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ra.-A L. R. P. de V. M.--Juan Bravo Murillo.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo que me ha propuesto el ministro de Hacienda, de acuerdo con mi Consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En las tarifas números 1.°, 2.° y 3.o, y en la tabla de exenciones núm. 4. de la contribucion industrial y de comercio, adjuntas á mi real decreto de 1.o de julio de 1850, se hacen las reformas que contienen las relaciones que con iguales números se acompañan al presente.

Art. 2. Se hacen igualmente en varios de los artículos del referido mi real decreto de 1.o de julio de 1850 las modificaciones que apa

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TARIFA NUM. 1.°

CONTRIBUCION INDUSTRIAL Y DE COMERCIO.

Alteraciones que se hacen en la tarifa que con el núm. 1.o está unida y fué circulada con el real decreto de 1.° de julio de 1850.

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Abastecedores ó tratantes de carnes ó de pescados frescos ó salados, con esclusion de bacalao.

Almacenes ó tiendas de curtidos.

Almacenistas de planchas de plomo, cobre ú otros metales.

Almacenistas de muebles de lujo, ya sean de ebanisteria ó de cualquiera otra clase.

Mercaderes de relojes.

Quinta clase.

Se adiciona á esta clase.

Almacenistas de cera sin labrar.

Tratantes en carnes ó en pescados frescos ó salados procedentes del reino, entendiéndose como tales los que aunque sea por temporada venden por mayor, ó proveen á los tenderos ó ablajeros para la venta al menudeo. Los tratantes que lo sean por contrata con los pueblos para abastecer el consumo, pagarán á prorata del tiempo que ejerzan esta industria.

Almacenistas ó tenderos de curtidos. Observacion. Las tiendas en que solamento se vendan los curtidos en cortes sueltos para botas ó zapatos, contribuirán en la 6. claso formando gremio separado para el repartimiento.

Almacenistas que se limitan á vender por mayor plomo, cobre, zinc ó laton en galapagos, barras, planchas ó tubos.

Almacenistas de muebles de lujo, ya sean de ebanistería, ó de cualquiera otra clase, inclusos los espejos. Tambien se comprende en esta clase, y formarán gremio con aquellos, los ebanistas con taller y tienda abierta al público para la venta de los muebles que construyan.

Mercaderes de relojes, aunque tambien se ocupen en su composicion.

Agentes que se ocupan en las aduanas en obtener la habilitacion de documentos y despacho de mercaderías por cuenta de los patrones de los buques, ó de los consignatarios de aquellas.

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Alteraciones que se hacen en la misma tarifa.

Lonjas ó tiendas de chocolate, aunque se fabrique en ellas con piedra movida á mano. Formarán gremio con las tiendas en que se vende al por menor azúcar, té, café y demas articulos ultramarinos.

Libreros con tienda ó almacen, aunque á la vendan. vez encuadernen los libros que

Mercaderes de jabones y aguas de olor ó de aceites y pastillas odoriferas ú otros articulos de perfumería.

Mercaderes de quinqués, lámparas, arañas y otros artículos análogos de laton ó de zinc, aunque tengan una parte de bronce fabricacion del reino.

Agentes que se ocupan en promover y activar en las oficinas públicas ó tribunales las solicitudes ó espedientes que se les encargan.

Agentes de trasporte y los que facilitan á los carruajeros y tragineros la venta de los frutos ó efectos del pais que conducen, designándoles los compradores, ó proporcionándoles carga de retorno.

Almacenes ó tiendas en que se venden muebles de madera de pino en blanco ó pintados.

Alquiladores de muebles, comprendiendo entre estos los que se destinan para objetos funerarios.

Almacenes, tiendas ú obradores donde se venden ó hacen molduras y marcos dorados ó de madera fina para cuadros, ya se vendan en aquel estado, ya con pintura ó estampa.

Tiendas en que se vendan pastas finas para

sopa.

Almacenes abiertos al público para la venta por mayor de pimiento molido, garbanzos, judías, arroz ú otras legumbres ó semillas.

Maestros de cajas de coches.

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