naturaleza no es lícito renunciarlas. (Véase Fianza de la muger casada.)

Para terminar esta reseña histórica, diremos que la madre y la abuela que admitian la tutela de sus hijos ó nietos, cargos públicos que antes enunciamos, tienen que renunciar el beneficio del senado consulto en presencia del Juez. Que interviniendo una muger en union con

un hombre por una persona, queda el hombre obligado por el todo, á no ser que cada uno se hubiese obligado por una parte determinada, en cuyo caso el hombre responderia de la suya, como personalmente la muger.

Ocupémonos ahora de nuestras leyes, que generalmente estan conformes con las prohibiciones que hacen á la muger incapaz de obligarse como fiadora: asi lo encontramos dispuesto en las leyes 2 y 3, tit. 12; Partida 5.*

larse del en el engaño; mas por la simplicidad, é por la flaqueza que han naturalmente.

7. La setena razon seria, quando la muger ficiese fiadura por su fecho mismo. E esto seria, como si entrasse fiador por aquel que la oviesse fiado á ella, ó en otra manera semejante desto, que fuesse á su pro, ó por razon de sus cosas propias.

8. La octava razon es, quando la muger entra fiador por alguno, é acaesciere despues desso, que ha de heredar los bienes de aquel que fio.

Dice la 2. citada. «Otro si decimos que »>muger ninguna non puede entrar fiador por »otri. Ca non seria cosa guisada que las muge»res andoviesen en pleito por fiaduras que fi-chas, >>ciesen, aviendo allegar á logares do se ayun»tan muchos omes, à usar cosas que fuesen »contra castidad, ó contra buenas costumbres »>que las mugeres deben guardar.»

No debemos omitir el referir la 3., porque espone las escepciones de su incapacidad, que

son:

«Muger dijimos en la ley ante desta que non puede entrar fiador por otri. Pero razones ya, porque lo podia facer.

1. La primera es cuando fiase alguno por | razon de libertad. E esto seria como si algunn quisiese afforcar su siervo por dineros, é le entraise alguna muger fiador, por los dineros del aforramiento.

2. La segunda es, si fiasse á otri por razon de dote. Esto seria, como si alguna muger entrasse fiador á algun ome, por darle la dote que debia haber de la muger con quien ca

sasse.

3. La tercera es, cuando la muger fuesse sabidora é cierta, que non podia nin devia entrar fiador; si despues lo ficiesse, renunciando de su grado, é desamparando el derecho que la ley les otorgó á las mugeres en esta razon.

4. La cuarta razon es, si alguna muger entra fiador por otri, é durarse en la fiadura fasta dos años; é desde adelante, diessepeños aquel aquien entró fiador, ó le ficiese carta de nuevo en que renovasse otra vez la fiadura. Ca entonce deve ome á ella, que aquela por quien entro fiadora.

5. La quinta razon es, si la muger recibiesse precio por la fiadura que ficiesse.

En cualquier destas ocho razones sobredique entrasse la muger fiador por otri, decimos que valdria la fiadura, é seria tenuda de la cumplir. »

Debemos hacer notar una importantísima decision en esta ley, que no encontramos en las romanas, esta es la 3. escepcion, que sabiendo la muger la prohibicion que tiene de salir fiadora, es decir, sus derechos y obligaciones, renunciase ambos, tiene efecto legal dicha renuncia, queda obligada haciendo espresa mencion de que se enajena del privilegio, y arrostra las consecuencias de aquella infraccion.

Conformes tambien nuestras leyes con las romanas, prohiben á la muger el salir fiadora de su marido, aunque se alegue que la deuda se convirtió en su provecho; esta decision tiene por objeto evitar toda clase de coaccion y asegurarla su bienestar, asi como se la prohibe el obligarse de mancomun con su marido, pues no queda aquella obligada à no ser que probase que se habia convertido en su provecho, no entendiéndose por tal el cumplimiento que con este diese el marido á sus obligaciones. Pero quedaba obligada con el marido cuando ambos se hubiesen comprometido por las rentas públicas. (Ley 61 de Toro, que es la 3.", tit. 11, lib. 10, N. R.)

La doctrina del fuero de Aragon concede á la muger el que pueda salir fiadora en contrato, pero no en juicio.

Terminado ya cuanto concierne á la incapacidad de la muger para ser fiadora, réstanos decir que la tienen igualmente aunque sin aquel privilegio los obispos, prelados, clérigos regulares, soldados, recaudadores de tributos, y los labradores; mas estos últimos pueden serlo por otros de su clase. (Ley 45, tit. 6, Partida 1.", ley 2, tit. 12, Partida 5.a y ley 15 y 16, tít. 71, lib. 11, N. R.)

