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los ascendientes del número 5; del mismo modo que en el caso A los números 3, 2 y 1 lo serán del número 4.

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17312. LIORGE: geog. L. en la prov. de la Coruña y felig. de Santa Maria de Ciudadella, con un vec.

17313. LIQUIDACION: leg. La aclaracion y resúmen de cuentas. (Véase Particion.)

17314. LIQUIDO: leg. Las cosas ciertas en su cantidad y valor efectivo sin estar sujetas á condicion ni discusion de ningun généro. (Véase Crédito, Caudal y Particiones.

17315. LIRA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Carnota y felig. de Santa Maria de Lira, con 20 vec.

17316. LIRA (San Simon): geog. Felig, en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Puenteáreas, dióc. de Tuy, ayunt. de Salvatierra, con 180 vec.

17317. LIRA (Santa Maria de): geog. Feligresía en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Muros y ayunt. de Carnota, con 110 vec.

17318. LIRES (San Esteban de): geog. Feligresía en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Corcubion, ayunt. de Cee, con 150 vec.

17319. LIRI: geog. L. con ayunt. que forma parte del valle de Benasque en la prov. de Huesca, part. jud. de Boltaña, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Barbastro, con 16 vec.

17320. LIRIA: geog. V. con ayunt., adm. subalt. de rentas, correos y loterías, cab. del part. jud. de su nombre, c. g. y dióc. de Valencia, con 2,262 vec.

17321. LIRIPIO: geog. L. y felig. en la 3 prov. de Pontevedra, part. jud. de Tabeiros, dióc. de Santiago, ayunt. de la Estrada, con 45 vec.

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Creemos que con estos ejemplos quedará bien comprendida la materia.

17309. LINEAL: leg. Lo perteneciente á la linea, como incompatibilidad lineal, contrapuesta á la personal en los mayorazgos.

17310. LINOLA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. de Balaguer, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Seo de Urgel, con 83 vec.

17311. LIONTE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol, y felig. de San Pedro de Miñotos, con 7 vec.

17322. LIRIPIO: geog. L. y felig. en la prov. de Pontevedra y ayunt. de la Estrada,

con 24 vec.

17323. LITAGO: geog. L. con ayunt. de la prov. y aud. terr. de Zaragoza, c. g. de Aragon, part. jud. y dióc. de Tarazona, con 94 vec. 17324. LITE, LITIS, LITIGIO: leg. El pleito ó controversia judicial. (Véase Juicio.)

17325. LITERA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud. de Benabarre, aud. terr. de Zaragoza, c. g. de Aragon, dióc. de Lérida, con 18 vec.

17326. LITERA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud. de Tamarite, aud. terr. de Zaragoza, c. g. de Aragon y dióc. de Lérida, con 94 vec.

17327. LITERAL: leg. El testimonio ó copia testimoniada que el Notario ó Escribano

A

estiende literalmente de cualquier documento, bien de los que obran en su oficina, bien por exhibicion. No debe confundirse con la copia original ni con el testimonio en relacion. (Véase Copias, Protocolos, Traslados de los instrumentos públicos y Testimonios, donde se hacen notar estas diferencias.)

17328. LITIGANTE: leg. El que discute en juicio con otro sobre algun hecho ó derecho, como actor ó demandado, ó como reo ó acusador.

Litigante temerario se llama todo el que no tiene justa causa para litigar, y es condenado en las costas. (Véase Enjuiciamiento civil.)

tes Escribanos. (Véase Acumulacion y Litigioso.)

17334. LITOS; geog. L. con ayunt. en la prov. de Zamora, part. jud. de Alcañices, dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valla. dolid, con 18 vec.

17335. LITUENIGO: geog. L. con ayunt. de la prov. y aud. terr. de Zaragoza, c. g. de Aragon, part. jud. y dióc. de Tarazona, con

40 vec.

17336. LIZ: L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Guntin y felig, de Santiago de Gomelle, con

5 vec.

17337. LIZANA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Guipúzcoa, part. jud. de Tolosa, aud. terr. de Búrgos, c. g. de las Provincias Vascongadas, dióc. de Pamplona, con 123 vecinos.

17338. LIZARRAGA: geog. L. del valle y

ra. aud. terr. y dióc. de Pamplona, con 28 vecinos.

