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firmó y sancionó por espresa real órden de 13 de enero de 1803 y reales cédulas de 28 de diciembre del propio año y 2 de junio de 1817, no puede convenir al estado actual de cosas en que la Intendencia conociendo de toda causa, testamentaria, ó concurso en que se adeude alguna cantidad al real erario, mientras no se le cubra, es como un tribunal ordinario, que decide multitud de cuestiones y pleitos del Fuero comun, y en que se irrogan graves perjuicios á la causa del Rey, y particulares, de no estar la segunda instancia tan espedita y corriente como seria de desear, paralizándose para ello meses y aun años enteros el curso de negocios graves y de mucha entidad. V. E. conoce y está bien penetrado de esos males, y medita los medios de su reforma. Pero esa es materia para ilustrarse en espediente separado, en que sabrá V. E. á su tiempo proponer y consultar directamente á S. M. la nueva forma que le inspire su enérgico celo por el mejor real servicio.

Resulta en conclusion, que la administracion de la real hacienda en la isla de Cuba está montada actualmente en el mejor pie que es dable: que se ha modelado desde el año 1813 por el sistema de la Ordenanza de intendentes de Nueva-España sino es en la parte de reunion de causas que no es adecuada á la posicion geográfica, ni á las circunstancias de riqueza, comercio y engrandecimiento, á que ha arribado la isla de Cuba en medio de los peligros y convulsiones que la rodean: que lo que importa sobre todo es, que siempre esté encomendada á gefes y empleados de tino, probidad y conocimientos: y que hallándose V. E. suficientemente autorizado por la dignacion de S. M. para el arreglo de oficinas, reforma de. abusos, y para cuantas medidas demande el mayor crece de las rentas reales, y advirtiéndose el buen resultado de las que toma, no debe tratarse de otras novedades en el sistema, que de las que urjan, aconseje la esperiencia, y V. E. califique deberse poner en planta, ó elevarse á la comprehension Soberana.

Entre esas novedades no admisibles de presente, cuento desde luego el pensamiento de que se creará una nueva intendencia en Trinidad, por que no se reconocen ventajas de tal proyecto, y que haciendo necesaria la desmembracion de los cuatro lugares, que entran á formar el territorio de la de PuertoPríncipe, se trastornaria la cómoda division de tres provincias, en que se ha distribuido el distrito de la isla, y vendria la central á quedar reducida solo á su capital y puerto de Nuevitas, sobre que siendo obvias y muy convincentes las reflexiones, con que se impugna la idea por los señores ministros generales, tribunal de Cuentas y señor fiscal, es ocioso detenerse mas en adelantarlas.

Para dar punto á esta parte de dictámen, en que de propósito he querido ceñir el discurso á la causa de hacienda y económica de guerra, como gobernada con reglas separadas é independencia de las de Justicia y Policía, y que nos es peculiar, me resta hablar algo de la ordenanza de Intendentes de Indias de 1803, en que se refundió con algunas pequeñas alteraciones lo que la era concerniente en la de 1786, y se manda en carta acordada de 30 de marzo de 1826 tenga V. E. presente, para que pueda evacuar su informe con el debido conocimiento.

He leido y repasado con el necesario detenimiento los artículos de esa causa, que empiezan desde el 95, y siendo los mismos de la anterior con la diferencia de haberse redactado algunos bajo el concepto de las reales cédulas y órdenes espedidas posteriormente, no encuentro inconvenientes en su observancia, escepto uno que otro en que han ocurrido alteraciones, ó de los inadecuados, como el 132 hasta 138, que contraidos á tributos, es renta que no se conoce entre nosotros, segun acontece con las de pulque, polvora, salitre, naipes y minas (1), de que tratan el artículo 142 hasta el 147; y algun otro en que debamos atenernos á las novísimas Soberanas resoluciones que los modifiquen.

En los artículos generales con que da principio la ordenanza, el duodécimo hasta el trigésimo cuarto pertenecen á la causa de hacienda, y especificamente á las facultades y atribuciones del Superintendente y sus dos Juntas superiores separadas como lo están para lo gubernativo y para lo contencioso: y conteniendo los mas de ellos declaraciones útiles al régimen de ordenanza, que observamos, se tienen á la vista en las ocurrencias que se ofrecen, y algunos se han mandado cumplir por recientes reales órdenes, á saber: por la de 19 de abril de 1826 el 21 sobre los casos y términos en que sea permitido al Superintendente suspender las providencias de ambas Juntas superiores, y por la de 2 de octubre del propio año de 1826, el 23 con el 24, en que se autoriza á la contenciosa, para decidir las competencias, que se susciten á los Intendentes.

