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Real decreto incluyendo la ley de las Córtes de 15 de marzo
sobre las circunstancias que han de preceder para la publi-
cacion de los periódicos de.

Real órden sobre propiedad literaria de.

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Real órden sobre depósito de fianzas de los editores de perió-
dicos de.
Real órden prohibiendo la introduccion y circulacion en el
reino de un periódico que se imprime en Bayona en lengua
francesa

de.

Real decreto de las Cortes de 9 de octubre arreglando el uso
de la libertad de imprenta: de.

Real órden mandando que los alcaldes de las capitales den á
los Gefes políticos noticia del dia y hora en que deben ve-
rificarse los sorteos de los Jueces de hecho: de.
Real órden estableciendo reglas para el uso de libertad de im-
prenta: se previene la presentacion de todo periódico á la
autoridad correspondiente dos horas antes de circularlo:
dada en..

Circular sobre la formacion del Jurado en las capitales de
provincia..

Para que se escite el celo de los Promotores fiscales á fin de
que sea cumplida la ley de imprenta.

Nombrando una comision para formular un proyecto de ley
sobre libertad de imprenta.

Para que se suspenda la circulacion de cualquier escrito que
se considere capaz de poner en peligro la tranquilidad pú-
blica, y que se recoja y deposite como previene la ley de
imprenta..

Acerca de los abusos de libertad de imprenta.
Mandando poner en libertad á los presos y confinados por de-
litos de imprenta.

.

Encargando que no se coarte en ningun sentido la libertad de
imprenta..

Reglamento reformando la legislacion de imprenta, derogan

do los anteriores.

Real decreto reformando el anterior de 10 de abril de 44,
dado en Barcelona..

17193. LIBERTADES: leg. Las franquezas, prerogativas, privilegios ó derechos de que goza algun pueblo.

17194. LIBERTINO: leg. El que por medio de la manumision ha salido de la esclavitud ó servidumbre en que se hallaba. Llámase libertino por razon de su estado, y liberto por relacion á su patrono.

17195. LIBERTO: leg. El que habiendo sido esclavo se halla en libertad. Se llama liberto con relacion à su patrono, y libertino en razon de su estado.

17196. LIBIAL: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Vilavantar y felig. de San Martin de Armental, con 2 vec.

T. VI.

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17197. LIBRADOR: leg. El que gira una letra de cambio. (Véase esta palabra.)

17198. LIBRAMIENTO: leg. La órden que se dá por escrito para que se verifique algun pago.

17199. LIBRAN: geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. de Ponferrada, dióc. de Astorga, aud. terr, y c. g. de Valladolid, con 35 vecinos.

17200. LIBRAN (Santa Marina de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Fonsagrada, con 65 vec.

17201. LIBRANCISTA: leg. El que espide ó gira libranzas, y tambien el que las tiene á su favor.

72

17202. LIBRANZA: leg. La órden que se Los endosos en las libranzas y pagarés dedá por escrito para que una persona pague ben estenderse con la misma espresion que cierta cantidad al sugeto á cuyo favor se espide. los de las letras de cambio. (Art. 564.) Las libranzas á la órden de comercio, y los El tenedor de un vale no puede rehusarse á vales o pagarés tambien á la órden, que proce-percibir las cantidades que le ofrezca el deudan de operaciones de comercio, producirándor á cuenta al vencimiento del vale; y tanto las mismas obligaciones y efectos que las le- estas, como las que haya podido percibir antras de cambio, menos en cuanto à la acepta- tes, se anotarán á su dorso, y descargarán en cion, y guardándose la restriccion que provie- otro tanto la obligacion solidaria de los endóne el art. 567. (Art. 558.) santes, sin que por esto se pueda omitir el protesto para usar de su derecho contra estos por el resíduo. (Art. 565.)

Las libranzas se entienden siempre pagaderas á su presentacion, aunque no lo espresen, á menos que no tengan plazo prefijado, en cuyo caso lo serán al vencimiento del que en ellas esté marcado. (Art. 559.)

El tenedor no tiene derecho á exigir la aceptacion de las libranzas á plazo, ni puede ejercer repeticion alguna contra el librador y endosante, hasta que se protesten por falta de pago. (Art. 560.)

Los vales ó pagarés á la órden son pagaderos diez dias despues de su fecha, si no tuviesen época determinada para el pago. Si la tuviesen, son pagaderos el dia de su vencimiento, sin término alguno de cortesía, gracia ni uso. El plazo marcado en ellos corre desde el dia despues de su fecha, y se gradúa su curso mo en las letras de cambio. (Art. 561.)

La accion ejecutiva de los vales y libranzas no puede ejercerse sino despues de haber reconocido judicialmente su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento. (Artículo 566.)

Los tenedores de las libranzas que fueren protestadas por falta de pago, deben ejercer su repeticion contra el dador y endosantes en el término de dos meses, contados desde la fecha del protesto, si la libranza fuerc pagadera en territorio español; y si lo fuere en él estranjero, se contará este plazo desde que sin pérdida de correo pudo llegar el protesto al domicilio del librador ó endosante contra quien se co-repite. Pasado dicho plazo, cesa toda responsabilidad en los endosantes, y tambien en el librador que pruebe que al vencimiento de la iibranza tenia hecha la provision de fondos en poder de la persona que debia pagarla. (Articulo 567.)