17329. LITIGIOSO: leg. Lo que se discute en juicio. La cosa litigiosa no puede enagenarse durante el pleito, á no ser por razon de dote, ó donacion por casamiento, ó de transacion, ó de division de cosas hereditarias, ó por lega-ayunt. de Izagaondoa, prov. y c. g. de Navar. do y fideicomiso, ó en los juicios universales por auto del Juez; pero en este caso solo de parte de la cosa litigiosa, para el funeral del 17339. LIZARRAGA: geog. L. del valle y deudor y pago de alimentos de su familia: fue- ayunt. de Ergoyena, prov. y c. g. de Navarra de estos casos es nula cualquiera enagena-ra, part. jud., aud. terr. y dióc. de Pamplona, cion, y la cosa enagenada vuelve á su antiguo estado: no pudiendo esto verificarse, se subroga otra en su lugar. (Leyes 13 y siguientes, tit. 7, Part. 3. y 64, tit. 17 de la misma.)

La cosa litigiosa sigue en poder del deudor durante el pleito, percibiendo el mismo sus frutos por la presuncion de ser verdadero dueño mientras no es vencido en juicio.

17330. LITIS ESPENSAS: leg. La cantidad que se asigna ó se concede à un litigante para atender á los gastos y derechos del juicio. (Véase Divorcio.).

17331. LITIS CONSORTE: leg. El que litiga por la misma causa ó interés que otro, formando con él una sola parte.

17332. LITIS CONTESTACION: leg. La respuesta que da el que es demandado á la deinanda judicial del actor.

La litis contestacion es el principio del pleito. (Véase Contestacion à la demanda.)

17333. LITIS PENDENCIA: leg. El estado del pleito que se halla pendiente en el Tribunal, ó el tiempo que pende en justicia un pro

ceso.

La litis pendencia produce dos efectos: la imposibilidad legal para enagenar la cosa litigiosa, y la acumulacion de autos ó procesos que sobre una misma cosa se siguen ante diversos Jueces ó ante un mismo Jucz y diferen

con 71 vec.

17340. LIZARRAGA BENGOA: geog. L. del valle y ayunt. de Araquil, prov. y c. g. de Navarra, part. jud., aud. terr. y dióc. de Pamplona, con 11 vec..

17341. LIZASO: geog. L. del valle y ayunt. de Ulzana, prov. y c. g. de Navarra, part. jud., aud. terr. y dióc. de Pamplona, con 36 vec.

17342. LIZASOAIN: geog. L. de la cendea y ayunt. de Olza, prov. y c. g. de Navarra, aud, terr., part. jud. y dióc. de Pamplona, con 16 vec.

17343. LIZOAIN: geog. L. del valle y ayunt. de su nombre en la prov. y c. g. de Navarra, aud. terr. y dióc. de Pamplona, con

21 vec.

17344. LIZOAIN: geog. Valle en la prov. y c. g. de Navarra, aud. terr. y dióc. de Pamplona, part. jud. de Aoiz, con 183 vec.

17345. LOARRE Y SANTA ENGRACIA: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de. Huesca, part. jud. de Jaca, aud. terr. de Zaragoza, c. g. de Aragon, con 51 vec.

17346. LOBACES (Santa Maria): geog. Felig. en la prov. de Orense, part. jud. de Ginzo de Limia, ayunt. de Trasmiras, con 29 vecinos.

17347. LOBAGUEIRA: geog. L. en la prov,

de Lugo, ayunt. de Garballedo y felig. de Santa | de Bande, ayunt. de Lobera, con 130 vecinos. Eulalia de Ruval, con 6 vec.

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17352. LOBATON: geog. Ald. en là prov. de Córdoba, part. jud. y ayunt. de Fuente Obejuna, con 9 vec.

17353. LOBEIRA DE ABAJO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Alfoz y felig. de San Vicente de Lagra, con 7 vec.

10354. LOBEIRA DE ARRIBA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Alfoz y felig. de San Vicente de Lagra, con 5 vec.

17355. LOBEIRA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Villamayor y felig. de Santiago de Villamateo, con 8 vec.

17356. LOBELLE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Carballedo y felig. de San Cristóbal de Lobelle, con 4 vec.

17357. LOBELLE (San Cristóbal de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, part. jud. de Chantada y ayunt. de Carballedo, con 36 vec.

