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El individuo que negocie en mas de una clase de ganado, satisfará la cuota respectivá á cada una.

Administradores de fincas rústicas y urbanas de particulares, de censos, juros y otras rentas é impuestos, y los corresponsales ó comisionados de empresas de bancos, pagarán el 6 por 100 de la retribucion que reciban ó de la que comunmente está considerada por estos encargos.

Idem asnal.

Notas. 1. El individuo que negocie en mas de una clase de ganado, satisfará la cuota respectiva á cada una.

2. El que solo especule en ganado de cerda si limita su tráfico á veinte cabezas ó menos contribuirá con la mitad de la cuota que va señalada.

3. No se considerará como tratante en ganado de cerda al molinero de harina, tahonero ó panadero que en su establecimiento venda hasta seis cabezas de dicha especie.

4. Tampoco se tendrán como tratantes los labradores, carruajeros, arrieros y maestros de postas por la venta y cambio de los ganados que hayan empleado en el ejercicio de sus respectivas industrias.

Administradores de fincas rústicas y urbanas, censos, foros ú otras rentas pertenecientes á particulares; los comisionados de bancos y empresas industriales ó comerciales y los directores ó gerentes de las sociedades esceptua das de esta contribucion, pagarán el 6 por 100 de la retribucion que reciban ó de la que comunmente está considerada por estos cargos, á no ser que los interesados se hallen inscritos en la clase de comerciantes, en cuyo caso no satisfarán dicho 6 por 100.

Clasificacion de varias industrias segun la tarifa.

Asientos y arrendamientos: pagarán medio por 100 sobre el valor total del importe del arriendo ó del de la cantidad que se suministre ó reciba á precio de contrata, a saber:

Los arrendatarios de los oficios de fieles contrastes.

Los arrendatarios de los derechos, rentas y arbitrios de las especies de consumo público ó de cualquiera ramo provincial ó municipal.

Los de portazgos, pontazgos y barcas de pasaje en los rios.

Los sub-arrendatarios de dehesas de pastos y tierras de labor por el aumento que obtengan en el sub-arriendo respecto de su primer

contrato.

Los asentitas generales ó parciales de viveres, hospitalidades, vestuarios, utensilios, aparejos, armamentos y equipos del ejército y ar. mada.

Los contratistas ó empresarios de caminos, puentes y calzadas.

Los contratistas generales ó parciales de conducciones de efectos estancados.

Los contratistas del surtido del papel para la fábrica del sellado y del salitre y pólvora.

Los arrendatarios y contratistas de montes para utilizar sus leñas y maderas de construc

cion.

Los empresarios del arriendo de las minas. de Riotinto.

Los empresarios para el alumbrado público con gas hidrógeno ó combustible comun.

Y todos los que generalmente contrataren ó hicieren cualquiera clase de negocio con el gobierno, corporaciones provinciales y municipales, esceptuándose tan solo los contratos para anticipaciones de fondos y recaudacion de contribuciones.

T. VI.

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Asientos y arrendamientos: pagarán medio por 100 sobre el valor total del importe del arriendo ó del de la cantidad que suministren ó reciban á precio de contrata, á saber:

Los arrendatarios de los oficios de fieles contrastes.

Los de los derechos, rentas y arbitrios de las especies de consumo público o de cualquiera ramo provincial ó municipal.

Los de portazgos, pontazgos y de barcas de pasaje en los rios.

Los sub-arrendadores de dehesas de pasto y tierras de labor por el aumento que obtengan en el sub-arriendo respecto de su primer

contrato.

Los asentistas generales ó parciales de viveres, hospitalidades, vestuario, utensilios, aparejos, armamento y equipo del ejército y armada.

Los de acémilas y trasportes militares. Los contratistas ó empresarios de caminos, puentes y calzadas.

Los de conducciones de efectos estancados. Los del surtido del papel para la fábrica del sellado, y del salitre y pólvora.