Las mismas formalidades impuestas al tenedor de la letra de cambio para usar de la accion de reembolso contra el pagador y endosantes, se entienden prescritas á los tenedores de las libranzas y vales ó pagarés á la órden. (Artículo 562.)

La disposicion del artículo anterior es aplicable á los endosantes de los vales ó pagarés

Las libranzas y vales ó pagarés á la órden, á la órden, cuya responsabilidad caducará deben contener:

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tambien trascurridos que sean dos meses desde la fecha del protesto, quedando solo al tenedor la accion contra el deudor directo del vale. (Art. 568.)

Ninguna accion es admisible en juicio para el pago ó reembolso de las libranzas y pagarés de comercio, despues de haber pasado cuatro años desde su vencimiento. (Art. 569.)

Las libranzas ó pagarés que no esten espedidos á la órden, no se consideran contratos de comercio, sino simples promesas de pago sujetas á las leyes comunes sobre préstamos. (Art. 570.)

Los pagarés en favor del portador, sin espresion de persona determinada, no producen obligacion civil, ni accion en juicio. (Articulo 571.)

CARTAS-ORdenes de CREDITO.

Para que se reputen contratos mercantiles. las cartas-órdenes de crédito, han de ser dadas de comerciante á comerciante, para atender á una operacion de comercio. (Art. 572.)

Las cartas de crédito no pueden darse á la órden, sino contraidas á sugeto determinado. Al hacer uso de ella, el portador está obligado á probar la identidad de su persona, si el pagador no lo conociere personalmente. (Articulo 573.)

Toda carta-órden de crédito ha de contraerse á cantidad fija, como máximun de lo que deberá entregarse al portador; y las que no contengan este requisito, se considerarán simples cartas de recomendacion. (Art. 574.)

El dador de una carta de crédito queda obligado hacia la persona á cuyo cargo la dió por la cantidad que hubiere pagado en virtud de ella, no escediendo de la que se fijó en la misma carta. (Art. 575.)

No puede protestarse una carta-órden de crédito, ni por ella adquiere accion alguna el portador contra el que la dió, aun cuando no sea pagada. Pero si se probare que el dador habia revocado la carta de crédito intempestivamente, y con dolo, para estorbar las opera ciones del tomador, será responsable á este de

17203. LIBRAR: leg. Espedir o dar alguna órden, libranza, exhorto, despacho ó documento de cualquier especie.

17204. LIBRE: leg. El hombre que no permanece en estado de esclavo.

El hombre libre en el estado civil, puede considerarse, ó bajo la patria potestad, ó emancipado y como gefe de familia. (Véase Patria potestad y Emancipacion.)

17205. LIBRE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Navia de Suarna y felig. de Santa María de Sort, con 7 vec.

17206. LIBREROS: leg. Los que se dedican al comercio de libros. (Véase Propiedad literaria.)

17207. LIBRILLA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Murcia, part. jud. de Totana, dióc. de Cartagena, aud. terr. de Albacete, c. g. de Valencia, con 717 vec.

18208. LIBROS: leg. Las producciones de la inteligencia reunidas en volúmenes impresos, los cuales forman el ramo de comercio de los libreros.-Los volúmenes en blanco timbrados ó sin timbrar destinados à la contabilidad del comercio, asientos, registros y otros

usos.

Libros literarios.

los perjuicios que de ello se le siguieren. (Ar-gencia es tan respetada, como exige la impor

tículo 576.)

Ocurriendo causa fundada que atenúe el crédito del portador de una carta-órden de crédito, puede acumularla el dador y dar contraórden al que hubiese de pagarla, sin incurrir en responsabilidad alguna. (Art. 577.)

El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido en virtud de ella, si antes no la dejó en su poder; y en defecto de hacerlo, podrá exigirla el mismo dador ejecutivamente con el interés legal de la deuda desde el dia de la demanda, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso. (Art. 578.)

Cuando el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador, ó en defecto de haberlo señalado, en el que el Tribunal de comercio, atendidas las circunstancias, considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, ó afianzar su importe hasta que conste su revocacion al que debia pagarla. (Art. 579.-Véase Letra de cambio.)

La propiedad de los productos de la intelitancia y consideracion debida á los autores. Al efecto existen las importantes disposiciones que pueden verse en el artículo Propiedad literaria.

Libros de los comerciantes..

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y segun el orden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce, ó su cargo ó descargo, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor, y quién el deudor en la negociacion á que se refiere. (Art. 33.)

Libro mayor.

Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona en particular, se abrirán por Debe y Ha de haber en el libro mayor, y á cada cuenta se trasladarán por órden riguroso de fechas los asientos del diario. (Art. 34.).

