Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que estaba espresamente autorizado por la persona que habia de aceptar ó pagar para librar la cantidad de que dispuso. En cualquiera de ambos casos podrá exigir el librador, del que dejó de aceptar ó pagar, la indemnizacion de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra. (Art. 451.)

El librador es responsable de las resultas de su letra á todas las personas que la fueron sucesivamente adquiriendo y cediendo, hasta el último tenedor. Los efectos de esta responsabilidad en los respectivos casos de falta de aceptacion ó de pago, se establecen en los articulos 465 y 534. (Art. 452.)

Gesa la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiera presentado, ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, con tal que pruebe que al vencimiento de la letra tenia hecha provision de fondos para su pago en poder de la persona á cuyo cargo estaba girada. (Art. 453.)

En defecto de probarse la provision de fondos, como previene el artículo anterior, estará obligado el librador al reembolso de la letra no pagada, mientras esta no este prescrita, aunque el pretesto se saque fuera del tiempo marcado por la ley. (Art. 454.)

Aceptacion y sus efectos.

La persona á cuyo cargo está girada una letra de cambio á plazo, cualquiera que sea forma en que este se halle espresado en ella, está obligada á aceptarla, ó á manifestar los motivos que tenga para negar su aceptacion. (Art. 455.)

No pueden aceptarse las letras condicionalmente; pero bien puede limitarse la aceptacion á menor cantidad de la que contenga la letra, en cuyo caso es esta protestable por la cantidad que deje de comprenderse en la aceptacion. (Art. 459.)

La aceptacion ha de ponerse ó denegarse en el mismo dia en que el tenedor de la letra la presente para este efecto. (Art. 460.)

La persona á quien se exija la aceptacion, no puede retener la letra en su poder bajo pretesto alguno; y si pasando á sus manos de consentimiento del tenedor dejare pasar el dia de la presentacion sin devolverla, queda responsable à su pago, aun cuando no la acepte. (Art. 461.)

La aceptacion de la letra constituye al aceptante en la obligacion de pagarla á su vencimiento, sin que pueda relevarle de hacer el pago la escepcion de no haberle hecho provision de fondos el librador. (Art. 462.)

No se admite restitucion ni otro recurso contra la aceptacion puesta en debida forma, y reconocida por legítima..

Solo cuando se probare que la letra es falsa, quedará ineficaz la aceptacion. (Art. 463.)

En el caso de denegarse la aceptacion de la letra de cambio, se protestará por falta de aceptacion. (Art. 464.)

En virtud del protesto por falta de aceptacion, tiene derecho el tenedor á exigir del lilabrador ó de cualquiera de los endosantes que afiancen á su satisfaccion el valor de la letra, ó que en defecto de dar sta fianza, depositen su importe ó se le reembolsen con los gastos de protesto y recambio, bajo descuento del rédito legal por el término que quede por trascurrir á la letra. (Art. 465.)

La aceptacion de las letras de cambio debe firmarse por el aceptante, y concebirse necesariamente con la fórmula de acepto ó aceptamos. Puesta en otros términos, es ineficaz en juicio. (Art. 456.)

Si la letra estuviere girada á uno ó muchos dias ó meses vista, pondrá el aceptante la fecha de la aceptacion: y si rehusare hacerlo, correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de correo Si bajo este concepto se computare vencida la letra, es cobrable el dia despues de la presentacion. (Art. 457.)

La aceptacion de una letra de cambio pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, contendrá la indicacion del domicilio en que se haya de efectuar el pago. (Artículo 458.)

T. VI.

[ocr errors]

Endosos y sus efectos.

La propiedad de las letras de cambio se trasfiere por el endoso de los que sucesivamente la vayan adquiriendo. (Art. 466.)

El endoso debe contener:

1. El nombre y apellido de la persona á quien se trasmite la letra.

2. Si el valor se recibe de contado en efectivo, ó en géneros, ó bien si es en cuenta. 3. El nombre y apellido de la persona de quien se recibe, ó en cuenta de quien se carga, si no fuere la misma á quien se traspasa la letra. 4.°

La fecha en que se hace.