17358. LOBELLE DE ARRIBA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Carballedo y felig. de San Cristóbal de Lobelle, con 4 vec.

17359. LOBER: geog. L. con ayunt.' en la prov. de Zamora, part. jud. de Alcañices, dióc. de Santiago, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 24 vec.

17360. LOBERA: geog. Ayunt. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Bande, aud. terr. y c. g. de la Coruña, con 672 vec.

17361. LOBERA: geog. L. agregado al ayunt, de Pedrosa en la prov. de Palencia, part. jud. de Saldaña, aud. terr. y c. g. de VaHadolid y dióc. de Leon, con 17 vec.

17352. LOBERA: geog. V. con ayunt. de la prov. y aud. terr. de Zaragoza, c. g. de Aragon, part. jud. y adm. de rentas de Sos, dióc. de Jaca, con 68 vec.

17364. LOBENZOS: geog. L. con ayunt. en la prov. de Zamora, part. jud. de Puebla de Sanabria, dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 24 vec.

|

17365. LOBINGOS: geog. L., con ayunt. de la prov. y dióc. de Segovia, part. jud. de Cuellar, aud. terr. y c. g. de Madrid, con 48.

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vecinos.

17366. LOBIO: geog. L. en la prov. y diócesis de Santander, part. jud. y ayunt. de Torrelavega, aud. terr. y c. g. de Burgos, con 4 vecinos,

17367. LOBIOS: geog. Ayunt. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Bande, aud. terr. y c. g. de la Coruña, con 775 vec.

17368. LOBIOS (San Julian de): geog. Felig, en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Monforte y ayunt. de Sober, con 102 vec.

17369. LOBIOS (San Miguel de): geog. Felig. cap. del ayunt. de su nombre en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Bande, com 116 vec.

17370. LOBO (Barranco del): geog. Barrio en la prov. de Córdoba, part. jud. y ayunt. 'de la villa de Priego; se compone de 76 casas diseminadas, en las que habitan 446 almas.

17371. LOBONCORTO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Boimorto y felig. de San Vicente de Arceo, con 5 vec.

17372. LOBON: geog. V. con ayunt. en la prov. de Badajoz, part. jud. de Mérida, aud." terr. de Cáceres, dióc. de San Marcos de Leon y c. g. de Estremadura, con 195 vee.

17373. LOBOSO (San Andrés): Felig. en la prov. de Lugo, dióc. y part. jud. de Mondoñedo y ayunt. de Pastoriza, con 19 vec.

17374. LOBRAS geog. L, agregado al ayunt. de Timar en la prov., dióc., aud. terr.. y c. g. de Granada, con 58 vec.

17375. LOBRES: geog. L. agregado al ayunt. de Motril en el part, jud. de este nombre, prov., dióc., aud. terr, y c. g. de Granada, con 119 vec.

17376. LOCACION Y CONDUCCION: leg. y El contrato de arrendamiento por el que uno de los contrayentes se obliga á conceder al otro el uso de alguna cosa inmueble, ó bien á prestarle algun servicio en obras iliberales y el otro á pagarle cierto precio.

Se llama locacion de parte del que dá la cosa ó su trabajo, y conduccion de parte del que paga el precio ó alquiler. (Véase Arrenda

17363. LOBERA (San Ginés de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud.miento.)

17377. LOCAL: leg. Lo que pertenece esclusivamente á un lugar, y asi se dice costum-fatal estado. (Ley 13, tit. 1, Part. 6.3)

valdria si antes de la conclusion volviese á su

bre local, lo que es propio de algun pueblo ó provincia, sin ser general á lo demas de la nacion.

17378. LOCAY: geog. L. en la prov. y ayunt. de Lugo y felig. de Santa Maria de Alta, con 8 vec.

17379. LOCEA: geog. L. ó mas propia mente barrio de Alcoz en la prov. y c. g. de Navarra, part. jud., aud. terr. y dióc. de Pamplona, con 4 vec.