Los arrendatarios y contratistas de montes para utilizar sus leñas y maderas de construccion. Si almacenan dichos productos para su venta en diferente pueblo de aquel en cuya jurisdiccion estén situados los montes, pagarán, ademas del medio por 100, lo que les corresponda como almacenistas.

Empresarios del beneficio de minerales en

Riotinto.

Empresarios para el alumbrado público con gas ó combustible comun.

Y todos los que generalmente contrataren ó hicieren cualquiera clase de negocio con el gobierno, corporaciones provinciales ó municipales, esceptuándose tan solo los contratos para anticipacion de fondos, para recaudacion de contribuciones y para compra de efectos que el gobierno pone en venta.

Nota. El medio por 100 que devengan los asientos y negocios por los cuales el gobierno debe entregar cantidades, se realizará á medida que se verifiquen los pagos. Si estos se hiciesen en efectos públicos, el medio por 100 se computará sobre el valor de los mismos al precio de la plaza de Madrid en los dias de la entrega.

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Empresarios de teatros:

Los de las capitales de provincia y pueblos donde hubiere compañía todo el año cómico, pagarán el producto de una entrada completa sin deduccion de gastos.

Los de dichas capitales y pueblos donde hubiese compañía mas de seis meses y menos de un año, la mitad del producto de una entrada completa, en igual forma.

Los en que residan las compañías seis meses ó mas de tres, una tercera parte de la entrada completa del mismo modo.

Los en que residan tres meses o menos tiempo, la sesta parte de una entrada en los términos indicados.

Si se reunen varios actores y forman compañía para ejercer su profesion mancomunadamente, se considerará en igual caso que á un empresario, al autor ó individuo que haga cabeza de la compañía.

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gua de las líneas que recorran, sean directas ó trasversales. .

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35

Las diligencias estacionales contribuirán á razon de 4 rs. mensuales por cada legua durante el tiempo que esten en ejercicio.

Observacion. Si las empresas de diligencias tienen caballerías propias, pagarán independientemente la cuota de 24 rs. por cada una que señala la tarifa por las de los maestros de postas.

No se tomarán en cuenta para el pago de la contribucion las leguas que corren las diligencias para su regreso.

Empresarios de teatros:

Los de las capitales de provincia y pueblos donde hubiere compañía mas de ocho meses del año, pagarán el producto de una entrada completa, sin deduccion de gastos.

Los de dichas capitales y pueblos donde hubiere compañía mas de seis meses hasta ocho, la mitad del producto de una entrada completa en igual forma.

Los en que residan las compañías mas de tres meses hasta seis, una tercera parte de la entrada completa, del mismo modo.

Los en que residan mas de un mes hasta tres, la sesta parte de una entrada, en los términos indicados.

Los en que residan un mes ó menos tiempo la dozava parte de una entrada completa.

Nota. Si se reunen varios actores y forman compañía para ejercer su profesion mancomunadamente, se considerará en igual caso que à un empresario al actor ó individuo que haga cabeza de la compañía.

Empresarios de funciones de toros y luchas de fieras:

Por cada funcion, sca por mañana ó tarde, en Madrid, Sevilla, Barcelona, Cádiz, Valencia ó Zaragoza.

Fuera de dichas capitales.

1500

800

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Empresarios de compañias de diversiones ó espectáculos públicos, como son los de caballos, volatines, titiriteros y demas que se asimilen á esta clase:

200

100

Empresas de bailes públicos con máscara ó

sin ella:

Por cada funcion en Madrid, Barcelo

na, Cádiz y Sevilla.

En las demás poblaciones.

120

50

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drid, Cádiz, Barcelona y Sevilla.
Id. de volatines, titiriteros, juegos de
manos y demas que se asimilen, en
los mismos puntos.

Por cada funcion de caballos en Madrid, Cádiz, Barcelona y Sevilla. . Id. de volatines y titiriteros en los mismos puntos. En las demas poblaciones la mitad de la girá la mitad de la cuota que va espresada: cuota que va espresada.

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200

100

En las demas poblaciones del reino, se exi

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