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meditacion, y esto no se puede calificar mas que de incapacidad.

La ley segunda del art. 9. dice, que el ser menor de diez y ocho años es circunstancia atenuante de responsabilidad criminal. No encontramos, no existe otra causa, como no sea la falta de discernimiento necesario para conocer las tendencias de un acto que no ejecutaria si con mas edad tuviera la consiguiente razon.

acciones espontáneas de los seres inteligentes y libres.

La imputacion es una declaracion de imputabilidad á un acto determinado, como obra de un individuo particular.

De lo espuesto sacamos la legítima consccuencia de que en materia criminal existen las incapacidades, por cuya razon vamos á referirlas con el método adoptado en el Código Penal..

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Art. 8 Están exerios de responsabilidad criminal:

1. El loco ó demente, á no ser que haya obrado en un intérvalo de razon.

Y la regla segunda del art. 10 dice que es circunstancia agravante ejecutar el hecho con alevosia, entendiéndose que la hay cuando se obra á traicion ó sobre seguro, es decir, que se supone que hay fria razon, que se meditan los medios, que no se desconoce el delito y que no se pueden desconocer las consecuencias; que átado un hecho que la ley califique de delito este agente le es imputable toda infraccion penada, pues le consta que ejecuta un acto ilícito, un mal penado por la ley.

Además es disculpable aquel cuyo estado escepcional al tiempo de verificarse la accion. era de tal naturaleza, que le hace acreedor á una mitigacion de la pena ordinaria, y aun á una esencion absoluta de pena legal.

La legitima defensa justifica al homicida de su agresor, como mas adelante veremos. Una causa de justificacion escluye toda imputabilidad penal, pues el agente es inocente. Un motivo de disculpa disminuye la imputabilidad penal, puede reducirla á sus menores términos, y aun apartar toda pena social, aunque no se puede conceder la absoluta inocencia del agente.

La justificacion y la disculpa proceden segun los diversos casos de la legitimidad intrinseca del acto, á pesar de sus consecuencias perjudiciales á tercero y de su apariencia criminal, de la ignorancia ó del error y de la violencia. En el primer caso, el acto está justificado, aunque del todo concurran á él la voluntad é inteligencia del actor. La ignorancia es la carencia de toda idea acerca del objeto de que se trata, y el error es una consecuencia de la desconformidad que hay entre las verdaderas cualidades de los objetos y las ideas que el agente se ha formado de ellas. El ignorante no sabe nada; aquel que está en el error piensa saber y crec otra cosa diferente de la verdad.

Cuando el loco ó demente hubiere ejecu

grave, el tribunal decretará su reclusion en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin prévia autorizacion del mismo tribunal.

En otro caso será entregado á su familia bajo fianza de custodia; y no presentándola, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

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3. El mayor de 9 años y menor de 15, á no ser que haya obrado con discernimiento.

El tribunal hará declaracion espresa sobre este punto para imponerle pena ó declararle irresponsable.

4. El que obra en defensa de su persona ó derechos, siempre que concurran las circuns tancias siguientes:

Primera. Agresion ilegítima.

Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repeleria. Tercera. Falta de provocacion suficiente por parte del que se defiende.

5. El que obra en defensa de la persona ó derechos de sus ascendientes, descendientes, cónyuges ó hermanos, de los afines en los mismos grados y de sus consanguineos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que en caso de haber precedido provocacion de parte del acometido, no tuviere participacion en ella el defensor.

6. El que obra en defensa de la persona ó Menester es, pues, que una accion prohi- derechos de un estraño, siempre que concurbida sea punible, que sea imputable, ó lo que ran la primera y segunda circunstancias preses lo mismo, producida por el concurso de la critas en el número cuarto, y la de que el deinteligencia y de la libre voluntad del agente. fensor no sea impulsado por venganza, resenLa imputabilidad corresponde, pues, á lastimiento y otro motivo ilegítimo.

EFECTOS DE LAS PENAS SEGUN SU NATURALEZA.

7. El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad agena, siempre que concurran las circunstancias Art. 29. Los que hayan sufrido las penas siguientes: de argolla ó degradacion, no pueden ser rehaPrimera. Realidad del mal que se trate debilitados sino por una ley especial, aunque evitar.

Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo.

Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

8. El que en ocasion de ejecutar un acto licito con debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin la menor culpa ni intencion de causarlo.

9. El que obra violentado por una fuerza irresistible.

obtengan indulto de las penas principales.