¿Cómo deberá proceder el Notario público. en el caso de ser llamado á otorgar el testamento de un loco que goza de un intervalo lúcido, para que en ningun tiempo pueda ser objeto de nulidad? Para evitar dudas y controversias, aconsejan autores respetables, con los cuales convenimos, que el Notario ó Escribano que fuese requerido para el otorgamiento de un testamento de esta clase, no debe proceder á su autorizacion sin prévia autorizacion judicial, proveida á instancia de los parienSantes del loco, y después que los profesores médicos hayan declarado que el loco está en efecto en el libre uso de su razon y en estado de deliberar con toda calma y conciencia sobre el acto que va á celebrar. Por consiguiente, deben observarse los siguientes trámites: Los

17380. LOCEACIA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de Salvador de Parga, con 2 vec.

17381. LOCO: leg. med. leg. El que ha perdido el juicio hasta el punto de no saber distinguir lo bueno de lo malo.

La importancia de este artículo exije que lo tratemos en dos partes; en la primera exa-parientes del loco acuden con un escrito al minaremos lo que nuestra legislacion tiene dispuesto para cuando el hombre pierde su razon; y en la segunda, cuanto hace relacion con su estado físico, segun la medicina legal. En su consecuencia, trataremos primero de la doctrina legal respecto al loco; y despues, de las enfermedades mentales que constituyen al hombre en este estado.

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Doctrina legal respecto al loco.

Incapacidad.

Juez, que entendemos deberá ser hoy el de paz, donde no haya Juzgado de primera instancia, manifestando que el paciente se halla algunas veces en su acuerdo, y solicitando autorice al Escribano ó Notario para que con asistencia de dos médicos ó cirujanos, ó de uno si no hubiese mas en el pueblo, vean si se halla en estado de otorgar testamento, y proceda en su caso à examinar su voluntad.

Obtenida la facultad judicial, declaran con juramento los facultativos si el loco está ó no en su juicio; se estiende la declaracion á continuacion de la providencia del Juez, y á preComo el loco es incapaz de consentimien- sencia de los facultativos y de los testigos que to, no puede celebrar contratos, ni casarse, ni previene la ley, hace el Notario al testador las hacer testamento, ni ejercer ningun otro acto preguntas concernientes á su última voluntad, de la vida civil, ni cometer verdaderos deliy se otorga el testamento, que deberán firmar tos, á no ser que tenga lúcidos intérvalos, y el testador y todos los concurrentes que supiepor consiguiente, se le debe nombrar curador sen, presentándolo en seguida al Juez para que que cuide de su persona y de sus bienes. (Ley examinando à todos los que asistieron al acto, final, tit. 1, Part. 1.; ley 2, tit. 29, Part. 3."; y estando conformes, lo apruebe para su maleyes 6 y 17, tit. 2, Part. 4.'; ley 1, tit. 4, Par-yor validacion, mandándolo protocolizar con tida 5."; ley 3, tit. 8, Part. 7."; regla 4., tit. 34, las diligencias practicadas en el registro corPart. 7."; ley 11, tit. 5, Part. 6.'; ley 9, tít. 1, riente del Notario ó Escribano autorizante. Part. 7.; ley 89, tit. 9, Part. 7."; ley 10, título 10, Part. 7.; ley 3, tit. 1 y ley 17, tit. 14, Part. 7.).

Testamento del loco.

El testamento que hizo el loco antes de su locura, es válido, y lo es tambien el que formaliza durante sus lúcidos intervalos, con tal que lo perfeccione dentro de ellos, pues no

MODO PRACTICO de evacuar las diligencias para el testamento del loco.

Don Pedro Alvarez, de esta vecindad, ante V. señor Juez de paz de esta villa (y distrito de tal), como mejor proceda, digo: Que mi hermano don Sebastian se halla hace tiempo padeciendo una perturbacion mental que hizo necesaria la intervencion de sus bienes y

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leido, son las mismas que dicho señor mandó poner
al Escribano ó Notario don N. N., habiendo estado
desde el principio al fin de su otorgamiento en su ca
bal juicio, sin que se le notase el menor síntoma que
revelase otra cosa que la completa libertad de su ra-
zon. Que es cuanto puedo decir, etc.

