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de Fiscal; 3.° que la superioridad colectiva que el consejo tiene sobre los Fiscales, se entiende en la gerarquía judicial, que nunca puede rebajar la consideracion y respeto que debe guardarse á los mismos Fiscales, ni afectar las conci-diciones de superioridad en el mando. (Real órden de 30 de abril de 1852.)

en despoblado, se den siempre y directamente por la autoridad militar; y finalmente, la de 30 de julio del mismo año, por la que se ha mandado, que en cualquier caso en que la persecucion y captura de los criminales de que queda hecha mencion proceda de las autoridades viles, se entienda que estas obran por delegacion de las militares. (Véase lo que se ha espuesto sobre dicha ley de 17 de abril en el tomo 5 del Febrero reformado, pág. 726 y siguientes.) Por real órden de 9 de julio de 1852, se ha dispuesto, respecto de los letrados nombrados para desempeñar el cargo de Asesores en los consejos de guerra que previene la ley de 17 de abril de 1821, que se hallan en las obligaciones de aceptar el cargo de Asesores de dichos consejos el Asesor y Fiscal del Juzgado de la intendencia militar del distrito, los que desempeñan iguales cargos en los Juzgados de artilleria é ingenieros, y el Fiscal de la capitania general; que estan en la obligacion de auxiliar á la jurisdiccion militar en cuanto necesite de su cooperacion, los Auditores de guerra honorarios, y que en el inesperado caso de negarse, sin suficiente motivo justificado, unos y otros á aceptar el nombramiento de S. M., debe comunicarles el capitan general con dar cuenta á S. M. y con la suspension, respecto de aquellos con quienes pueda legalmente hacerlo; pero que si juzga admisibles las escusas de los nombrados, dentro de las categorías espresadas, puede verificar los referidos nombramientos en cualquiera de los Abogados que merezcan su confianza.

Habiendo acudido un teniente coronel graduado de segundo comandante en solicitud de que se le eximiera del cargo de Fiscal de cau- | sas de la comision militar ejecutiva de la isla de Cuba, y pidiendo se declarase que los primeros comandantes no deben ser Fiscales en consejos de guerra cuyos vocales sean capitanes ó mayores comandantes, pues consideraba contrario á la subordinacion ó disciplina se les sujetase como Fiscal á las decisiones de un consejo de guerra que puede componerse de capitanes de su mismo regimiento; S. M. se negó á ello, teniendo presente: 1.° que en el órden que se lleva para el nombramiento de vocales de dicha comision militar, no puede saberse, mientras se instruyan las causas, si serán capitanes graduados de gefes ó gefes efectivos los vocales á quienes toque fallar el proceso; 2.° que seria privar á los primeros comandantes de un cargo tan honorifico como el

Habiéndose consultado en 1837 si debian cesar las comisiones militares en el conocimiento de las causas que tenian á su cargo, mediante á que el art. 247 de la Constitucion previene que ningun español podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, por ninguna comision, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, se declaró, que la existencia de las enunciadas comisiones militares era incompatible con la ley vigente, á no hallarse declarada una provincial en estado de sitio, en cuyo caso, los capitanes generales, usando de sus facultades, determina sen su establecimiento si lo juzgasen conveniente, á tenor de lo prevenido en el decreto de las Córtes de 17 de abril de 1821.

Por real órden de 29 de setiembre de 1839, se dispuso, que restablecido el citado decreto de 17 de abril de 1821, no debian existir las comisiones militares ejecutivas permanentes en las provincias que no se hallasen on estado de guerra, debiendo cesar desde luego las que hubiese establecidas, y observarse estrictamente aquel decreto como ley vigente en los casos que en él se espresan; que cesaran igualmente en las provincias que se encontraban en estado. escepcional, si no estuviesen establecidas por disposicion de los generales en gefe, y estos conceptuasen necesaria su existencia; que en las provincias declaradas en estado de guerra. y en las plazas y puntos que se hallen en estado de sitio, se observen los bandos de los generales en gefe ó gobernadores respectivos, y se arreglen á ellos, tanto para la formacion de los consejos de guerra, como para el conocimiento de los delitos que se designen á los consejos en dichos bandos; debiendo, sin embargo, los generales en gefe, y autoridades militares á quienes corresponda, preferir siempre que sea posible los consejos de guerra ordinarios å las comisiones militares, por las dificultades que estas ofrecen, sobre lo cual S. M. les hacia un especial encargo; asi como que al fijar en sus bandos los particulares que arriba se mencionan, sean muy esplicitos y circunspectos.