Tanto en el libro diario, como en una cuenta particular que al intento se abrirá en el mayor, se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésti.cos, haciendo los asientos en las fechas en que las estraiga de su caja con este destino. (Artículo 35.)

Libro de inventarios.

El libro de inventarios empezará con la descripcion exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquier especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro.

Despues formará cada comerciante anualmente y estenderá en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, asi como tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro de quiebras.

Todos los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento de comercio á que correspondan, que se hallen presentes á su formacion. (Art. 36.)

En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga espresion de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin estenderse á las peculiares de cada sócio en particular. (Art. 37.)

Con respecto á los mercaderes ó comerciantes por menor, que se consideran ser aquelos que en las cosas que se miden, venden por varas; en las que se pesan, por menos de arroba; y en las que se cuentan, por bultos sueltos, no se entiende la obligacion de hacer el

balance general sino cada tres años. (Articulo 38.).

Tampoco están obligados los comerciantes por menor á sentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que es suficiente que hagan cada dia el asiento del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado. (Art. 39.)

Requisitos de estos libros.

Los tres libros que se prescriben de rigurosa necesidad en el órden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el Escribano del mismo Tribunal, se rubriquen (sin exijir derechos algunos), todas sus hojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, firmada por ambos, del número de hojas que contiene el libro.

En los pueblos donde no haya Tribunal de comercio, se cumplirán estas formalidades por el magistrado civil y su secretario. (Art. 40.)

Modo de llevarlos.

En el órden de llevar los libros de contabilidad mercantil se prohibe:

1.o Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones con que deben hacerse segun lo prescrito en el art. 33.

2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

3. Hacer intercalaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en què se advierta la omision ó el error. 4. Tachar asiento alguno.

5. Mutilar alguna parte del libro ó arrancar alguna hoja y alterar la encuadernacion y foliacion. (Art. 41.)

Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el artículo 40 ó tengan alguno de los defectos y vicios anotados en el antecedente, no tienen valor alguno en juicio con respecto al comerciante á quien pertenezcan, y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén arreglados y sin tacha, á lo que de los de este resulte. (Art. 42.)

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Incurrirá además, el comerciante, cuyos | les en juicio, han de reunir todos los requisilibros, en caso de una ocupacion ó reconoci- tos que se prescriben con respecto á los limiento judicial, se hallen informales ó defec- bros necesarios. (Art. 48.) tuosos, en una multa que no bajará de 1,000 reales ni escederá de 20,000. Los Jueces la graduarán prudencialmente, atendidas todas las circunstancias que puedan agravar ó atenuar la falta en que haya incurrido el comerciante dueño de los libros. (Art. 43.)

La pena pecuniaria prescrita en la disposicion que antecede, se entiende sin perjuicio de que en el caso de resultar que á consecuencia del defecto ó alteracion hecha en los libros se ha suplantado en ellos alguna partida que en su totalidad ó en alguna de sus circunstancias contenga falsedad, se proceda criminalmente contra el autor de la falsificacion en el Tribunal competente. (Art. 44.)

El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se prescribe llevar por el art. 32, ó que los oculte, siempre que se le mande su exhibicion en la forma y casos prevenidos por derecho, incurrirá por cada libro que dejare de llevar en una multa que no bajará de 6,000 reales, ni escederá de 30,000, y será juzgado en la controversia que diere lugar á la providencia de exhibicion y cualquiera otra que tenga pendiente ó le ocurra hasta tener sus libros en regla, por los libros de su adversario, siempre que estos se encuentren arreglados, sin admitirsele prueba en contrario. (Art. 45.).

Las formalidades prescritas en las leyes de este título en razon de los libros que se declaFan ser necesarios á los comerciantes en general, son aplicables á los demas libros respectivos que cualquiera establecimiento ó empresa particular tenga obligacion de llevar, con arreglo á sus estatutos y reglamentos. (Art. 46.)

Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria para firmar sus libros y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente la persona que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en su nombre. De este poder se ha de tomar razon en el registro general de la provincia, conforme á lo dispuesto en el artículo 22. (Art. 47.)

No se puede hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados. (Art. 49.)

Tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicacion, entrega ni reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sino en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañia ó de quiebra. (Artículo 50.)

Fuera de los tres casos prefijados en el artículo anterior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio la exhibicion de los libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la persona á quien pertenezcan los Hibros tenga interés ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibicion.

El reconocimiento de los libros exhibidos, se hará á presencia del dueño de estos ó de la persona que comisione al efecto, y se contraerá á los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila, que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse asi proveido. (Art. 51.)

Si los libros se hallaren fuera de la residencia del Tribunal que decretó su exhibicion, se verificará esta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacion al del juicio. (Art. 52.)

Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas y no presenten vicio alguno legal, serán admitidos como medio de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros, sin admitirseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos les asientos relativos á la disputa.

Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente.

Los comerciantes podrán llevar, ademas de los libros que se les prefije como necesarios, todos los ausiliares que estimen conducentes para el mejor órden y claridad de sus Finalmente, cuando resulte prueba contraoperaciones; pero para que puedan aprovechar-dictoria de los libros de las partes que litigan

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