Art. 30. La pena de inhabilitacion absoluta perpétua produce:

4. La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos.

3. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, derechos y honores mencionados. 4. La pérdida de todo derecho á jubila

10. El que obra impulsado por miedo in- cion, cesantía ú otra pension por los empleos superable de un mal mayor.

11. El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio ó cargo.

que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podia concederle por servicios eminentes.

No se comprenden en esta disposicion los

12. El que obra en virtud de obediencia derechos ya adquiridos al tiempo de la condedebida.

13. El que incurre en alguna omision, ballándose impedido por causa legítima ó insuperable.

Art. 9. Son circunstancias atenuantes:

1. Las espresadas en el capítulo anterior, (art. 8.) cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2. La de ser el culpable menor de 18 años.

na por la viuda ó hijos del penado.

Art. 31. La pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos ó derechos políticos, produce en el penado:

1. La privacion de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos durante el tiempo de la condena.

3. La incapacidad para obtener los em

dos, igualmente por el tiempo de la condena. Art. 32. La inhabilitacion especial perpétua para cargos públicos, produce:

3. La de no haber tenido el delincuente in-pleos, cargos, derechos y honores mencionatencion de causar todo el mal que produjo. 4. La de haber precedido inmediatamente provocacion ó amenaza de parte del ofendido. 5. La de haberse ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave causada al autor, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos ó afines en los mismos grados.

6. La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

Se reputa habitual un hecho cuando se ejecuta tres veces ó mas, con intérvalo á lo menos de 24 horas entre uno y otro acto.

7. La de obrar por estimulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion.

8. Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores.

1. La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener otros en la misma carrera.

Art. 33. La inhabilitacion especial perpétua para derechos politicos, priva perpétuamente de la capacidad de ejercer los derechos sobre que recae.

Art. 34. La inhabilitacion especial temporal para cargo público, produce:

1. La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener otros en la misma carrera durante el tiempo de la condena.

Art. 35. La inhabilitacion especial temporal para derechos políticos, produce la incapa

cidad para ejercer los derechos sobre que recae por el tiempo de la condena.

Art. 36. La suspension de un cargo público inhabilita para su ejercicio, y para obtener otro en la misma carrera por el tiempo de la condena.

Art. 37. La suspension de derechos políticos inhabilita igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena.

abonado que responda de que aquel no ejecutará el mal que se trate de precaver y se obligue à satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el tribunal en la sentencia.

El tribunal determinará, segun su prudente arbitrio, la duracion de la fianza.

Si no la diese el penado, incurrirá en la pena de arresto menor.

Art. 44. Los sentenciados á las penas de Art. 38. Cuando la pena de inhabilitacion | inhabilitacion para cargos públicos, derechos en cualquiera de sus grados, y la de suspen-politicos, profesion ú oficio, perpétua ó temsion, recaigan en personas eclesiásticas, se li- poralmente, pueden ser rehabilitados en la mitarán sus efectos á los cargos, derechos y forina que determine la ley, salvo lo dispuesto honores que no tengan por la Iglesia. Los ecle- en el artículo 29 para los casos de que en él siásticos incursos en dichas penas, quedarán se trata. impedidos en todo el tiempo de su duracion para ejercer en el reino la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicacion, y para percibir las rentas eclesiásticas, salva la cóngrua.

Art. 39. La inhabilitacion perpétua especial para profesion ú oficio, priva al penado perpétuamente de la facultad de ejercerlos.

La temporal le priva igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 40. La suspension de profesion ú oficio, produce los mismos efectos que la inhabilitacion temporal durante el tiempo de la condena.

Art. 41. Linterdiccion civil priva al penado mientra la está sufriendo del derecho de la patria potestad de la autoridad marital, de la administracion de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

Esceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos.

Art. 45. La gracia de indulto no produce la rehabilitacion para el ejercicio de los cargos públicos y derechos políticos, ni exime de la sujecion à la vigilancia de la autoridad, si en el indulto se concediese especialmente la rehabilitacion ó exencion en la forma que se prescriba en el Código de procedimientos.

Remitimos al lector al Código penal para que estudie con detencion el sesto de los articulos subsiguientes, que tratan del objeto que nos hemos propuesto esponer.

15610. INCENDIO: leg. p. Delito que consiste en destruir las cosas por medio del fuego.

Renunciando á las graves consideraciones á que da lugar la gravedad de este delito, véase la parte dispositiva del Código penal que trata de su castigo.

CAPITULO VII,

Del incendio y otros estragos.

Art. 467. El incendio será castigado con la

Art. 42. La sujecion à la vigilancia de la autoridad, produce en el penado las obligacio-pena de cadena perpétua á la de muerte. nes siguientes:

1. Cuando se ejecutare en cualquier edifi

1.' Fijar su domicilio y dar cuenta de él ácio, buque ó lugar habitados. la autoridad inmediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conoci. miento y permiso de la misma autoridad por escrito.