Por otra real órden de 25 de junio de 1840 se declaró que si bien con arreglo á lo preve

nido en la ordenanza general del ejército debe nombrarse para cada causa que se manda formar Fiscal y secretario, y estos han de aceptar y jurar su respectivo cargo, porque no habiendo en la milicia tales destinos en propiedad es indispensable designar para cada caso que se presente las personas que los han de desempefar, y que conste su aceptacion y juramento; no sucede asi con las causas en que entiendea los consejos permanentes, para los que estan nombrados de antemano y han aceptado y jurado los Fiscales y secretarios que indistintamente han de formar las que se ofrezcan; y teniendo presente, que en los mismos consejos, por ser todo escepcional, no pueden ni deben seguirse estrictamente las reglas comunes, y que de declararse la nulidad de las causas en que falte el requisito de que se trata, resultarian graves é irreparables perjuicios à la recta y pronta administracion de justicia, se resolvió por S. M. que no es necesario para la validez de dichas causas, que juren y acepten el cargo el Fiscal y secretario.

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consejos de guerra permanentes ó ejecutivos, ó en que se trate de proceder contra conspiradores ó malhechores.

1. Los consejos de guerra permanentes ó comisiones ejecutivas solo pueden establecerse por los generales en el caso de que declaren sus provincias ó parte de ellas en estado de sitio ó de guerra, bien sea por autorizacion del gobierno ó bajo su responsabilidad, por exigirlo asi las circunstancias particulares. En cualquier otro caso que aparezcan en sus territorios salteadores de caminos ó ladrones en despoblado, deberán darse siempre y directamente por la misma autoridad militar las instrucciones y órdenes para su persecucion y captura, debiendo ser juzgados estos y sus cómplices con arreglo á la ley de 17 de abril de 1821, para lo cual se formará el consejo de que trata la misma real órden de 29 de setiembre de 1839. 2. En tales casos debe espresar dicha autoridad militar en los bandos que diere al efecto los delitos que quedan sujetos á los mencionados consejos, el modo de sustanciar los procesos en atencion à la diversidad de las circunstancias especiales, y asimismo, las penas que para los mismos delitos se establecen, debiendo tenerse presente que á los paisanos contra quienes se proceda con arreglo á la ley de 17 de abril, deben aplicarse las penas del Código penal, puesto que sus disposiciones han deroga

En real decreto de 14 de enero de 1841, se dispuso que solo en los casos en que real y verdaderamente se halle sitiado un pueblo por enemigos esteriores ó interiores, podrán las autoridades militares declararlo en estado de sitio, quedando prohibido el hacerlo en cuales quiera otras circunstancias; y que en los casos de tumultos ó asonadas, se observe religiosa-do la de la ley mencionada en esta parte; mas mente lo dispuesto en la ley 5, tit. 11, lib. 12, Nov. Recop., y en la ley de 17 de abril de 1821; pero esto no obstante se ha decretado en muy diversas ocasiones.

Por real orden de 19 de diciembre de 1847, habiendo llegado á noticia de S. M. que en algunas provincias existen consejos que se titulan ordinarios, cuando en realidad son permanentes, y no siendo estos los que la ley tiene prevenido para juzgar los delitos en que la jurisdiccion militar ha de entender cuando las provincias no se halien en estado de guerra, se dispuso que cesasen inmediatamente, y que en su caso fuesen sustituidos por los que marean las ordenanzas, cuyos vocales, esceptuando el presidente, deben ser de la clase de capitanes, de que se espresa en los art. 28, 30 y 32 del tit. 5, trat. 8, y son los mismos que designa la ley de 17 de abril de 1821.

En atencion, pues, à todas las disposiciones que llevamos espuestas, creemos oportuno reasumir las principales reglas que deben tenerse presentes para el caso en que se establezcan

si entre los malhechores hubiere algun militar que hubiera abandonado sus filas por reunirse con ellos, se le aplicarán las penas de la ordenanza, si fueren mayores que las del Código.

3. Las reglas especiales que distinguen á los consejos ejecutivos de los ordinarios, son las siguientes. Que en los consejos ejecutivos en lugar de Escribanos, se nombran secretarios de la clase de capitanes ó de subalternos, en falta de estos. (Real orden de 29 de diciembre de 1835.)

4. Un mismo Fiscal puede despachar varias causas; y para ello debe nombrarse por el capitan general un Asesor distinto del Auditor. (Real órden de 30 de marzo de 1802.)

5. Los Asesores no tienen voto para el fallo con arreglo á lo establecido para los procesos militares; pero ilustrarán á los vocales antes de la votacion, que se verificará por el órden que previene la ordenanza, y cuando la sentencia que recaiga no esté arreglada á la opinion del Asesor, lo pondrá este por escrito, y se unirá á la causa. (Art. 9 de la real órden

de 18 de enero de 1824, y 11 de la de 18 de marzo de 1831.)

