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bajan igualmente su dignidad, quedarán corregidos.

Volvamos á la informacion.-Inspeccionada asi la conducta del Escribano por el Promotor, y evacuada su Audiencia, el Juez consignará en seguida su dictámen sobre la misma inforinacion, y remitirá el espediente á su superior inmediato.--La Audiencia oirá al Fiscal, consignará tambien su dictámen en el espediente, y lo remitirá al Gobierno para su resolucion.

Acerca de los incidentes que pueden ocurrir en estas informaciones, véanse los articulos 1345 á 1349 de la misma ley, en el artículo Gracias al sacar.

INFORMACION PARA PERPETUA MEMORIA.

segun las formas y prescripciones de la ley. 15667. INFORMANTE: leg. El que tiene el encargo de dar su informe sobre las pruebas de nobleza de alguna persona, lo que solo puede tener lugar actualmente con respecto á las órdenes militares.

15668. INFORME: leg. El escrito ó instruccion opinada que los Jueces, tribunales y oficinas inferiores remiten á sus superiores. Los informes siempre son de oficio, y no puede exigirse por ellos derechos. (Circular del Consejo Real de 9 de noviembre de 1819.)

Tambien se dice informes à las alegaciones que hacen los letrados en el acto de las vistas de los pleitos y causas ante los tribunales en defensa de sus clientes.

15669. INFRACCION: leg. La transgresion ó falta de cumplimiento de la ley. (Véase esta palabra.)

15670. INFRACTOR: leg. El que infringe la ley.

45671. INFRINGIR leg. Quebrantar la ley escediéndose de sus preceptos, ó procediendo de una manera contraria á sus prescrip

De todo hecho de que no pueda resultar perjuicio á una persona conocida y determinada, pueden los Jueces admitir y hacer practicar las informaciones que ante ellos se promovieren; y si estándose practicando se formulase oposicion á ella, deberá sustanciarse en via ordinaria. (Arts. 1359 y 1360 de la ley de Enjuiciamiento.)-Para admitir toda informaciones. cion de esta clase, se oirá al Promotor fiscal del Juzgado en que se promoviere, y admitida, serán examinados los testigos que se presentaren, dando fé el Escribano de su conocimiento; y si no los conociere, exigirá que, ó traigan un documento bastante á comprobar la identidad de sus personas, ó dos testigos que aseguren conocerlos. (Arts. 1361, 1362 y 1363.)

Dada la informacion, se pasará al Promotor. Este se limitará á examinar las cualidades de los testigos, y si se ha acreditado su conocimiento en la forma que queda prevenida, y si consta la identidad de sus personas. (Art. 1364.)

Devuelto el espediente por el Promotor fiscal y hallándose conforme en que se apruebe la informacion, la aprobará el Juez si lo estimare procedente, mandando que se protocolice en el registro de un Escribano público de la cabeza del partido judicial y que se den de ella los testimonios que pidiere el que lo haya promovido. Si el Promotor fiscal opusiere algunos reparos, hasta que se hayan subsanado, caso de ser procedentes, no podrá dictarse el auto de aprobacion. (Arts. 1365 y 1366.)

Además de estas informaciones tiene lugar tambien la de pobreza, sobre la cual, y cuando una persona tiene derecho á que se la defienda como tal, véase Pobre.

15666. INFORMAL: leg. Lo que no está

15672. INFRAGANTI: leg. El acto de sorprender á una persona cometiendo un delito. 15673. INGENIEROS (Juzgado de): leg. El que entiende de la jurisdiccion privativa de este cuerpo. (Véase Juzgados militares.) 15674. INGENUO: leg. El que en Roma nacia libre y no habia perdido su libertad. 15675. INGENUIDAD: leg. El estado ó condicion del que en Roma nacia libre.

15676. INGLES: leg. Todo súbdito del Rey de Inglaterra, ó sea de la Gran Bretaña. (Véase Estranjería ó estranjero.)

15677. INGRATITUD: leg. La mala correspondencia á una buena accion que hemos recibido.

La ingratitud es causa de la revocacion de las donaciones inter-vivos, y puede dar márgen à la desheredacion y revocacion de las mandas y legados. (Véanse estos artículos.)

15678. INHABIL: leg. El incapaz de recibir, dar o hacer alguna cosa. (Véase Importancia, Incapacidad.)

15679. INHABILITAR : leg. Privar á uno de los cargos ó empleos públicos, como pena accesoria de otra mas grave.

15680. INHIBIR: leg. Desprenderse de la jurisdiccion por declararse el Juez incompe

tente.

