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NUMERO 2.°

Reformas que se hacen en la tabla de exenciones del pago de la contribucion industrial y de comercio que está unida y fué circulada con el real decreto de 1.o de julio de 1850.

Reglas que contiene, entre otras, la tabla de exenciones unida á las tarifas y real decreto de 1.o de julio de 1850.

Alteraciones que se hacen en la misma tabla de exen

ciones.

Exencion 2., regla 2. No alcanzará en totalidad dicho beneficio á los relatores y Escribanos de Cámara de las Audiencias territoriales, ni á los Escribanos numerarios de los juzgados que alternativamente entiendan en asuntos criminales y civiles; pero en indemnizacion de la parte de negocios criminales que despachen, gozarán una rebaja ó exencion entendida de la manera á saber: en las Audiencias de Madrid, Barcelona, Coruña, Granada, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza, serán dós relatores y dos Escribanos de Cámara en cada una los considerados exentos de la contribucion, y un relator y un Escribano de Cámara tambien en cada una de las restantes Audiencias de Albacete, Búrgos, Cáceres, Canarias, Mallorca y Oviedo, á condicion de que del beneficio de sola esta esencion en cada Audiencia partfcipen proporcionalmente todos los relatores y Escribanos de Cámara.

En los juzgados de primera instancia donde no haya Escribanos dedicados esclusivamente al despacho de negocios criminales, sino que estos se despachen indistintamente por todos ellos, alcanzará la esencion à un solo Escribano en cada juzgado; pero, como en el caso anterior, disfrutarán proporcionalmente de este alivio todos los entre quienes se distribuyan los citados negocios criminales. A los Escribanos de los juzgados privilegiados ó especiales se les rebajará una cuota donde haya dos ó mas, y una cuarta parte de ella donde hubiere uno solo.

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Exencion 2., regla 2. No alcanzará en totalidad dicho beneficio á los relatores y Escrisy banos de Cámara de las Audiencias territoriales, ni á los Escribanos numerarios de los juzgados que alternativamente entiendan en asuntos criminales y civiles; pero en indemnizacion de la parte de negocios criminales que despachen gozarán una rebaja ó exencion entendida de la manera á saber: en las Audiencias de Madrid, Barcelona, Coruña, Granada, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza. serán dos relatores y dos Escribanos de Cámara tambien en cada una de las restantes Audiencias de Albacete, Búrgos, Cáceres, Canarias, Mallorca y Oviedo, á condicion de que del beneficio de sola esta exencion en cada Audiencia, participen proporcionalmente todos los relatores y Escribanos de Cámara.

En los juzgados de primera instancia don.. de no haya Escribanos dedicados esclusivamente al despacho de negocios criminales, sino que estos se despachen indistintamente por todos ellos, alcanzará la exencion à un solo Escribano en cada juzgado; pero, como en el caso anterior, disfrutarán de este alivio todos los entre quienes se distribuyan los citados negocios criminales. Si en dichos juzgados no hubiese mas que un Escribano, se les rebajará una cuarta parte de su cuota y lo mismo se observará con respecto á los Escribanos de los juzgados privilegiados ó especiales, rebajandoles una cuota donde haya dos ó mas, y una cuarta parte de ella donde hubiese uno sola

mente.

Exencion 2., regla 5. En cada juzgado de primera instancia se considerarán esceptuados dos Abogados y un Procurador, sobre cuya base se aplicará entre todos los del juzgado que despachen en él ó en otro especial negocios de pobres ó criminales, el importe de de la exencion, como respecto de los Escribanos queda dispuesto en el párrafo último de la

Reglas que contiene, entre otras, la tabla de exencio

nes unida á las tarifas y real decreto de 1.o de julio Alteraciones que se hacen en la misma tabla de exende 1850.

ciones.

Exencion 4. Los cosecheros de vino y aceite por las ventas que hagan al por mayor en los depósitos establecidos en el punto de produccion y por las que verifiquen en las plazas ó mercados de los pueblos inmediatos á que los conduzcan, y en que ordinariamente se venden las cosechas de la misma comarca.

Los mismos cosecheros por las ventas que hagan al por menor en un solo local dentro de los edificios en que tengan constituidos los depósitos de vino ó aceite.

Los propietarios y labradores, por la venta de los demas frutos de las tierras que les pertenezcan ó beneficien y por los ganados que crien, siempre que tambien lo ejecuten en el punto de la produccion ó en los mercados de otros pueblos.

