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Articulos del real decreto citado.

ARTICULO 47.

Todo el que ejerza una industria, comercio, profesion, arte u oficio de los sujetos á esta contribucion sin haber obtenido préviamente el certificado de matricula en que conste hallarse inscrito en el registro de su clase, será desde luego privado de dicho ejercicio hasta que pague una multa que no baje del duplo ni esceda del cuádruplo de la cuota que por un año señale la tarifa á su industria ú oficio, y además las cuotas que hayan devengado y dejado de satisfacer en el espacio de dos años, por no ser exigible de mas tiempo cuando no se hubiesen reclamado antes.

La imposicion de la multa corresponde á los gobernadores de provincia à propuesta de las administraciones, en vista del espediente que deben formar é instruir las mismas por sus agentes comisionados para justificar el fraude.

Si los interesados no se conformaren con el acuerdo de los gobernadores, podrán acudir ante el juzgado de la Subdelegacion de Rentas en término de doce dias, contados desde el en que se les hubiese hecho saber dicho acuerdo; pero para ser oidos deberán consignar el importe de la multa ó presentar un fiador á satisfaccion del administrador, pasándose al juzgado en cualquiera de ambos casos el espediente gubernativo.

Estos recursos serán considerados como pertenecientes al contencioso-administrativo y en ellos no se dará apelacion, produciendo ejecutoria la decision que recayere. Las cuotas que por contribucion correspondan á la Hacienda, deberán cobrarse desde luego por los medios establecidos.

El importe de las multas que quedaren definitivamente impuestas se aplicará integro al Tesoro, y por el mismo se abonará solamente una tercera parte al denunciador o agente in vestigador si lo hubiere. En ningun caso serán los gefes y empleados participes de las multas, aunque se impongan por efecto de las visitas de inspeccion que giren en los pueblos para investigar y descubrir los fraudes y ocultaciones.

Las administraciones llevarán un registro de los espedientes de denuncias, y anotarán en él la liquidacion de las multas y todos los incidentes que ocurran hasta su so!vencia. T. VI.

Alteraciones que se hacen en el propio real decreto.

ARTICULO 47.

Todo el que ejerza una industria, comercio, profesion, arte ú oficio de los sujetos á esta contribucion, sin haber obtenido préviamente el certificado de matrícula en que conste hallarse inscrito en el registro de su clase, será desde luego privado de dicho ejercicio hasta que pague una multa que no baje del duplo ni esceda del cuádruplo de la cuota que por un año señale la tarifa á su industria ú oficio, y además las cuotas que hayan devengado y dejado de satisfacer en el espacio de dos años, por no ser exigible de mas tiempo cuando no se hubieren reclamado antes.

La imposicion de la multa corresponde à los gobernadores de provincia á propuesta de las administraciones, en vista del espediente que deben formar é instruir las mismas por sus agentes comisionados para justificar el

fraude.

Si los interesados no se conforman con el acuerdo de los gobernadores, podrán acudir ante el Consejo provincial en término de doce dias, contados desde el en que se les hubiese hecho saber dicho acuerdo; pero para ser oidos deberán consignar el importe de la multa ó presentar un fiador á satisfaccion del administrador, pasándose al Consejo en cualquiera de ambos casos el espediente gubernativo.

El importe de las multas que quedaren definitivamente impuestas, se aplicará integro al Tesoro, y por el mismo se abonará solamente una tercera parte al agente investigador ó al denunciador si le hubiese. En ningun caso serán los gefes y empleados partícipes de las multas, aunque se impongan por efecto de las visitas de inspeccion que giren en los pueblos para investigar y descubrir los fraudes y ocultaciones.

Las administraciones llevarán un registro de los espedientes de denuncia, y anotarán en él la liquidacion de las multas y todos los incidentes que ocurran hasta su solvencia.

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Artículos del real decreto citado.

ARTICULO 50.

Toda autoridad, corporacion ó Escribano que por decision ó procedimiento contrario á alguna de las disposiciones de esta ley, ó por negligencia ó abandono en el cumplimiento de las que respectivamente les incumben, contribuya á que sea defraudado un derecho ó parte de él, sufrirá asimismo una multa que ascienda á las dos terceras partes de las que se impone á los defraudadores directos en los arts. 47 y 48, sin perjuicio de la que por la misma razon de ba pagar el contribuyente.