15681. INIIIBITORIA: leg. El despacho

cometido á un Juez para que se abstenga del conocimiento de cualquier negocio por no ser competente. (Véase Competencia.)

15682. INHUMACION: leg. El acto de dar sepultura á un cadáver. (Véase Sepultura.) 15683. INICIATIVA: leg. La facultad que tienen los ministros de la corona para proponer á las Córtes y al Rey las medidas de utilidad pública para que lleguen á ser leyes, y la que compete al Congreso de los diputados, al Senado, y á cada diputado y senador en particular con arreglo á la Constitucion de la Monarquia.

15684. ININTELIGIBLE: leg. Lo que por la mala redaccion de una cláusula no puede esplicarse ó comprenderse segun su verdadero espíritu, y lo que aunque gramaticalmente esté bien redactado, no puede traducirse por estar malamente escrito, de modo que no puede leerse con claridad.

Lo ininteligible se tiene por no escrito. Los Notarios públicos, mas que ningun otro funcionario, deben procurar que sus escritos revelen siempre la mayor claridad, tanto en la redaccion de las cláusulas, cuanto en la material forma de la escritura, para evitar las graves cuestiones y pleitos á que con su poco esmero ó falta de inteligencia podrian dar lugar, con grave daño de las familias. (Véase Copia y Protocolo.)

15685. INIQUIDAD: leg. Todo lo que revela maldad ó refinada mala fé, como la calumnia, la injuria, la falta de buena fé en los contratos, el desprecio de las leyes y de las buenas costumbres, la falta de respeto á la autoridad, la falta de cumplimiento de las obligaciones que nos imponen nuestros destinos con daño de otro, la prevaricacion, la simulacion de humanidad, la falsedad y el engaño.

15686. INJURIA. leg. p. Toda espresion proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito, ó menosprecio de otra persona. (Articulo 379 del Código penal.)

Las injurias pueden ser graves ó leves.

INJURIAS GRAVES.

Son injurias graves:

1. La imputacion de un delito de los que no dan lugar á procedimiento de oficio.

2.o La de un vicio ó falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado.

3.

Las injurias que por su naturaleza, oca. sion ó circunstancias fuesen tenidas en el concepto público como afrentosas.

4. Las que racionalmente merezcan la calificacion de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. (Art. 380 del Código penal.)

Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con la pena. de destierro en su grado medio al máximo, y multa de 50 à 500 duros.-No concurriendo aquellas circunstancias, se castigarán con las penas de destierro en su grado mínimo al medio, y multa de 10 à 100 duros. (Art. 381 de id.)

INJURIAS LEVES.

Las injurias leves serán castigadas con las penas de arresto mayor en su grado mínimo, y multa de 20 á 200 duros cuando fuesen hechas por escrito y con publicidad.-No concurriendo estas circunstancias, se penarán como faltas. (Art. 382, id.-Véase Faltas.)

Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando estas fuesen dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.-En este caso será absuelto el acusador si probase la verdad de las imputaciones. (Art. 383.)

CUANDO Y COMO SE COMETE EL DELITO DE CALUMNIA E INJURIA.

Se comete el delito de calumnia ó injuria, no solo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones. (Art. 384.)

La calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad cuando se propagasen por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines fijados en los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados á mas de diez personas (Art. 385.)

El acusado de calumnia ó injuria encubierta ó equívoca que rehusare dar en juicio esplicacion satisfactoria acerca de ellas, será castigado como reo de calumnia ó injuria manifiesta. (Art. 386.)

Los editores de los periódicos en que se hubiesen propagado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos dentro del término que señalen las leyes, ó el tribunal en su defecto, la

satisfaccion ó sentencia condenatoria si lo re- privilegios ó exenciones concedidos á las igleclamase el ofendido. (Art. 387.) sias y personas eclesiásticas.

Podrán ejercitar la accion de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascendiese á ellos, y en todo caso al heredero. (Art. 388.)

Procederá asimismo la accion de calumnia ó injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en pais estranjero. (Art. 389.)

Nadie podrá deducir accion de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin prévia licencia del Juez ó Tribunal que de él conociese. (Articulo 390.)