67

5. La firma del endosante ó de la persona Podrá ser limitado el aval, y reducirse la legitimamente autorizada que firme por él. garantía del que lo presta á tiempo, caso, canCuando no firme el mismo endosante, se espre-tidad ó persona determinada. Dado en estos sará siempre en la antefirma su nombre. (Articulo 467.)

Faltando en el endoso la espresion del valor ó la fecha, no trasfiere la propiedad de la letra, y se entiende una simple comision de cobranza. (Art. 468.)

Será nulo el endoso cuando no se designe la persona cierta á quien se ceda la letra, ó falte en él la suscricion del endosante ó de quien lo represente legitimamente. (Art. 469.)

La anteposicion de la fecha en los endosos constituye á su autor responsable de los daños que de ella se sigan á tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si hubiese obrado maliciosamente. (Art. 470.)

Se prohibe firmar los endosos en blanco, y el que lo hiciere no tendrá accion alguna para reclamar el valor de la letra que hubiere cedido en esta forma. (Art. 471.)

Las letras que se tomen por cuenta y riesgo de otra persona sin garantía del que desempene este encargo, se girarán y endosarán en favor del comitente, valor recibido del comisionado. (Art. 472.)

términos, no producirá mas responsabilidad que la que el contrayente se impuso. (Art. 477.)

Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restriccion, responde el que lo presta del pago de la letra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante. (Art. 478.)

Presentacion de las letras y efectos de la omision del tenedor.

El portador de una letra de cambio tiene un término prefijado para presentarla á la aceptacio y al pago. Este plazo varia segun la forma en que está girada la letra. (Art. 479.)

Las letras giradas en la península é Islas Baleares à un plazo contado desde la vista sobre cualquiera pueblo de ella ó de dichas Islas, debe ser presentada á la aceptacion dentro de los cuarenta dias de su fecha.

Las letras libradas á la vista, serán presen-· tadas al pago dentro del mismo término. (Artículo 480.)

En las letras de la misma procedencia y sobre los mismos puntos á que se refiere el artículo anterior, que estén libradas un pla

de la fecha, no hay obligacion de presentarlas á la aceptacion, si el plazo que design an no escediere de treinta dias; pero si pasare de este término, se exigirá la aceptacion dentro de los mismos treinta dias. (Art. 481.)

El endoso produce en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afian-zo zamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y á su reembolso con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada á su vencimiento, con tal que las diligencias de presentacion y protesto se hayan evacuado en el tiempo y forma que las leyes previenen. (Art. 473.)

Los endosos de las letras perjudicadas, no tienen mas valor ni producen otro efecto que el de una cesion ordinaria, salvas las convenciones que en punto á sus respectivos intereses establezcan por escrito el cedente y el ccsionario, sin perjuicio del derecho de tercero. (Art. 474.)

Aval y sus efectos.

El pago de una letra puede afianzarse por una obligacion particular, independiente de la que contraen el aceptante y endosante, que se reconoce con el título de Aval. (Art. 475.)

El aval ha de constar por escrito, poniéndolo en la misma letra, ó en un documento separado. (Art. 476.)

Los términos prefijados en los artículos precedentes, se entienden dobles para las letras que se giran entre la peninsula é Islas Canarias. (Art. 482.)

Las letras giradas entre la peninsula y las Antillas españolas ú otro de los puntos de Ultramar que están mas acá de los Cabos de Hornos y Buena-Esperanza, se presentarán al pago ó á la aceptacion dentro de seis meses cuando mas, contados desde su fecha, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro.

Este término será de un año con respecto á las plazas de Ultramar que estén mas allá de aquellos Cabos. (Art. 483.)

Los tenedores de letras que las dirijan á Ultramar, deben siempre remitir con buques distintos segundos ejemplares cuando menos; y si probasen que los buques en que se remitian ó conducian las primeras y segundas le

tras padecieron accidente de mar que estorbó su viaje, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo trascurrido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras.