En caso de reincidencia quedará suspenso del ejercicio de sus funciones hasta la decision del gobierno, en vista del espediente que se instruirá y someterá á su resolucion.

15652.

INDUSTRIAL: leg. Lo que se hace ó proviene de la industria del hombre. (Véase Accesion industrial.)

15653. INEFICAZ: leg. Lo que por no ser conforme à la ley ó pertinente al objeto, no puede causar efecto alguno aunque se haga ó alegue. (Véase Prueba.)

15654. INESTIMADA-O:-leg. Aquello á que no se fija precio, y para cuya responsabilidad se atiende solo á la cosa, no á su valor, como sucede cuando la dote no es apreciada ó estimada. (Véase Dote.)

15655. INFAMADOR: leg. p. El que denigra ó empaña la buena reputacion de alguno. (Véase Calumnia é Injuria.)

El infamador es peor que el ladron, porque roba al hombre el honor, que vale mas que los bienes; las leyes del Fuero Juzgo declaran terminantemente que ninguno es mayor enemigo que aquel que difama á otro.

15656. INFAMIA: leg. p. La abominacion y mala fama en que cae alguno por su mal obrar.

Nuestras antiguas leyes calificaron la infamia de diversos modos, y hasta tuvieron por infames á los artistas líricos y dramáticos, que hoy tanto apreciamos.

Distinguian la infamia de derecho, de hecho y por sentencia; pero hoy la infamia solo que da al dominio de la opinion pública: «la ley no reconoce pena alguna infamante.» (Art. 23 del Código penal vigente.)

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Alteraciones que se hacen en el propio real decreto.

ARTICULO 50.

Toda autoridad, corporacion ó Escribano que por decision ó procedimiento contrario á alguna de las disposiciones de esta ley, ó por negligencia ó abandono en el cumplimiento de las que respectivamente les incumben, contribuya à que sea defraudado un derecho ó parte de él, sufrírá asimismo una multa que ascienda á las dos terceras partes de la que se impone á los defraudadores directos en los articu. los 47 y 48, siempre que dichas dos terceras partes no escedan de dos mil reales, máximun que podrá exigirsele, sin perjuicio de la que por la misma razon deba pagar el contribuyente.

Madrid 20 de octubre de 1852.-Juan Bravo Murillo.

vida que media desde el dia que nacemos hasta cumplir siete años, lo mismo en los varones que en las hembras. (Véase Menor y Vida.)

15658. INFANTE: leg. En España todos los hijos é hijas del Rey, á escepcion del primogénito, que se llama Principe de Asturias.

Dicense infantes, por la obligacion que tienen de obedecer en todo al Rey como niños.

El Rey suele conceder tambien la gerarquía de infantes á los hijos de los individuos de la real familia.

15659. INFANTADO: leg. Palabra con que en algunos documentos se designan los territorios ó encomiendas pertenecientes á los infantes ó individuos de la familia real.

15660. INFANTICIDIO: leg. p. El acto de dar muerte la madre ó abuelos maternos, á un niño menor de tres dias.

Los legistas y los médicos habian divagado sobre la definicion del infanticidio, y ni unos ni otros llegaron á fijar determinadamente la definicion del infanticidio; pero el art. 336 del Código penal vigente, ha venido á declarar la definicion que dejamos sentada, conceptuando infanticidio solamente el matamiento de un niño en los tres dias siguientes á su nacimiento, por su madre ó abuelos maternos, para ocultar la deshonra de aquella.

Es muy de notar, que el Gódigo ni aun incluye como reos de infanticidio al padre y abuelos paternos, con lo que claramente da á 15657. INFANCIA: leg. c. La edad de la entender, que en el deseo de ocultar la deshon

ra, mas bien que en el de cometer un homicidio, se funda este crimen. Dice asi dicho articulo.