Nadie será penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado. -El culpable de injúria ó de calumnia contra particulares, quedará relevado de la pena impuesta, mediando perdon de la parte ofendida. Para los efectos de este artículo, se reputan autoridad los soberanos y principes de naciones amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas, y los estranjeros con carácter público que segun los tratados, convenios ó prácticas debiesen comprenderse en esta disposicion. Para proceder en los casos espresados en el párrafo anterior, ha de preceder escitacion especial del Gobierno. (Art. 391,Véase Calumnia y Querella.)

15693. INNOMINADO : leg. Los contratos que por la ley no tienen un nombre especial, como sucede en el de compra, venta y permuta, que son nominados, (Véase Contratos.)

15694. INNOVACION: leg. La mudanza del estado que tenia la cosa litigiosa antes del proceso, y la alteracion de las leyes cuando evidentemente aparece necesario.

15695. INOCENTE: leg. El que está libre del delito que se le imputa: mientras al hombre no se le pruebe que es culpable de un delito ó falta, tiene derecho á que se le reputo como inocente.

15696. INOFICIOSIDAD: leg. El acto de hacer un testamento infiocioso. (Vease Testamento.)

15697. INQUIETAR; leg. El acto de querer despojar á uno de la quieta y pacifica posesion de alguna cosa, ó perturbarle en ella, (Véase Posesion.)

15698. INQUILINATO: leg, El precio que tenemos derecho á exigir por la habitacion de nuestros prédios urbanos. (Véase Alquiler y Arrendamiento.)

15699. INQUILINO: leg. El que habita un prédio urbano ageno mediante una retribucion convenida. (Véase Alquiler y Prédio urbano.)

15700. INQUISICION: leg. Tribunal que se estableció eu determinados paises con omnimodas facultades, para inquirir y castigar los de

15687. INJUSTICIA NOTORIA: leg, Recurso estraordinario, concedido á ciertos liti-litos contra la fé. gantes, contra las sentencias de revista de las Audiencias.

En la ley de Enjuiciamiento civil vigente se ha sustituido con el recurso de casacion. (Véase Recursos.)

15688. INMEMORIAL: leg. Lo que por su escesiva antigüedad se remonta á tan alta fecha que no hay memoria de cuándo comenzó. 15689. INMISCUIRSE: leg. Mezclarse en un negocio ageno, en cuya solucion no debemos tomar parte.

15690. INMUEBLES: leg. Los bienes no amovibles, como los edificios y los prédios. (Véase Bienes.)

Hay opiniones que hacen existir dicho tribunal desde que se conoció la religion cristiana; y si bien le concederemos larga fecha, es tambien muy cierto que no habia un tribunal especial como el que nos ocupa, pues los obispos y superiores autoridades eclesiásticas, eran los que conocian de los delitos de heregia, como de los demas contra la fe y religion.

En 8 de enero de 1198, en que subió al Sólio Pontificio Inocencio III, se aumentaron muchas sectas heréticas que perjudicaban gravemente á la Iglesia, cuales eran los petrobuvaldenses, llamados Pobres de Leon, se opurianos, arnaldistas, valdenses y albigenses. Los sieron á las indulgencias, ayunos, invocacion de santos, religiones y potestad eclesiástica, y esta doctrina siguieron los albigenses, laque fue condenada en el concilio Lateranense 4.", año de 1215, presidido por aquel pontifice, el cion. que mandó legados á Tolosa, cuyo conde foLa inmunidad eclesiástica es el conjunto de mentaba aquellas ideas. Santo Domingo con

15691. INMUNE: leg. El que está libre de alguna obligacion ó carga.

15692. INMUNIDAD: leg. La libertad ó exencion de alguna carga, impuesto ú obliga

de dicho manifiesto seguirá la del decreto de establecimiento de los espresados tribunales. Lo tendreis entendido. La Regencia del reino, etc.»

los de su monasterio recibieron á los espresa- | que las mismas Cortes han compuesto con el dos legados con las mas terminantes órdenes referido objeto, se leerá por tres domingos de estirpar los dogmas de los hereges: pero es- consecutivos, contados desde el inmediato en ta órden de dominicos no formó en aquella que se reciba la órden en todas las parroquias época tribunal ni tenia jurisdicción alguna, y de todos los pueblos de la monarquia, antes únicamente con la predicacion y escritos pro-del ofertorio de la misa mayor, y à la lectura curaron contener, cuando no estinguir, aquellos males; pero demasiado generalizados ya hi cieron adoptar en España el tribunal de la inquisicion el año de 1478, durante el reinado de don Fernando de Aragon y doña Isabel de Castilla, desde cuya época echó tan hondas raices, que á pesar de la repugnancia que cansaban sus minuciosas pesquisas, la misteriosa forma de sus juicios y la fastuosa solemnidad al par que terrorificas ejecuciones de sus sentencias, le hemos tenido ejerciendo en toda la plenitud de su poder, hasta que en decreto de las Cortes generales y estraordinarias de 22 de febrero de 1813 quedó suprimido tan memorable como infausto tribunal.