6. La sesta es, cuando la muger se vistiesse vestiduras de varon engañosamente, ó ficiesse otro engaño cualquier, porque la rescibiesse alguno por fiador, cuidando que era varon. Ca el derecho que han las mugeres en razon La tienen tambien el loco ó desmemoriado, de las fiaduras, non les fue otorgado para aque-el menor de siete años y el pupilo mayor de

siete y menor de catorce; mas el compromiso que adquiriere el pupilo, si le produjere reconocida utilidad, en cuanto alcanzare esta seria legal su obligacion, doctrina aplicable al menor de veinte y cinco años, (L. 4, tit. 11, Partida 5.)

Dos poderosas razones han tenido presentes nuestras leyes para relevar á determinadas personas del cargo de guardadores, ó sean tutores y curadores, á que llaman escusas; la primera es la incapacidad para ejercer aquellos cargos; y la segunda, el beneficio concedido á algunos por justas causas para libertarse de la

INCAPACES PARA EL CONTRATO DE COMPRA Y administracion que no están obligados á des

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Las incapacidades, llamadas tambien escusas necesarias, traen su origen de la imposibi

A la primera clase pertenecen :

Ademas de las personas que hemos dicho no pueden obligarse, ya por la falta de discerni-lidad que existe en algunas personas para ejermiento necesario para conocer la estension é cer el cargo de guardadores ó de la falta de intension de sus obligaciones, ya por conside- garantia que prestan. raciones de órden público, contando en los priineros los que no tienen la libre administracion de sus bienes, y en el segundo las mugeres sin licencia de sus maridos, tienen la misma prohibicion legal para celebrar el contrato de compra y venta:

1. Los clérigos por via de negociacion, pues se lo prohiben espresamente los sagrados cánones. (Conc. Trid. sess. 22, cap 1 de reformas. L. 46, tit. 16, P, 1.")

2. Los Jueces, so pena de nulidad, ni por si ni en su representacion, durante su oficio, de las cosas que se subastan por su órden. (L. 4, tit. 14, lib. 5, N. R.) puesto que dichas ventas las mandan como ministros de la ley y no coino agentes de sus intereses. (L. 5, tit. 5 y 3, tit. 11, libro 7, N. R.) Tienen igual prohibicion para comprar heredades en el territorio de su jurisdiccion, ó dedicarse al comercio. (L. 7, tit. 14, lib. 10. N. R.)

3. Los hijos de familia y los menores en poder de su tutor ó curador, no pueden comprar ni tomar nada al fiado sin la licencia de sus padres ó guardadores, siendo nulas las compras y las fincas dadas para su seguridad, como son nulas tambien las que hacen algunos al fiado para cuando llegasen á heredar, sea mayorazgo ó bienes libres, y para cuando se casasen, como esplica muy claramente la L. 17, tit. 1, lib. 10, N. R., como igualmente lo son las que en la misma forma se hiciesen á los estudiantes sin el consentimiento del que los sostiene la carrera. (Lib. 1, tit. 8, lib. 10 N. R.) 4. Los guardadores, testamentarios y procuradores tienen la incapacidad de la ley para poder comprar pública ó secretamente los bienes de los que están bajo su proteccion, pues de efectuar dicha compra se anula y se le impone el cuádruplo aplicado á la Cámara. (L. 1., tit. 12, lib. 10, N. R.)

1.

Los que por impedimento fisico ó moral no pueden atender á sus asuntos, como los ciegos, sordos, mudos, fátuos, furiosos y pródigos.

2.

Los menores de 25 años.

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5. Los militares mientras están en el servicio. (L. 14, id.)

De la segunda clase son:

1. Los recaudadores de tributos ó rentas públicas, por estar sus bienes hipotecados al fisco.

2. Los deudores del pupilo, menor ó incapacitado. (L. 14 citada.)

Pero aunque esta es la doctrina general, tiene sus limitaciones: asi es, que la regla que señala la prohibicion de ser guardadoras las mugeres, se esceptúan la madre y la abuela, siempre que renuncien al segundo matrimonio, y á las leyes que les impiden obligarse por otros, (L. 14, cit.)

Que la que escluye á los clérigos, no es estensiva á los parientes, que pueden en el término de cuatro meses, desde que supieron la muerte del padre que dejó sin tutela á sus hijos, reclamarla del Juez ordinario. (Dicha L. 14.)