«Art. 336. La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres dias, será castigada con la pena de prision menor. Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometieren este delito, con la de prision menor.-Fuera de estos casos, el que matare à un recien nacido incurrirá en las penas del homicidio.»

Rara es la vez que este crimen horrendo, hijo de una falta liviana que lleva á la frente de la madre la marca de la afrenta, llega á castigarse. La infamia de los padres queda oculta, porque no es posible descubrirlos, y casi siempre hay que sobreseer el sumario despues de agotados los medios judiciales.

El procedimiento en tales casos debe dirijirse principalmente á la identidad del cadáver del niño, y á probar el autor del crimen, y si de estas diligencias resultare que pereció á manos de su propia madre ó de sus abuelos maternos, habrá infanticidio, y en los demas casos homicidio. (Véase este artículo, Aborto, Niño, Parto, Preñez y Vida.)

15661. INFANZON: leg. Hijo-dalgo que ejercia la potestad y señorío que le concedian sus privilegios.

El particular que hallándose encargado de la conduccion ó custodia de un preso ó detenido cometiere alguno de los delitos espresados en el artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas al empleado público. (Artículo 277.)

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS.

Disposiciones penales.

El eclesiástico, empleado público que sustraiga ó destruya documentos ó papeles que le estuvieren confiados por razon de su cargo, será castigado:

1. Con las penas de prision mayor y multa de 50 á 500 duros, siempre que del hecho resulte grave daño de tercero ó de la causa pública.

2. Con las de prision correccional y mul-. ta de 20 á 200 duros cuando no concurrieren aquellas circunstancias.-En uno y otro caso se impondrá además la pena de inhabilitacion perpétua especial. (Art. 278.)

El empleado público que teniendo á su cargo la custodia de papeles ó efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos ó permitiere su quebrantamiento, será castigado con de-las penas de prision correccional, inhabilitaencion perpétua especial y multa de 50 á 500 duros. (Art. 279.)

15662. INFIDELIDAD: leg. pen. La fraudacion de la confianza que pone la ley los funcionarios públicos encargados de custodiar las personas sujetas á la accion de la justicia, ó los documentos públicos cometidos á su cuidado.

INFIDELIDAD DE LA CUSTODIA DE PRESOS.

Disposiciones penales.

El empleado público culpable de connivencia en la evasion de un preso, cuya conduccion ó custodia le estuviere confiada, será castigado:

1. En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior en dos grados, y la de inhabilitacion perpétua especial.

2. En la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y en la de inhabilitacion especial temporal. (Art. 276 del Código Penal.)

El empleado público que abriere ó consintiere abrir sin la autorizacion competente papeles ó documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de arresto mayor, inhabilitacion temporal especial y multa de 25 á 250 duros. (Art. 280.)

Las penas designadas en los tres artículos anteriores, son aplicables á los particulares encargados accidentalmente del despacho ó custodia de documentos ó papeles por comision del Gobierno, ó de los empleados à quienes hubieren sido confiados aquellos por razon de su cargo. (Art. 281.)

15663. INFIDENCIA: leg. La defraudacion de la confianza puesta en un particular ó funcionario público revelada por los mismos.

El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razon de su oficio, será castigado con las penas de suspension y multa de 10 à 100 duros. Si de la revelacion resultare grave daño para la causa pública, las penas serán: inhabilitacion absolu

ta perpétua, prision mayor y multa de 50 á 500 duros. (Art. 282 del Cód. pen.)

la vindicta pública pueda quedar satisfecha. Dejando para el juicio criminal cuanto conviene esponer acerca de estas últimas informaciones, veamos las mas interesantes en el órden civil, tratando:

El empleado público que abusando de su cargo cometiere el delito de ocupar ó intervcnir los papeles ó interceptar la correspondencia de otro, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, prision correccional y multa de 10 á 100 duros.—Si la inter-ria, ceptación ó apertura fuere de pliegos oficiales, la pena será de inhabilitacion especial perpétua, prision correccional y multa de 50 à 500 duros. (Art. 283.)