6. El Asesor ocupa el asiento inmediato al presidente en todas las comisiones. (Art. 3 de la real orden de 18 de marzo, real órden de 8 de setiembre de 1832, y real órden de 27 de febrero de 1836.)

7. No es necesario que consten los nombramientos del Fiscal y secretario, ni el juramento de este en los consejos ejecutivos, mas sí en los á que se refiere la ley de 17 de abril. (Real órden de 25 de junio de 1840.)

8. Tampoco deben asistir los Fiscales á la ejecucion de las sentencias. (Real órden de 18 de julio de 1806.)

9. Deben omitirse los careos inútiles. (Real órden de 30 de marzo de 1802, y ley de 17 de abril de 1821.)

10. Las causas pueden verse á puerta abierta; pues si bien no hay ley alguna que tal mande, asi se ha observado varias veces, y especialmente cuando se juzgan paisanos por delitos políticos, segun observa el señor Castells en su Manual de reglas y formularios para los consejos de guerra verbales, que debe tambien consultarse. (Véase los procedimientos verbales acerca de estos delitos.)

JUICIOS DE LOS CONSEJOS DE GUERRA VERBALES.

Cuándo tienen lugar.

JUI se observa tan estrictamente esta disposicion en los procedimientos verbales, puesto que el espacio de tiempo que se emplea no baja de seis dias, los cuales son necesarios para las diligencias indispensables para no comprometer el acierto de los fallos.

La mayor parte de los trámites que se siguen en los consejos de guerra verbales se deducen de las disposiciones de la órden general del ejército del Norte, las cuales, si bien dejaron de regir en cuanto se disolvió dicho ejército, sirven de regla en lo que no es contrario á las demas disposiciones vigentes.

Luego que se da parte al gefe militar de haberse perpetrado un delito de la clase de los referidos, ó bien el mismo gefe de oficio si tuviere noticia de él por sí, da órden sin dilacion de que por el ayudante ú otro oficial se proceda breve y sumariamente á justificar el delito y el delincuente y á asegurar á este, para cuyo efecto se dan cuantas noticias se tengan del hecho y sus circunstancias, de las personas que puedan declarar sobre él, etc. Tambien suele disponerse en la misma órden, para abreviar tramites, que á su tiempo se reuna y celebre el consejo de guerra, y se designan el presidente y vocales.

El Fiscal, luego que recibe la comision, procede à la eleccion del que haya de ejercer las funciones de Escribano, poniendo á continuacion de dicha órden el nombramiento, aceptacion y juramento del Escribano, por nota ó diligencia. (Disposicion 2. de la órden de 22 de octubre.)

En seguida se examinarán los testigos que se juzguen necesarios, ya de los citados en la órden, ya de los otros de que se haya sabido posteriormente, evacuando las citas que estos hicieren, siempre que conduzcan á la mayor aclaracion de un hecho aun no justificado, (Regla 4,")

Los consejos de guerra verbales son aquellos en que se procede con la mayor rapidez posible, para conciliar la pronta averiguacion del delito y el castigo del delincuente con la ob servancia de las formalidades que exige la ordenanza y demas leyes militares. Tienen lugar en los casos en que la disciplina militar y la moral requieren que las penas se impongan sin demora. Tales son entre otros, segun espresa Si alguno se presentare con el carácter de la órden general del ejército del Norte de 22 de persona agraviada ó que diga estarlo por el deoctubre de 1837, aquellos en que algun indivi-lito que se persigue, será su declaracion la duo del ejército comete los delitos de infiden- primera que se reciba en cuanto se precia, insubordinacion, robe, desercion, induc- sente. cion á ella, etc.

Tambien se dispondrá se tengan á la mano

hubiesen aprehendido, y que se cite á los facultativos y peritos, si fuese necesario hacer reconocimiento. Se pedirá tambien la lista de defensores para tenerla dispuesta.

Estos procedimientos se apoyan en el ar-los comprobantes materiales del delito que sé tículo 12, tit. 5, trat. 8 de la ordenanza vigente, que dice: «el proceso se ha de sustanciar y determinar en el plazo de 24 horas en campaña, y de tres dias si fuere en guarnicion ó cuartel, á menos que concurran razones tan considerables que obliguen á diferirlo. Sin embargo, no

Al reo se le preguntará por su naturaleza, clase, edad, cuerpo y compañia, tiempo que

lleva de servicio y si se le ha instruido en las leyes penales, evitándose así traer la filiacion del reo. (Regla 8.)