Mas fue restablecido por real decreto de julio de 1814; si bien en marzo de 1820 fue nuevamente proclamada la Constitucion de 1812 y abolido aquel tribunal, y por consiguiente restablecido el citado decreto de las Córtes, cuya parte dispositiva y precedida de un corto preámblo, es como sigue:

Articulo 1. La religion católica, apostólica, romana, será protegida por las leyes conforme à la Constitucion.

Art. 2 El tribunal de la Inquisicion es incompatible con la Constitucion.

Art. 3. En su consecuencia se restablece en su primitivo rigor la ley 2., tit. 26, Partida 7., en que deja espeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe, etc.

Este capitulo consta de nueve articulos, todos encaminados al mismo objeto, y que no reproducimos por creer suficientes los tres espuestos, razon por la que omitimos tambien el capítulo 2.°, compuesto de cinco articulos que tratan de asegurar la religion, y prohiben la introduccion de libros y escritos perniciosos á la misma.

Con la misma fecha se dió el siguiente decreto.

«Las Córtes generales y estraordinarias, queriendo que lleguen á noticia de todos los fundamentos y razones que han tenido para abolir la Inquisicion, sustituyendo en su lugar los tribunales protectores de la religion, han venido en decretar y decretan.-El manifiesto |

T. VI.

Del mismo dia es el siguiente:

Las Górtes generales y estraordinarias, atendiendo á que en el artículo 305 de la Constitucion ninguna pena que se imponga por cualquiera delito que sea ha de trascender á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto sobre el que la mereció; y á que los medios con que se conserva en los parajes públicos la memoria de los castigos impuestos por la Inquisicion irrogan infamia á las familias de los que los sufrieron, y aun dan ocasion à que las personas del mismo apelido se vean espuestas á mala nota, han venido en decretar y decretan. Todos los cuadros, pinturas ó inscripciones en que esten consignados los castigos y penas impuestos por la Inquisicion que existan en las iglesias, claustros y conventos, ó en otro cualquier paraje público de la monarquía, serán borrados ó quitados de los respectivos lugares en que se hallen colocados, y destruidos en el perentorio término de tres dias contados desde que se reciba el presente decreto, etc.»>

Desde la citada fecha, marzo de 1820, solo quedaba el triste recuerdo histórico de su existencia; sin embargo, las vicisitudes politicas le hacian tener como próximo á una nueva vida; pero por el decreto de la Reina Gobernadora, en nombre de su augusta hija doña Isabel II, dado en 15 de julio de 1834, quedó abolido, cuyo primer articulo dice asi:

Art. 1. «Se declara suprimido definitivamente el tribunal de la Inquisicion.»>

Los cuatro siguientes articulos se ocupan de las propiedades que poseía, de las 101 canongias y de los empleados.

Muy respetables opiniones han defendido el tribunal del Santo Oficio, y para ello no han omitido medio; pero plenamente convencidos de que toda causa justa y santa merece defensores, es innegable que siempre ha tenido impugnadores; mas las defensas virulentas, las defensas en que con sofismas se ha querido convencer, dan muy pobre idea del objeto defendido ó del

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dad, en que el tribunal de la Inquisicion no ponia. reparos, pues todos eran buenos para atestiguar contra un verdadero ó supuesto reo, y este no lo habia de saber: la coaccion moral que sobre el acusado ejercía el tribunal, no reparando en falaces promesas, en dolos, fraudes y fingida humanidad de que se valia para arrancar, no una confesion verdadera y justa, sino las palabras que les dictaba, arregladas á sus intenciones, ¿los podemos creer actos de caridad cristiana? ¿Y se podrá negar el empleo de aquellos inicuos medios por los que al inocente le hacian culpable cuando hasta el mas ignorante tenia tan triste conviccion? Pero aun cuando aquella coaccion no mereciera la mas unánime reprobacion, nos quedaba la prueba de los tormentos. Este era el complemento de la caridad cristiana que ejercia el famoso tribunal del Santo Oficio. ¿Quién no