El empleado público que sabiendo por razon de su cargo los secretos de un particular los descubriere, incurrirá en las penas de suspension, arresto mayor y multa de 10 à 100 duros.-En estas mismas penas incurrirán los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren titulo, revelaren los secretos que por razon de ella se les hubieren confiado. (Artículo 384.)

Las anteriores disposiciones del Código penal contenidas en el cap. 4.o, lib. 2.°, tit. 8.o, se designan bajo el titulo de violacion de secretos, que no viene á ser otra cosa la infidencia, y aun mejor podriamos nombrarla infidelidad.

De las informaciones para dispensa de ley. De las informaciones para perpétua memoque son las únicas que comprende la moderna ley del Enjuiciamiento civil, y en las cuales pueden comprenderse las que con diversos títulos se practican ante los Jueces.

INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY.

En el artículo Gracias al sacar, se espuso ya la parte dispositiva de la ley sobre esta clase de informaciones. Sin embargo no estará demás advertir que el Juez competente para practicar estas diligencias es el del domicilio del que las solicite, y que estas informaciones no pueden recibirse, sino en virtud de real órden comunicada al Juez por su superior correspondiente.-Una vez recibida en el juzgado la real órden, se le debe dar complimiento del modo siguiente:

MODO PRÁCTICO

Las leyes militares distinguen mas bien la infidencia como un delito político-militar, que de evacuar las informaciones para dispensa

consiste en sostener correspondencia ó comunicacion con el enemigo, castigándole muy se

veramente.

de ley.

Auto.—Guárdese y cúmplase la antecedente real

informacion correspondiente sobre los hechos en la misma real órden prevenidos.-El señor don etc.— Firmas del Juez y Escribano.

15664. INFORCIADO: leg. Una de las par-6rden: en su consecuencia hágase saber á N. N. dé la tes en que los antiguos dividian el Digesto ó Pandectas de Justiniano, cuya voz ha sido desterrada por los modernos, calificandola de bárbara.

15665. INFORMACION: leg. La prueba judicial dirigida á comprobar algun hecho relativamente a las personas, cosas ó acciones.

Notificacion y requerimiento.-Eu tal parte á tantos de tal mes y año, yo el Escribano hice saber el auto anterior dándole copia, y enterándole de la real órden que le ha promovido á don Fulano de Tal, de esta vecindad, requiriéndole para que presente los testigos de que intente valerse para la informacion que ha de recibirse. Lo ofreció cumplir, quedó enterado y fir ma, de que doy fé.-Firmas.

De la definicion sentada se deduce que las clases de informaciones pueden ser inuumerables, porque á ellas pueden sujetarse toda clase de hechos; pero reduciéndolas à dos grandes divisio- Comparecencia.-Doy fé que en este dia ha companes, diremos que estas pueden ser civiles ó cri-recido ante mí don Fulano de Tal, manifestando que los minales: las civiles para comprobar hechos que nos ayuden a ejercitar nuestras acciones, ya procedan de nuestros derechos reales ó personales, ó para perpetuar ó hacer constar alguna circunstancia interesante á nuesta posicion civil: y criminales toda averiguacion sumaria á que dá márgen la comision de un delito para su comprobacion, averiguacion del delincuente é imposicion de la pena con que

testigos de que intenta valerse para la informacion pendiente, son don Francisco Fernandez de esta vecindad, casado, labrador; don Juan Izquierdo, de la misma vecindad y estado, carpintero, y don Nicomedes Pastor, tambien vecino de esta poblacion, de igual estado, y maestro de albañil, á quienes doy fé conozco, cumpliendo con el artículo 1,339 de la ley de Enjuiciamiento civil: lo que pongo por diligencia que firmo con el interesado en tal parte à tantos de tal mes y año.-Firmas.

Auto.-Con citacion del Promotor fiscal de este juzgado, recibase á esta parte por ante el presente Escribano la informacion que le está mandado dar por la real órden que encabeza estas diligencias.-El señor

D. F. etc.

Notificacion y requerimiento al interesado.
Notificacion y citacion al Promotor fiscal.

Debe enseguida recibirse la informacion declarando por lo menos tres testigos sobre los hechos que contenga la real órden; y si el Escribano no conociere á alguno de ellos, exigirá que dos a quien conozca respondan del conocimiento y suscriban las declaraciones de los que se encuentren en este caso.