Si algunos de los testigos citados estuviere ausente, no debiendo regresar pronto, se pondrá diligencia que lo esprese para que decida el consejo.

de «Manual de reglas y formularios para los consejos de guerra verbales.»)

Aceptados los cargos de los 'defensores, se participa por el Fiscal al gefe que hubiere mandado instruir el sumario el estado en que se halla el espediente, y dicho gefe señala la hora y sitio en que ha de reunirse el consejo que ha de fallarle.

Celebracion del acto del consejo.

Justificados que sean el delito y delincuentes principales, se recibirán á estos sus indagatorias y confesiones con cargos sin juramento, haciéndoles primero las preguntas de inquirir y preparar convenientes, y luego las recon- A la hora señalada se reunirá el consejo en venciones á que dieren lugar sus respuestas, el punto designado; asistirá el Fiscal y los desegun el resultado de las diligencias practica-fensores, ocupando sus respectivos asientos en das. Si los reos hicieren algunas citas interesantes para disculparse del delito de que son acusados, se evacuarán inmediatamente, preguntando á los citados, al tenor de lo que alegue el preso. (Reglas 5. y 7.")

En seguida intimará el Fiscal á los acusados que se les va á juzgar en consejo de guerra, previniéndoles que nombren defensores, pudiendo serlo uno de dos, tres, ó mas reos, si no están opuestos en sus declaraciones, imputándose unos á otros el delito, en cuyo caso son necesarios diferentes, puesto que las defensas han de estar en oposicion. (Regla 6.")

Los defensores aceptan y juran el cargo, con lo que se tiene por concluida la primera diligencia, la que harán firmar los Fiscales por cuantos hubieren intervenido en ella.

En la órden general del ejército de 22 de octubre de 1837, se disponia, que antes de entregar el proceso á los defensores, pusiera el Fiscal la conclusion conforme à lo prevenido en el art. 96, tít. 5, trat. 8 de la ordenanza militar, y que puesta esta se entregase el espediente al defensor por término de seis horas, para que durante ellas se enterase de él y formára la defensa; pero parece mas conveniente que las conclusiones fiscales no se pongan hasta despues de las ratificaciones y careos, puesto que con estas diligencias cambia á veces el aspecto de una causa, y en cuanto al término para la defensa, parece mas ajustado á la real órden vigente de 3 de noviembre de 1729, no fijar otro que el necesario, atendidas las circunstancias de cada causa. Sin embargo, conviene poner el espediente de manifiesto á los defensores para que se instruyan, permitiéndoles conferenciar con sus clientes, mientras se reune el consejo. (Véase el apreciable opúsculo que ha publicado el señor don Antonio Castell y Ortega, Auditor de guerra, con el titulo

la forma que previene la ordenanza, y asimismo el secretario ó Escribano. Los testigos que hayan declarado estarán á la parte de afuera de la sala del consejo, para cuando fueren llamados á ser ratificados y careados. El presidente anunciará el motivo de reunirse el consejo, y en seguida mandará que el Fiscal dé principio á la lectura de lo actuado. Leido el parte y el decreto del gefe, se hará entrar el primer testigo, y á su presencia, leerá el Fiscal en alta voz la declaracion que prestó para que manifieste si se ratifica en ella ó tiene algo que añadir ó quitar. Esto mismo se hará con los demas testigos, facultativos y peritos examinados, escepto aquellos cuyas declaraciones sean insustanciales, por no hablar en pro ni en contra del reo. Practicadas asi las ratificaciones, comparecerán los encausados, y á su presencia se leerán las declaraciones de los testigos y las que ellos prestaron, preguntándoles si se afirman en estas y conforman en aquellas, y en caso de no conformarse con lo declarado por alguno de los testigos, se hará en el mismo acto el careo. El resultado de las ratificaciones de los testigos y del procesado se anotará en papel separado para poder estender despues la diligencia en un solo acto, y lo mismo se hará respecto del carco, anotándose en dicho papel los motivos de la inconformidad y las razones que dá el testigo en su apoyo. Hecho esto, el Fiscal pronunciará su conclusion, y el defensor su defensa. Todas estas diligencias se estienden por el Fiscal en una diligencia ó acta. Deberá, pues, constar en ella, haberse reunido el consejo, el resultado de las ratificaciones del reo y testigos, de lo que espusiere el reo, y de lo que arrojan las careos. De la conclusion fiscal se anotará tan solo lo que fuere esencial para designar el delito, sus delincuentes, sus grados de culpa, el valor de

las pruebas y las penas que deben imponérseles. De las defensas se anotarán las principales razones en que consistan y que sirvan para disminuir la criminalidad del acusado, ó que se dirijan á declararlo irresponsable, como si dijese que se hallaba falto de juicio, etc., y asimismo la súplica de que se le absuelva ó minore la pena. El acta debe firmarse por el presidente, Fiscal, defensores y Escribano. (Regla 11 de la órden de 22 de octubre.)