defensor. ¿El objeto defendido es nuestra sa-
grada religion? ¿quién no la defiende con
el Evangelio en la mano y la fé en el corazon?
¿Quién la impugnará? Los hereges. Para esto
se creó el tribunal de la Inquisicion: la causa de
su creacion es justa: luego entre católicos no
es la religion la que necesite defensa, porque
está bien defendida en el corazon de todos y
cada uno; quien vemos que la obtenia es el
Santo Oficio, ó mas claro á quien se defiende es
á este tribunal. ¿Y por qué, cuando nos dicen
que obraba evangélicamente, que practicaba la
doctrina de Jesucristo y de los Apóstoles? Y
practicando esta, ¿cómo es posible que el tri-
bunal del Santo Oficio tuviese impugnadores? A
estos se les llama tambien hereges, y no es á
hereges á quien contestan los defensores del re-
petido tribunal, es á católicos que disienten de
los medios empleados por aquel contra los ene-
migos de la fé; estos pertenecian esclusivamen-oia
te á las facultades del tribunal; la conciencia
del católico no está á sus alcances; pero cuan-
do como tal la espone, merece aquella injusta
calificacion. Pero si el tribunal, repetimos, obra-
ba evangélicamente, y practicaba la doctrina de
Jesucristo y sus Apóstoles, ¿por qué no usaba
de lenguaje mas cristiano, mas evangélico
tambien? ¿No es mas dulce, no se presta me-
jor para convencer á la razon mas estraviada?
Y por conclusion ¿no es este el que en seme-
jantes materias no solo se puede, sino se debe
emplear para obtener mejores efectos?

con horror tales médios empleados para probar la culpabilidad del paciente? ¿Quién no los temia? ¡Y cuántas veces los que llegaron á sufrirlos, confesaron delitos que ni an mentalmente habian conocido! La lenta agonía que padecian les era insoportable, y preferian una muerte cierta, aunque horrorosa, porque les constaba que era de menor duracion, pues no habia mas diferencia. Este santo tribunal predicaba la caridad cristiana y no se condolía de los lastimeros ayes, de las súplicas mas fervorosas, las protestas mas humildes y arrobadoras de sus seinejantes.

Pasemos á esponer su modo de enjuiciar, del que podemos hacer nuevas deducciones.

Pero descendamos á terreno mas palmario, cual es el de los hechos de aquel tri- | bunal, y en él encontraremos la justicia ó injus- Sin duda, por respetos debidos á la fé, á ticia de las censuras y defensas, y tambien nos fin de no ponerla en controversia, adoptó aquel convenceremos al paso de la caridad cristiana tribunal el mas raro y singular método de enque ejercía y lo conformes que estaban sus juiciamiento. La cabeza de proceso la consti juicios con las facultades de origen divino que tuia la pesquisa ó delacion anónima, pues no le querian conceder, así como de sus fallos pro- era admitida la acusacion, porque segun las . videnciales. Para convencernos no tenemos reglas del directorio inquisitorial, la acusamas que recordar por qué base se incoaba un cion solemne da lugar á la contestacion, y se proceso. ¿Era otra mas que la de la delacion y originan muchos juicios. Asi como en otros pesquisa? ¿qué moralidad, qué justicia puede ha- juicios la delacion y acusacion es libre, en los ber donde sin distincion alguna todos eran admi- del Santo Oficio era necesaria y obligatoria; tidos como acusadores y testigos, y los reos ha-asi es, que era forzoso la prestasen todos sin bian de ignorar los nombres de los unos y de los otros? ¿con qué fin?-Mas: se les negabala apelacion de una sentencia condenatoria; ¿pues qué eran infalibles los medios? ¿Lo eran los fallos? -El inocente y el culpable entraban bajo la férula del Santo Oficio por una mera delacion: deponian contra él testigos que rechazaban los hombres por sus vicios, relajacion é inmorali

distincion, aunque fuera el padre contra el hijo, el hermano contra el hermano, el marido contra la muger, y vice-versa; es decir, no habia respetos, no habia vínculos, por sagrados que fueran, que dispensaran de aquella terrible obligacion. La citacion rara vez se efectuaba, y cuando se hacia, no se espresaba la causa de ella. Tampoco era exigida la con

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