Dada la informacion, se entregará al Promotor para que emita por escrito su juicio sobre ella, en el cual deberá consignar esplicita y terminantemente si se halla acreditado en la forma prevenida el conocimiento de los testigos que hayan declarado.

Si hubieren de compulsarse documentos, será indispensable para ello la concurrencia del Promotor. En el caso de no compulsarse integros, deberá el Promotor asegurar bajo su firma, en la diligencia que se estienda, que en la parte que se omita no hay nada de contrario á lo de que se ponga testimonio, ni que lo modifique. (Art. 1340 de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Si, vosotros, legisladores, creeis como estamos íntimamente convencidos, que la intervencion de los funcionarios de la fé pública en los tribunales ha sido el gérmen de su desquiciamiento y relajacion; si creeis que llega su malicia hasta tener que desconfiar de sit testimonio, haciéndole vigilar como al criminal mas avezado, queriendo que el representante de la ley asista à la simple com pulsa de un documento que ha de autorizar con su signo, ¿por qué exigis que esos mismos funcionarios hayan de ser héroes en el ejercicio de su profesion, sin acordaros de ellos para otra cosa que para concluir con el resto de su fama? ¿Por qué por una parte declarais su importancia exigiendo que todos los actos judiciales se practiquen ante Escribano público que dé fé, y por otra los rebajais hasta el punto de vigilar sus actos de una manera tan altamente ofensiva é indecorosa? ¿Olvidasteis acaso que hay un Código penal que es el mayor vigilante de los criminales? ¿Desconocisteis quizá que la vigilancia y las penas no se hacen para las clases en masa, sino para los individuos en particular? Pero comprendemos bien el gran mal que preside á todos los actos que directa é indirectamente atacan la dignidad del Notariado público dentro de los tribunales, y cuantos hechos ocurran y casos se presenten, ni son ni pueden ser otra cosa que una lucha indispensable de ideas incoherentes, que han de chocar con precision en puntos dados.-La autoridad representante de la jurisdiccion delegada por el poder supremo, lo mismo reside en el tribunal Supremo de Justicia que en el último Juez letrado, y al exigir que la fé pública autorice los actos de alguno en esta escala, parece que viene á declararse implicitamente que la autoridad de los Jueces no es bastante por si sola para hacer auténticos y eficaces sus actos; pero entonces, ¿cómo lo son los de los tribunales colegiados donde los Escribanos de cámara y los secretarios no solo no dan fé, sino que ni aun en ciertos casos certifican los actos á que asisten? Ved aqui cómo incurris en una inconsecuencia lamentable, y cómo venis á reconocer y á sancionar que el Notariado debe estar lejos, muy lejos, no solo de los tribunales, sino tambien y aun mucho mas de los juzgados, como llegará á estarlo tan pronto como rija una buena ley or

Por mas que lo intentáramos, seria inútil querer pasar adelante sin fijar por un momento la atencion en el artículo que acabamos de trasladar. Los que sostienen la involucracion de atribuciones judiciales y contractuales del Notariado, los que ciegos quizá por la ambicion, quieren sostener que la alta dignidad de la fé pública debe seguir subordinada al mecanismo de las tareas caligráficas, vengan y lean ese articulo. Hoy mismo, cuando la clase del Notariado está probando su dignidad, tenemos el disgusto de notar que domina en el ánimo de los legisladores la idea raquítica y mezquina que del Notariado concibieran en mal hora. ¿Quereis mas palpable, mas evidentemente demostrada la desconfianza que hace la misma ley de vosotros, escribanos públicos? Leed ese artículo: ya no es bastante vuestro testimonio; ya vuestro testimonio necesita de testigos, y triste sociedad la que por sus legisladores hace notar que le falta la fé, que le falta la creencia en los actos, en las atribu-gánica de tribunales y otra de Notariado. Enciones mas sublimes que la ley confiara á ciertos funcionarios públicos.

tonces será cuando el articulo que nos ocupa, y otros muchos que pudiéramos citar, que re

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