El mismo efecto producirá la pérdida presunta de los buques, cuando no se haya recibido noticia de ellos en los términos que prescribe el art. 720. (Art. 484.)

de sacado el protesto solicitar la aceptacion ó pago de los sugetos contenidos en las indicaciones, acudiendo en primer lugar á la del librador, y despues á las de los endosantes, siguiendo en estas el mismo órden de los endosos. La omision de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto y recambio, y le inhabilita hasta que conste haberla evacuado, para usar de su repeticion contra el que puso la indicacion. (Ar-、 ticulo 491.)

Las letras giradas en paises estranjeros sobre plazas del territorio de España, se deben presentar á su pago ó aceptacion para que En las letras que se remiten de una plaza surtan efecto en juicio ante los tribunales es- á otra fuera del tiempo para poderlas presenpañoles en los plazos contenidos en ellas, si tar y protestar oportunamente, recae el perestuvieren libradas à la fecha; y si lo estuvie-juicio de ella sobre los remitentes, reputándoren á la vista, dentro de los cuarenta siguientes á su introduccion en el reino. (Art. 485.) Las que se giren en territorio español sobre paises estranjeros, se presentarán y protestarán con arreglo á las leyes vigentes en la plaza donde sean pagaderas. (Art. 486.)

El pago de las letras de cambio se debe exigir por el portador de ellas el dia de su vencimiento, y si fuere feriado en el precedente. La falta de aceptacion ó pago de una letra de cambio debe acreditarse á solicitud del portador por medio del protesto sacado dentro de los términos y en la forma que se prescribe en la seccion de los protestos. (Art. 487.)

Si el portador de las letras dejase trascurrir los términos prefijados para exigir la aceptacion y sacar el protesto en falta de ella, pierde el derecho de exigir del librador y endosantes el afianzamiento, depósito ó reembolso que le competian en virtud del protesto por falta de aceptacion, hecho en tiempo hábil. (Art. 488.)

[ocr errors]

Las letras que no se presenten para cobrarlas el dia de su vencimiento, y en defecto de pago se protesten en el siguiente, se tienen por perjudicadas. (Art. 489)

Quedando la letra perjudicada, caduca el derecho del portador contra los endosantes, y cesa la responsabilidad de estos y las resultas de su cobranza.

En cuanto al derecho que pueda conservar el portador de una letra perjudicada contra el librador, se observará lo dispuesto en los articulos 453 y 454. (Art. 490.)

En las letras que tengan indicaciones hechas por el librador ó endosantes para acudir á exigir su aceptacion ó pago en defecto de aceptarse ó pagarse por la persona á cuyo cargo estén giradas, debe el portador despues

se los endosos por meras comisiones para hacer la cobranza. (Art. 492.)

Para que el que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento, ó á la aceptación dentro del término prefijado por la ley, conserve integro su derecho contra el cedente, ha de exigir de este una obligacion especial de responder del pago de la letra, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo. (Art. 493.)

Pago de letras.

Las letras deben pagarse en la moneda efectiva que designen, y si estuvieren conce

bidas en monedas de cambio ideales, se reducirán á monedas efectivas del pais donde se haga el pago, haciendo el cómputo á uso y costumbre de la plaza. (Art. 494.)

El que paga una letra antes de haber vencido, no queda exonerado de la responsabilidad de su importe, si resultare no haber pagado á persona legítima. (Art. 495.)

Se presume válido el pago hecho al portador de la letra vencida, como no haya precedido embargo de su valor en virtud de decreto de autoridad competente. (Art. 496.)

El embargo del valor de una letra, solo puede perderse en los casos de pérdida ó robo de la letra ó de haber quebrado el tenedor. (Art. 497.)

Siempre que por persona conocida se solicite del pagador de una letra la retencion de su importe por alguna de las causas que se refieren en el artículo precedente, debe detener su entrega por lo restante del dia de su presentacion; y si dentro de él no le fuere no

tificado el embargo formal, procederá á su pago. (Art. 498.)