Es estensiva la exencion por los ganados que adquieran los labradores para el beneficio de sus tierras, ó aprovechamiento de yerbas, con tal que su número en cada año no esceda de ocho cabezas en el ganado caballar, mular, de cerda ó vacuno cerril, y de doce cabezas de cabrio y lanar.

Exencion 5. Los criadores de ganados de todas clases.

Exencion 6. Los cosecheros de vino que queman solamente el orujo ó cincuenta arrobas de vinos de su propia cosecha para la fabricacion de aguardientes.

Exencion 8. Los carros destinados á la agricultura que se emplean accidentalmente en el trasporte.

Exencion 9.* Las carretas de bueyes.

regla 2. Si en la residencia del juzgado hubiese solo dos Abogados, la exencion alcanzará á uno solo.

Exencion 4. Los cosecheros de vino v aceite por las ventas que hagan al por mayor en los depósitos establecidos en el punto de produccion, y por las que verifiquen en las plazas ó mercados de los pueblos inmediatos á que los conduzcan.

Los mismos cosecheros por las ventas que hagan al por menor en un solo local dentro de los edificios en que tengan constituidos los depósitos de vino ó aceite.

Los propietarios y labradores por la venta de los demas frutos de las tierras que les pertenezcan ó cultiven, y por los ganados que crien, siempre que unos y otros los vendan en el punto de la produccion, ó en los mercados de los pueblos inmediatos como queda espre

sado.

Es estensiva la exencion por los ganados que adquieran los labradores para el beneficio de sus tierras, ó aprovechamiento de yerbas, con tal de que su número en cada año no esceda de ocho cabezas en el ganado caballar ó mular, de cerda ó vacuno cerril, y de doce cabesas de cabrio y lanar.

Los propietarios de montes por el benefisio y carboneo de sus leñas y por sus maderas de construccion, con tal de que las vendan en los mismos montes ó en el pueblo en cuya jurisdiccion estén situados.

Exencion 5. Los criadores de ganado de todas clases, considerándose como tales los que en número proporcionado tengan reses de vientre, y no los que lo compran para engordar ó beneficiar.

Exencion 6. Los cosecheros de vino que que queman solamente el orujo, ó cien arrobas de vino de su propia cosecha para la fabricacion de aguardiente.

Exencion 8. Los carros destinados a uso de la agricultura, propios ó agenos, aunque accidentalmente se ocupen en el trasporte ó acarreo.

Ezencion 9. Las carretas de bueyes des

Reglas que contiene, entre otras, la tabla de exenciones unida á las tarifas y real decreto de 1.o de julio de 1830.

Alteraciones que se hacen en la misma tabla de exenciones.

Exencion 15. Los pescadores, aunque lo sean con barco propio.

Exencion 16. Los dueños de barco de menos de veinte toneladas, y los de sin cubierta.

Exencion 20. Los dependientes de casas de comercio ú otras empresas industriales, si prestan su servicio en el escritorio ó en el mismo edificio en que se hallen establecidas.

Exencion 22. Los fabricantes de tejidos de seda, lana, lino y algodon, con solo un telar de lanzadera á mano ó volante, ó con dos mecánicos, si los llevan de su cuenta; los fabricantes de lonas y louetas, cables, járcias y sogas con destino á las naves; los fabricantes de jergas, frisas, sayales, paños bastos ó burdos, que no posean en propiedad mas que un solo telar; los hilanderos y torcedores de algodon con menos de ciento cincuenta husos, y motor de agua, vapor ó sangre, ó con menos de ciento movidos con la mano ó manubrio; los hilanderos de lana, lino ó cáñamo con menos de cuarenta husos; los talleres de artefactos menores en cuyos telares no se tejan mas que una ó dos piezas á la vez; las hilanderas con rueca ó torno; los operarios y jornaleros cuando trabajan por un salario ó un tanto por pieza en los talleres ó tiendas de personas de su profesion ó en sus propias habitaciones, sin oficiales ni aprendices, ni muestras á la puerta ni tienda' abierta, no considerándose como oficia T. VI.

tinadas a usos de la agricultura propios ó agenos, aunque accidentalmente se ocupen en el trasporte ó acarreo.

Exencion 15. Los pescadores aunque lo sean con barco propio por el ejercicio de la pesca, y por la venta del pescado, en los barcos, muelles ó playas. Tambien se esceptúan las asociaciones de barqueros, ó sca de matriculados de marina que se ocupan en los puertos en la carga y descarga de los buques.