Que la incapacidad de los deudores no comprende á los que siéndolo ya, fueron nombrados en el testamento. (La misma ley.) Y por último, los menores pueden ser tutores testamentarios, si bien solo administrarán cuando sean mayores. (L. 7, tit. 16, P. 6.")

Tienen tan intima relacion las incapacidades referidas con las llamadas escusas, por las que entendemos la alegacion al magistrado de

una causa justa para eximirse del cargo de guardador, que de esta sola definicion se deduce que tambien ha de militar alguna incapacidad mas o menos directa, por lo que nos creemos en el deber de esponerlas. Son introducidas en beneficio de los que generalmente las deducen, y pueden ser espresa ó tácitamente renunciadas. De estas escusas, unas se fundan en la atencion especial que las leyes dispensan á algunas personas, otras en motivos de opinion, y otras finalmente en la justa distribucion de las cargas en proporcion à las faculta des de cada uno.

Por razon de la atencion especial que á algunos dispensan las leyes, se escusan de ser guardadores:

1. Los que tienen cinco hijos varones vivos, reputándose como tales los muertos en defensa del Estado. (Ley 2, tit. 17, P. 6.")

2. Los ausentes por causa del Estado mientras lo están, y un año despues de su vuelta. (La misma ley.)

3.

Los Jueces en actual ejercicio respecto á la tutela que antes no tenian. (Dicha ley 2.) 4. Los recien casados en los cuatro primeros años de matrimonio. (Ley 7, tit. 2, lib, 40 de la N. R.)

5. Los maestros públicos con nombramiento real de gramática, teórica, filosofia y medicina. (Ley 3, tit. 17, P. 6.")

6. Los que por el servicio nacional estuvieren en un lugar determinado. (Dicha ley 3.)

Antiguamente tenian la referida escusa los criadores de yeguas, pero fue derogada por el art. 15 del decreto de 17 de febrero de 1834.

Por razones de opinion pública pueden es

cusarse:

El que sobre toda la herencia ó su mayor parte hubiese pleito con pupilo ó menor.

locos, personas que hubiesen abandonado la religion, mudos, sordos de nacimiento, el que hubiese sido declarado traidor ó alevoso, el condenado á muerte y el deportado. Mas en la práctica no se considera con tal incapacidad á los menores y á las mugeres, pues está admitido su nombramiento.

Ya recorridos la mayor parte de los tratados del derecho civil para conocer las personas no aptas, y las incapaces por el mismo para obligarse y contraer, veamos ahora las que no pueden ser testigos y presentarse en juicio à deducir sus acciones, si bien no podemos mencionar nuevas personas, porque no es mas que una derivacion, ó mejor dicho, una legitima consecuencia de la incapacidad, de obligarse la que tienen algunos para presentarse en juicio. Incapaces de testificar:

1. Los faltos de juicio ó conocimiento, ya por razon de la edad, ya de su capacidad mental. Asi, pues, no pueden serlo en las causas civiles los menores de 14 años, ni en las criminales los menores de 20, aunque si son de claro entendimiento hacen gran presuncion sus declaraciones; ni los que se hallan privados de sus facultades intelectuales, mientras estuviesen en este estado.

2. Por falta de probidad no pueden ser testigos, el conocido por de mala fama, el que hubiere dicho falso testimonio, falseado carta, sello ó moneda del Estado, faltado á la verdad por precio recibido, ó dado yerbas ó veneno para causar algun aborto, muerte ú otro mal corporal, el homicida, el casado que tiene en su casa barragana ó manceba, el forzador, el raptor de religiosa, el apóstata, el que se hubiese casado sin dispensa con parienta en grado prohibido, el traidor ó alevoso, el de mala vida, como el ladron, alcahuete ó tahur, y el

El que fue tutor de un huérfano de ser su escomulgado. (Ley. 8, tit. 16, P. 3.) curador. (Ley 3, dicho tít. y P.)

3. Por razon de imparcialidad, ninguno'

Los que se ven precisados á subsistir de su puede ser testigo en causa propia, ó de la que trabajo corporal. (Ley 2 citada.)

haya de recibir algun beneficio; se esceptúa al

Los que padecen enfermedad crónica ó ha- individuo de ayuntamiento ó universidad, que bitual. (Ley citada.)

puede serlo por su corporacion; ni los ascendientes ó descendientes en causas de unos y otros, ni el marido por su muger y vice-versa, ni los hermanos mientras estén en la patria potestad, ni los criados ó familiares, si no fuere en causas que de otro modo no se pueden probar, ni el enemigo capital, ni el hombre muy pobre, no siendo de buena reputacion y arreglada conducta. El Juez tampoco puede ser Los religiosos, mugeres, menores de edad, testigo, á menos que fuere preciso valerse de

Los que no saben leer ni escribir, si la administracion es complicada. (La misma ley.) Los mayores de setenta años. (Ley id.) Los incapaces para ser albaceas, cabezaleros ó testamentarios, que son las personas que designan los testadores para que cumplan sus disposiciones y ejecuten sus últimas voluntades, son:

no, ser examinado y aprobado, juramentado y prestar la fianza.