En esta forma declararán los demas tes

LOC negocios, habiéndoseme nombrado curador ejemplar del mismo en virtud de tal providencia. En el trascurso de su enfermedad ha tenido alternativas notables que alguna vez hicieron concebir las mas lisonjeras esperanzas acerca de su restablecimiento, por lo despejada y libre que algunas veces se encuentra su razon, hasta el estremo de haber, manifestado su voluntad de querer otorgar su testamento. Al presente tigos. goza de uno de esos periodos benéficos que la ley distingue con el de intervalos lúcidos, y deseando aprobacion siguiente: vecharlos para que los deseos del paciente se vean satisfechos, y por si puede contribuir este acto á su tranquilidad,-A V. Suplico se sirva autorizar á uno de los Escribanos 6 Notarios públicos de esta poblacion, para que, hallando capaz á mi referido hermano don Sebastian, proceda al otorgamiento de su última voluntad en forma legal, como lo espero de la rectitud de V.,.etc.-Firma.

Auto. Por presentado. Considerando el estado de don Sebastian Alvarez, y á fin de averiguar si se halla capaz de otorgar su disposicion testamentaria, los facultativos de medicina y cirugía don N. y don N. pasen á visitar á dicho don Sebastian, declarando bajo juramento y en forma, si goza del libre uso de su razon, y con lo que resulte se proveerá. Lo mandó, Notificacion al don Pedro Alvarez.

Requerimiento á los facultatioos.

etc.

El Juez en su.vista dictará el auto de apro

Auto. Por lo que resulta de las antecedentes diligencias en que consta que don Sebastian Alvarez ha otorgado su testamento en el completo uso de su razon, se aprueba cuanto há lugar en derecho, y para su mayor validacion interpone su merced su autoridad y judicial decreto. Protocolícese en el registro corriente del notario don N., que lo ha autorizado, á los efectos consiguientes. El señor don N. etc. etc.

Protocolizacion.-Doy fé yo don N. N. Notario etc. Que en este dia uno el presente testamento á mi registro corriente, señalándole con el número tal que le corresponde.

Responsabilidad civil del loco.

Hase dicho que el loco por razon de su esDeclaracion del resultado del reconocimiento, quetado no puede cometer verdadero delito, y por ha de ser conforme á la peticion, para que pueda tener efecto la autorizacion que se pide, y en su caso se estiende el siguiente

Auto.-Resultando de las declaraciones prestadas por los facultativos de medicina y cirugía de esta po blacion don N. y don N.; primero: que don Sebastian Alvarez padece desde tal época tal enfermedad; segundo: que dicha enfermedad le concede algunos intervalos lúcidos que le permiten el libre uso de sus facultades mentales; tercero: que al presente goza de uno de estos momentos, hallándose en su cabal juicio y en disposicion de poder otorgar su testamento,-Se autoriza al Escribano ó Notario de número de esta poblacion don N. N., para que á presencia de los mismos facultativos y de los testigos prevenidos por la ley; proceda á dicho otorgamiento. Así lo proveyó, etc.

. En seguida se procederá al otorgamiento en la forma legal, sin mas diferencia que la asistencia de dichos facultativos y la espresion necesaria de los antecedentes.

consiguiente está libre de responsabilidad criminal,porque no hay delito donde falta conocimiento y voluntad. Sin embargo, las personas encargadas de su custodia debentomar precauciones para evitar los perjuicios que el loco pudiera ocasionar por consecuencia de la imprudente libertad y falta de vigilancia por parte de los mismos parientes ó encargados.

Decimos, pues, que el loco ódemente está exento de responsabilidad criminal, áno ser que haya obrado en un intervalo de razon.-Cuando el loco ó demente hubiere ejecutado un hecho que la ley califique de delito grave, el Tribunal decretará su reclusion en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin prévia autorizacion del mismo Tribunal.-En otro caso será entregado á su familia bajo fianza de cus

Una vez otorgado, el Escribano lo pasarátodia; y no presentándola se observará lo disnuevamente al Juez, el cual dictará el siguiente

Auto.-Los facultativos don N. y don N. y testigos presenciales del otorgamiento del testamento de don Sebastian Alvarez, comparezcan á declarar sobre el estado del testador durante su otorgamiento. El señor,

e tc.

Declaracion de un testigo ó de los facultativos.-En tal parte, etc. dijo: Que las disposiciones que contiene el testamento de don Sebastian Alvarez que se le han

primero del Código penal.)
puesto en el párrafo anterior. (Art. 8. ca so

La irresponsabilidad criminal del loco no comprende la responsabilidad civil del mismo, la cual se hará efectiva de las personas que lo tengan bajo su guarda legal, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. No habiendo guardador legal, responderá con sus bienes el mismo loco ó demente,

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