El consejo dará sin intermision su sentencia con arreglo à ordenanza y órdenes generales, teniendo presente el art. 25, tít. 5, tratado 8, cuyo tenor es el siguiente: «los que hubieren de asistir al consejo de guerra deben votar sobre mis ordenanzas, segun su conciencia y honor y lo que de las informaciones se deduzca, apartándose de todo afecto, ódio, cólera y pasion, para no aflojar ó agravar su voto, ni disminuir por la suavidad la fuerza de mis leyes militares, y si contraviniesen á la observancia que ellas les prescriben, quedarán privados de empleo. Para la sentencia no deben guiarse de informes estrajudiciales. (Real órden de 20 de marzo de 1844.)

El consejo podrá suspenderse solamente por marcha del cuerpo ú otro motivo que impida su continuacion. Asi es, que en el caso de hacerse por los testigos ó reos alguna cita de personas ausentes que sea muy interesante y tienda á justificar la inocencia ó culpabilidad de los segundos, podrá suspenderse la decision del consejo por el tiempo que considere necesario para evacuarla, ejecutándose lo propio cuando el mismo crea preciso practicar alguna diligencia que asegure la justicia del fallo, y procediendo en estas suspensiones con mucho tino y discrecion. (Regla 13.)

Cuando hubiese conformidad de votos, no es necesario que se estiendan; mas no habién dola, pone cada cual el suyo con arreglo á la fórmula del art. 46, tit. 5, trat. 8 de la ordenanza. Cuando el presidente y dos vocales votasen por una pena, otro vocal por otra menor, y tres vocales por otra, se entiende que hay conformidad en la pena que votó el un vocal que votó solo, pues que habiendo votado el presidente y dos vocales por otra pena mayor, se entiende comprendida en esta pena menor, y en su consecuencia hay cuatro votos sobre ella. Así se decidió por real órden de 15 de marzo de 1840, en un caso en que el presidente y dos vocales votaron por la pena de seis años de presidio, otro vocal por la de cuatro, y tres

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vocales por la de dos; determinando que la pena que debia considerarse impuesta era la de cuatro años de presidio, y disponiéndose que dicha resolucion sirviera de regla general en los casos iguales que se ofrecieran.

Remision del proceso á la superioridad.

Fallado el proceso, y redactada la sentencia, se remite aquel á la superioridad para su aprobacion, dejando al reó ó reos en seguridad en el punto fortificado mas próximo si fueren condenados á pena corporal, para evitar su fuga.

Devuelto el proceso con la aprobacion de la sentencia, se ejecutará esta en la forma dispuesta por ordenanza, dándose el testimonio de condena para los que sean destinados á presidio, que firmará el Fiscal, y en que se copien literalmente la sentencia y su aprobacion, que se entregará con el reo á la autoridad civil competente. (Regla 15.-Véase la ejecu cion de las sentencias.)

Si algun oficial incurriese en alguno de los delitos espresados por los que se procede verbalmente, dispondrá el gefe superior que á la sazon se halle en el punto, la formacion del sumario conforme á lo prescrito en la ordenanza, remitiéndolo despues de concluido al capitan general para su aprobacion superior. (Regla 16.)

Si el delito que se trate de averiguar y castigar fuere de tal importancia y gravedad que hubiese muchas personas comprometidas con ratificaciones en varios puntos, podrá prolongarse el sumario todo el tiempo preciso hasta apurar la verdad, procediendo en estos casos con el mayor celo y actividad. (Regla 18.)

Mas cuando aparezcan hechos graves y de fácil justificacion y otros de menor gravedad, se sustanciará el proceso respecto de aquellos verbalmente, sin perjuicio de continuar las averiguaciones en pieza separada para el castigo de los demas culpables. (Ley de 11 de setiembre de 1820, articulo 15, restablecida por real órden de 30 de agosto de 1836.)

Los procedimientos verbales son tambien aplicables á los delitos de que conocen los consejos de guerra ejecutivos, cuando las causas en todos ó alguno de sus estremos ofrecen pruebas del delito y de los delincuentes. En ellos se observarán las mismas reglas que llevamos espuestas, combinándolas con las escepciones propias de estos tribunales, debiendo

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