2. Cuando se ejecutare en arsenal, astillero ó almacen de pólvora, parque de artillería ó archivo general del Estado.

468. Se castigará el incendio con la pena

2. Observar las reglas de inspeccion que de cadena temporal. aquella le prefije.

3. Adoptar oficio, arte, industria ó profesion, si no tuviese medios propios y conocidos de subsistencia.

Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la autoridad, se dará conocimiento de ello al Gobierno.

Art. 43. La pena de caucion produce en el penalo la obligacion de presentar un fiador T. VI.

1. Cuando se ejecutare en cualquier edificio ó lugar destinado à servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.

2. Cuando se ejecutare dentro de poblado, aun cuando fuere en un edificio ó lugar no destinado ordinariamente á habitacion.

3. Cuando se ejecutare en mieses, pastos, montes ó plantios.

469.

El incendio de objetos no compren 6

didos en los dos artículos anteriores, será castigado:

1. Con la pena de presidio correccional, no escediendo de 10 duros el daño causado á

tercero.

2. Con la pena de presidio menor, pasando de 40 y no escediendo de 500 duros.

3. Con la de presidio mayor, escediendo de 500 duros.

470. En caso de aplicarse el incendio á chozos, pajar ó cobertizo deshabitados ó á cualquier otro objeto cuyo valor no escediere de 50 duros, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente escluyan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo; pero si en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

471. Incurrirán respectivamente en las penas de este capitulo los que causen estragos por medio de sumersion ó varamiento de nave, inundacion, esplosion de una mina ó máquina de vapor, y en general por la aplicacion de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los espresados.

472. El que fuere aprehendido con mecha, ó preparativo conocidamente dispuesto para incendiar ó causar alguno de los estragos espresados en este capitulo, será castigado con la pena de presidio menor.

473. El culpable de incendio ó estragos, no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

Respecto al modo práctico de instruir las primeras diligencias del sumario por incendio, es imposible dar un modelo que pueda ser aplicable: recomendamos las reglas generales del juicio criminal.

15611. INCERTIDUMBRE: leg. La duda que se suscita sobre una persona agraciada por disposicion testamentaria. Cuando la incertidumbre es tal que no puede venirse en cono- | cimiento de quién sea la persona á quien se alude, la cláusula es nula. (Ley 10, tit. 3 y 9, Part. 6.)

15612. INCESTO: leg. El acto carnal entre parientes no mediando la correspondiente dispensa de S. S. anterior al acto. Los hijos que resultan de semejantes actos se llaman incestuosos. (Véase Hijo.)

15613. INCIDENCIA: leg. El hecho ó co

sa que se desprende de otra cuestion principal. (Véase Incidentes.)

15614. INCIDENTES: leg. Los pleitos que en el curso de las cuestiones jurídicas provienen de hechos secundarios que vienen á complicar la cuestion principal.

Los incidentes, para que puedan ser calificados de tales, deben tener relacion mas ó menos inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan; pero siendo agenos á él, los Jueces deben repelerlos de oficio, sin perjuicio del derecho del que los haya promovido para solicitar en otra forma lo que haya sido objeto de aquellos. (Articulos 337 y 338 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente.)

Los incidentes que opongan obstáculos al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entretanto en suspenso el curso de aquella. (Art. 339.)

Los que no opongan obstáculo á su seguimiento, se sustanciarán en pieza separada, que habrá de formarse con los insertos que ambas partes señalen á costa del que los haya promovido, y sin suspension de la demanda. (Articulo 340.)

Se entiende que impide el curso de la demanda, todo incidente sin cuya prévia resolucion es absolutamente imposible de hecho ó de derecho continuar sustanciándola. (Articulos 341.)

TRAMITES DE LOS INCIDENTES.

Promovido el incidente, y formado en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante por término de 6 dias; de lo que espusiere, se facilitará copia al que lo hubiese promovido. (Art. 342.)

Caso de haber convenido las partes en que se reciba á prueba, ó de haberlo pedido una sola y creerlo el Juez procedente, se recibirá el incidente à prueba por un término que no podrá bajar de 8 dias ni esceder de 20, segun las circunstancias del caso. (Art. 343.)

Si ninguna de las partes hubiese pedido prueba, mandará el Juez traer á la vista los autos para sentencia, y si despues de mandado esto se pidiese, será derogado. (Art. 344.)

Hechas las pruebas y trascurrido el término señalados se unirán á los autos y se mandarán traer á la vista con citacion. (Art. 345.)