1.

Están incapacitados para

Hacer operacion por cuenta propia ba

él, por no haber otra persona que declare,
siempre que en ello no haya malignidad para
escluirle del conocimiento de la causa. Igual
incapacidad tienen para testificar los Aboga-
dos, Procuradores, agentes, tutores y curado-jo su nombre ó el ageno.
res en favor de su parte ó representado, como
el judio, moro ó herege en causa contra cris-
tiano.

Incapaces para presentarse en juicio:

1. Los locos.

2.

Los que han sido privados judiciaimente del manejo de sus bienes.

3. Los menores de 25 años.

4. Los hijos de familia cuando no se trata de su peculio castrense é cuasi-castrense. 5. Las mugeres casadas.

Cuando las referidas personas incapaces se viesen obligadas á comparecer en juicio, como suele acontecer, es sabido que tienen personas legalmente autorizadas para represen

tarlas.

El derecho mercantil reconoce las incapacidades, y no creemos fuera de propósito el enunciarlas.

Para ejercer el comercio son incapaces: 1. Los hijos que no se hallan legalmente emancipados, que sean menores de veinte años, que no tenga peculio propio, y que no hayan renunciado con juramento el beneficio de la restitucion in integrum para los asuntos mercantiles.

2. La muger casada sin licencia de su marido.

3. Las corporaciones eclesiásticas.

4. Los clérigos, aunque solo sean tonsurados, si visten el traje clerical y usan de su fuero.

5. Los magistrados y Jueces en sus territorios.

2.

Hacer cobranzas y pagos por cuenta agena de cualquiera manera que sea.

3.

Ser aseguradores.

4. Salir por fiadores en los contratos en que intervengan, ó responsables en las ventas al fiado. 5.

Intervenir en contrato ilicito, cualquie

ra que sea su naturaleza.

6. Intervenir en ventas de comerciante que suspendió sus pagos.

7. Proponer materia de negociacion de persona no conocida ni abonada.

8. Salir al encuentro de buques ó porteadores de géneros de comercio para que les encargue su venta.

9. Adquirir aquello que se les encarga pa ra vender.

10. Certificar lo que no conste en su libro de registro.

El comisionista está incapacitado cuando no reune las cualidades necesarias para poder ejercer el comercio por su cuenta, y le está prohibido el adquirir los géneros de su comision; y cuando tenga dos, no podrá variar las inarcas respectivas, ni confundir los géneros de sus diversos comitentes.

Los factores son incapaces para ejercer este cargo, los que no pueden obligarse, circunstancia que debe concurrir en los porteadores.

Ya terminadas las incapacidades en asuntos civiles, vamos á ocuparnos de las mismas en los criminales. No llevan este nombre en el actual Código penal, pero las circunstancias agravantes, atenuantes y que eximen de responsabilidad criminal, no tienen otro origen

6. Los empleados de Hacienda adonde ejer- que la capacidad ó incapacidad del agente que

zan sus destinos.

7. Los quebrados sin rehabilitar.

Incapaces de ser corredores:

da lugar á aquella division. Sin perjuicio de esponerlas con el órden que encontramos en el referido Código, solo mencionaremos la 1.' es

1. El ser estranjero y no haber obtenido cepcion del articulo 8.°, que exime de responcarta de naturaleza.

2. El menor de veinte y cinco años.

3. El carecer de la práctica de seis años con comerciante matriculado, ó corredor con plaza donde existe tribunal de comercio.

sabilidad al loco ó demente, á no ser que haya obrado en un intérvalo de razon: de aqui deducimos dos consecuencias; la primera es la incapacidad de discernir, y no le es imputable su delito; y la segunda que puede haber obrado Si llega á reunir estas tres circuntancias, le con discernimiento, y por lo mismo es puniresta la propuesta en terna del gobernador de ble su infraccion de lèy. En resúmen, si al loco provincia, despues de oir al tribunal de comer- se le releva de responsabilidad, es por no cocio y junta de corredores, eleccion del gobier-nocer los actos ni sus efectos, porque no hay

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