El tenedor de la letra que solicita su pago, está obligado, si el pagador lo exigiere, á acreditarle la identidad de su persona por medio de documentos ó de sugetos que lo conozcan ó salgan garantes de esta. (Art. 499.)

El que haya perdido una letra, estuviese ó no aceptada, de que no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, no puede hacer con el pagador otra gestion que la de requerirle á que deposite el importe de la letra en la Caja comun de depósitos, si la hubiere, ó en persona convenida por ambos ó designada por el Tribunal en caso de discordia; y si el pagador no consintiese en hacer el depósito, se hará constar esta resistencia por medio de una protestacion, hecha con las mismas solemnidades que se haria el protesto por falta de pago, y Si esto sucediere, restituirá el portador de mediante esta diligencia, conservará el reclala letra á la masa comun la cantidad que per-mante enteramente sus derechos contra los cibió del quebrado y se le devolverá la letra que sean responsables á las resultas de la letra. para que use de su derecho. (Art. 500.) (Art. 507.)

Son válidos los pagos anticipados que se hagan de letras no vencidas bajo descuento ó sin él, á menos que no sobrevenga quiebra en el giro del pagador en los quince dias inmediatos al pago hecho por anticipacion.

El portador de una letra no está obligado en caso alguno á percibir su importe antes del vencimiento. (Art. 501.)

Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de otra manera, se puede satisfacer una parte de su valor y dejársele otra en desçubierto. Cuando asi suceda, será protestable la Jetra por la cantidad que haya dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando recibo separado de esta. (Art. 502.)

El que paga una letra sobre alguno de sus ejemplares, que no sea el de su aceptacion, queda siempre responsable del valor de su letra hacia el tercero que fuese portador legiti mo de la aceptacion. (Art, 503.)

El aceptante de una letra á quien se exija el pago sobre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obligado á verificarlo sin que el portador afiance à su satisfaccion el valor de la letra; pero si rehusare el pago, no obstante que se le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella por falta de pago. Esta fianza queda cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion à su otorgamiento, sin haberse presentado reclamacion alguna. (Art. 504.)

Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento, y no antes sobre las segundas, terceras ó demas que se hayan espedido en la forma que prescribe el artículo 436. (Art. 505.)

Sobre copias de las letras que espidan los endosantes al tenor de lo dispuesto en el articulo 437, no puede hacerse válidamente el pago sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares espedidos por el librador. (Articulo 506.)

Si la letra perdida estuviere girada fuera del reino ó en Ultramar y el portador acreditare su propiedad por sus libros y la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion del corredor que intervino en su negociacion, tendrá derecho á que se le entregue su valor desde luego que haga esta prueba, dando fianza idónea, cuyos efectos subsistirán hasta que presente el ejemplar de la letra dado por el mismo librador. (Artículo 508.)

En la reclamacion del ejemplar que se sustituya á la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor á su cedente, y así sucesivamente de endosante en endosante hasta el librador.

Ninguno podrá rehusar la prestacion de su nombre é interposicion de sus oficios para que se espida el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra perdida los gastos que se causen hasta obtenerlo. (Art. 509.)

Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra por la persona á cuyo cargo estuviere girada, disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador y endosantes. (Artículo 510.)

Protestos.

Las letras de cambio se protestan por falta de aceptacion ó por falta de pago. (Art. 511.)

Los protestos por falta de aceptacion deben formalizarse en el dia siguiente á la presentacion de la letra. Cuando el dia en que corresponda sacar el protesto fuere feriado, se verificará este en el siguiente. (Art. 512.)

Todo protesto, sea por falta de aceptacion ó por falta de pago, se ha de hacer ante Escri

bano público ó real, y dos testigos vecinos del pueblo, que no han de ser comensales ni dependientes del Escribano que lo actúe. (Articulo 513.)

Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con el sugeto á cuyo Cargo esté girada la letra en el domicilio donde corresponda evacuarlas, pudiendo ser habido en él. En el caso de no encontrársele, se entenderán con los dependientes de su tráfico, si los tuviese, ó en su defecto con su muger, hijos ó criados, dejándose en el acto copia del mismo protesto á la persona con quien se ha ya entendido la diligencia, bajo pena de nulidad. (Art. 514.)

| disposiciones que van prescriptas en los ar ticulos precedentes, será ineficaz. (Art. 518.) Conteniendo indicaciones la letra protestada, se harán constar en el protesto las contestaciones que dieren las personas indicadas á los requerimientos que se les hagan, y la aceptacion ó el pago en el caso de haberse presentado á ello. (Art. 519.)

Todas las diligencias del protesto de una letra se estenderán progresivamente y por el órden con que se evacuen en una sola acta, de que el Escribano dará copia testimoniada al portador de la letra protestada, devolviéndole esta original. (Art. 520.)

Los protestos se han de evacuar necesaria

El domicilio legal para evacuar las diligen- mente antes de las tres de la tarde, y los Escias del protesto, será:

1. El que esté designado en la letra.

2. En defecto de designacion, el que tenga

de presente el pagador.

cribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar estas ni el testimonio del protesto al portador hasta puesto el sol del dia en que se hubiere hecho; y si el pagador se presentare

3. A falta de ambos, el último que se le entre tanto à satisfacer el importe de la letra y hubiese conocido. los gastos del protesto, admitirá el pago haciéndole entrega de la letra y cancelándose el protesto. (Art. 521.)

No constando el domicilio del pagador en ninguna de las tres formas sobredichas, se indagará el que tenga de la autoridad municipal local; y con la persona que la ejerce, se entenderán las diligencias del protesto y la entrega de su copia en defecto de descubrirse el paradero del pagador. (Art. 515.)

Despues de evacuado el protesto con el pagador directo de la letra, se acudirá á los que vengan indicados en ella subsidiariamente, si hubiere indicaciones. (Art. 516.)

Acta de protesto.

El acta de protesto debe contener la copia literal de la letra con la aceptacion, si la tuviese, y todos los endosos é indicaciones hechas en ella. A continuacion se hará el reque¬ rimiento à la persona que deba aceptar ó pagar la letra, ó no estando presente á la que se le hace en nombre de esta, y se estenderá literalmente su contestacion.

Se concluirá con la conminacion de gastos y perjuicios á cargo de la misma persona por la falta de aceptacion ó de pago. El protesto se firmará necesariamente por la persona á quien se haga; y no sabiendo ó no pudiendo hacerlo, firmarán indispensablemente el acta los dos testigos presentes á la diligencia.

En la fecha del protesto se hará mencion de la hora en que se evacua. (Art. 517.)

[ocr errors]

Ningun acto ni documento puede suplir la omision y falta de protesto para la conservacion de las acciones que competen al portador contra las personas responsables à las resultas de la letra, fuera del caso de la protestacion con que se suple el protesto de pago cuando se ha perdido la letra. (Art. 522.)

Ni por el fallecimiento, ni por el estado de quiebra de la persona á cuyo cargo esté girada la letra, queda dispensado el portador de protestarla por falta de aceptacion ó de pago. (Art. 523.)

El protesto por falta de aceptacion no exime al portador de la letra de protestarla de nuevo, si no se pagare. (Art. 524.)

Puede protestarse la letra por falta de pago antes de su vencimiento, si el portador se constituye en quiebra; y desde que asi suceda, tiene el portador su derecho espedito contra los que sean responsables á las resultas de la letra. (Art. 525.)

Sobre el modo práctico de evacuar estas diligencias, véase Protesto.

Intervencion en la aceptacion y pago.

Protestada una letra de cambio por falta de aceptacion ó de pago, se admitirá la intervencion de un tercero que se ofrezca à aceptarla Todo protesto que no esté conforme à las ó pagarla por cuenta del girante ó de cualquie

« AnteriorContinuar »