Exencion 16. Los dueños de barcos de menos de veinte toneladas, y los de sin cubierta como no sean los que se ocupan en el trasporte por rios ó canales.

Exencion 20. Los habilitados de las clases que perciben su haber del Estado y los empleados y dependientes de bancos, casas de comercio ó empresas industriales, con tal que presten su servicio en el escritorio de sus principales, ó en el local donde se halle establecida la industria. No alcanza la escepcion al que esté al frente de sucursales, hijuelas ú otras dependencias de casas ó empresas industriales, el cual será considerado como corresponsal ó comisionado.

Exencion 22. 1. Los operarios ó jornaleros cuando trabajan por un salario ó á un tanto por pieza en los talleres ó tiendas de su profésion cuyos maestros ó dueños están sujetos á la contribucion industrial.

2. Los oficiales de sastre y zapatero que trabajan por cuenta de su maestro, aunque sea en sus propias habitaciones, sin tienda abierta ni muestra á la puerta y sin aprendices, no contándose como tales la muger ni los hijos solteros que los auxilien en su trabajo.

3. Los que teniendo un solo telar tejan esclusivamente lienzo ordinario para el uso de su familia que viva bajo un mismo techo.

4. Los tejedores que trabajan en sus casas á jornal ó á un tanto por pieza, siempre que el fabricante ó mercader que los ocupa reconozca la obligacion de satisfacer la cuota correspondiente á cada telar.

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Reglas que contiene, entre otras, la tabla de exencio

nes unida á las tarifas y real decreto de 1.o de julio Alteraciones que se hacen en la misma tabla de exende 1850.

ciones.

les ni aprendices la muger ni los hijos que vivan en su compañía y les auxilien en su trabajo.

Exencion 23. Los templadores de instrumentos, los actores del arte dramático y de canto, los bailarines de los teatros y de cuerda, los memorialistas, los titiriteros, los toreros, los traperos de gancho, zapateros de viejo, oficiales de albañil y soladores y embaldosadores, los canteros y retejadores, los aserradores, los cocheros y lacayos, los aguadores que llevan agua á las casas, las costureras, bordadoras á mano y encajeras sin tienda abierta, las oficialas de modista, las lavanderas y planchadoras, los limpiabotas con puerta en la calle ó en los portales, los enfermeros, los intérpretes jurados cerca de los tribunales, los que solo alquilen de sus habitaciones un cuarto para huéspedes.

Se adiciona la tabla de exenciones.

Se adiciona á la tabla de exenciones.

Exencion 23. Los templadores de instru. mentos, los actores del arte dramático y de canto, los bailarines de los teatros y de cuerda, los memorialistas, los titiriteros, los toreros, los traperos de gancho, zapateros de viejo, oficiales de albañil, soladores ó embaldosadores, canteros y retejadores, los aserradores. cocheros ó lacayos, los aguadores que llevan agua á las casas, las costureras, bordadoras á mano y encajeras sin tienda abierta, las oficialas de modista, las lavanderas y planchadoras, las cardadoras à mano é hilanderas con rueca ó torno de menos de diez husos, los limpiabotas ambulantes ó en portales, los enfermeros y los intérpretes jurados cerca de los tribunales.

Exencion 25. Las sociedades de seguros mútuos cuyas operaciones se reduzcan á repartir entre los suscritores el equivalente de los daños sufridos por una parte de ellos, sin opcion à beneficios.

Las sociedades que se dediquen esclusivamente á la inversion de sus capitales en fondos públicos para conservarlos hasta la época de su entrega á los interesados.

Pero si unas y otras sociedades tienen señalada á sus directores ó gerentes alguna retribucion proporcional á la importancia de sus operaciones, estos pagarán como agentes é administradores el 6 por 100, á tenor de la tarifa número 2.*

Exencion 26. Las cajas de ahorros y montes de piedad establecidos con real aprobacion, cuyos capitales y acumulacion de beneficios se emplean esclusivamente en préstamos sobre alhajas ú otros efectos. Si dichos establecimientos son por acciones entre las cuales se reparten los beneficios, ó si emplean los capitales en otros objetos de especulacion, se considerarán como sociedades anónimas dedicadas á descuentos, y pagarán lo que corresponda segun la tarifa 2.a

Madrid 20 de octubre de 1852.-Juan Bravo Murillo.

NUMERO 5.°

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Alteraciones que se hacen en el real decreto de 1.' de julio de 1850 relativo á la contribucion industrial y de comercio.

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