Si dentro de los dos dias siguientes al en

que la citacion se hubiese hecho, se pidiese señalamiento de dia para la vista, se hará y oirá en él á los letrados de las partes. (Art. 346.)

Cuando esto suceda, se pondrán las pruebas de manifiesto á las partes en la escribanía para instruccion por el término que medie desde el señalamiento hasta el dia de la vista. (Art. 347).

Verificada esta, ó si no se hubiese pedido señalamiento pasados los dos dias siguientes al de la citacion, el Juez dictará sentencia dentro de tres en ambos casos. (Art. 348.).

APELACION DE LOS INCIDENTES.

Estas sentencias son apelables siempre en ambos efectos. (Art. 349.)

Interpuesta la apelacion, se admitirá sin sustanciacion ninguna, y se remitirán los autos ó la pieza separada al tribunal superior con citacion y emplazamiento de las partes. (Articulo 350.) . MODO PRÁCTICO

de instruir los incidentes.

Formacion de la pieza separad1.- Testimonio en relacion de los antecedentes y literal de los particulares que marquen las partes.

Auto.-Traslado por término de seis dias.-Lo mandó y firma el señor don Fulano, etc., en Madrid á primero de octubre de mil ochocientos cincuenta y seis.-Firmas del Juez y Escribano,

Notific iciones á las partes colitigantes.

Nota.-En este dia se entregan los presentes autos al procurador don N. N.-Doy fé.-Madrid dos de octubre del dicho año.-Firma del Escribano.

Escrito de la parte contraria.

Nota.-En este dia han sido devueltos los presentes autos por el procurador don N. N. con el escrito que precede: doy fé.-Madrid ocho de octubre de di

cho año.-Firma del Escribano.

Diligencia.-Doy fé que del escrito anterior he entregado copia al procurador de la parte actora en cumplimiento del art. 342 de la ley de enjuiciamiento ci• vil; cuyo recibo firma en Madrid á nueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y seis.-Recibí la copia.

-N. N.-Firma del Escribano.

Pedimento solicitando se reciba á prueba el in

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partes que constan, las de la parte del procurador N. de tautos fólios útiles, y las del procurador F. de tantos. Lo que anoto por diligencia para dar cuenta á S. S. Madrid primero de noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis.-Firma.

Auto.-Autos citadas las partes.—El señor etc.— En Madrid á primero de noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis.-Firmas.

Notificaciones y citaciones á las partes.
Pedimento solicitando la vista.

Auto.—Se señala para la vista de estos autos el lunes cinco del corriente á las diez de la mañana en la Audiencia de S. S., citadas las partes.-El señor etc.-En Madrid tres de noviembre etc.-Firmas.

Notificaciones y citaciones á las partes.

Diligencia.-Doy fé: que desde este acto quedan estos autos de manifiesto en mi escribanía para instruccion de las partes.-Dicho dia y mes.-Firma.

Otra de vista.-Doy fé: que en este dia se ha verificado á mi presencia la vista de estos autos ante S. S. con asistencia de los letrados defensores de las partes, habiendo durado el acto dos horas.-Madrid. cinco de noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis.-Firma.

Sentencia.-Dentro de los tres dias siguientes.
Notificaciones á las partes.

Pedimento de apelacion en su caso.

Aulo. Se admite en ambos efectos la apelacion interpuesta en el anterior escrito; en su consecuencia remítanse estos autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de las partes.-El señor etc.Firma.

Notificaciones, citaciones y emplazamientos. Resulta, pues, de las diligencias formuladas con la ley á la vista, que el término máximo que debe emplearse en los incidentes, no puede esceder de treinta y ocho dias.

15615. INCIERTO: leg. En legislacion so llama incierta una cosa cuando no se sabe su esencia, calidad y cantidad.

15616. INCINILLAS: geog. L. en la prov., dióc., aud. terr, y c. g. de Burgos, part. jud. de Villarcayo y ayunt. titulado de la merindad de Castilla la Vieja, con 8 vec.

15617. INCIO (San Pedro del): geog. Feligresía en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Sarria y ayunt. de Rendar, con 74 vec.

15618. INCIO (Santa Maria del): geog. Feligresia en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Sarria y ayunt. de Rendar, con 30 vec.

15619. INCITATIVA: leg. La provision los Jueces inferiores para que estos hagan jusque despacha el tribunal superior dirigida á ticia y no perjuicio á las partes.

15620. INCLUSA: La casa donde se recojen los niños espósitos. (Véase Espósito.) 15621. INCLUSION: leg. c. Especie de

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