Del 36 hasta el 94 inclusive es donde se han consignado todas las disposiciones relativas à la reunion de mandos en los Gobernadores, y Corregidores Intendentes, al nombramiento de sus subdelegados, que divididos en tres clases han de conocer de las cuatro causas, á la buena administracion de los Propios y arbitrios, y demas tocante á las de Policía y Justicia. Y aunque pronunciado ya el asesor de hacienda en cuanto es peculiar al

(1) Con posterioridad se han comenzado á trabajar pingües minas de cobre' que ya fundan justamente uno de los ramos asenciales de la riqueza de la isla.

ramo de nuestro principal instituto, sea la otra parte como agena de su incumbencia, con la desconfianza del acierto hará sobre ella una que otra observacion por lo que importe al íntimo enlace, que entre sí tienen todos los ramos de la pública administracion, y al informe general con que ha de elevarse el espediente á S. M. despues de ilustrado por la consumada esperiencia del superior Gobierno.

Siguiendo el órden de los puntos, que en el mismo concepto esplana el señor Fiscal es el primero, que se adopte para los ramos políticos y de guerra la actual cómoda division en tres provincias, que gobierna en lo de hacienda, y que ha planteádose por el Escmo. Sr. Capitan general en los tres departamentos militares establecidos con la denominacion de Oriental, Occidental y del Centro, lo mismo que las intendencias. El asesor se adhiere á su parecer, y á la necesidad que persuade de que en Puerto-Príncipe, capital de la del Centro, se erija un Gobierno por S. M.; pero sin perjuicio del de Trinidad al Sur, en que es interesante el que existe por su localidad, agricultura y comercio, y por hallarse próxima á su puerto la gran bahía de Fernandina de Jagua con su colonia y nueva tenencia, salvas por supuesto asi en esos Gobiernos como en el de Cuba las altas facultades y prerogativas que competen al superior de la isla.

Funda en segundo lugar la conveniencia de que por ahora continúe el corregimiento de esta capital y su ramo de policía anexo al superior Gobierno y Capitanía general, á cuyo cargo se halla la conservacion y seguridad de la tierra; y tam— poco en ello puede caber duda.

En tercero propone de conformidad con el señor Regente la medida de la subdivision de las tres provincias en subdelegaciones, que conozcan de las cuatro causas dentro su partido, „ para simplificar mas la administracion, (son sus espresiones) ,, y poner á cortas distancias una autoridad suficiente, que en ,, las causas de justicia y policia proteja los bienes y personas ,, de los habitantes, sin distraerlos en viages à la capital de la ,, provincia, y en las de hacienda y guerra vele sobre los reales intereses" y en este punto no está el Asesor muy de acuer― do, y se esplicará.

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En las provincias de Cuba y Puerto-Príncipe en su actual forma y division de mandos y partidos se llenan esos mismos objetos, que desea el señor Fiscal, y no hay un motivo de variar su constitucion. La primera tiene en sus tres partidos de Bayamo, Holguin y Baracoa otros tantos tenientes de Gobernador 6 llámense subdelegados de las cuatro causas, pues estoy entendido, que unen la de hacienda, y dependen asi en lo que la concierne del Intendente, y en las otras del Gobernador de Cuba.

Y en la de Puerto-Principe son jueces en las cuatro causas y subdelegados de su Intendencia, el Gobernador de Trinidad y teniente Gobernador de Jagua al Sur; la colonia del puerto de Nuevitas al Norte, tiene igualmente designado su especial subdelegado para las cuatro causas, tratándose de asegurar su establecimiento y sueldo ahora que por fin acaba de decidirse la porfiada cuestion del local donde debia fijarse la poblacion y en los tres restantes partidos de Villa-Clara, Santi-Espíritu y Remedios, regidos por sus alcaldes y ayuntamientos con dependencia inmediata en el ramo político del Gobernador de Trinidad, y en el de Justicia de la Real Audiencia, hay subdelegados particulares, con quienes se corresponde el Intendente para lo de hacienda.

Y contrayéndonos á esta de la Habana, es visto que sus partidos mas retirados, Matanzas y Filipinas ó Pinal del Rio se administran, aquel por un Gobernador y éste por un teniente, y que llevando ámbos el carácter de subdelegados de V. E. vienen á ser unos jueces ó subdelegados de las cuatro causas. Y por lo que hace á los poblados de que consta el resto de su jurisdiccion, á cargo en el dia los que carecen del título de ciudad ó villa de jueces pedáneos, yo convengo en que se necesita arreglar su administracion de otro modo conveniente á su crecido vecindario, sirviendo de base su actual division de secciones militares ó la que se gradue mas á propósito; pero tal arreglo no debe aqui confundirse ni complicarse en la generalidad de los varios que se tocan: corresponde instruirse separadamente con la agregacion y esclarecimiento de los datos estadísticos, que son indispensables, y no vemos en este espediente: y pues que el señor Fiscal reconoce, que unos partidos resultarán de poblacion rica, otros litorales y otros por su importancia exigirais sugetos de mayor graduacion que meros letrados, y todos sueldos en proporcion, y entiende que en esos trabajos se ocupa el Escmo. Sr. Capitan general, auxiliado de los facultativos que ha elegido para recorrer el territorio, cuando estén evacuados y reunidos en su espediente particular, será la oportunidad de fijar los conceptos con algun acierto en la materia.

Agrega el señor Fiscal, que para el evento de adoptarse ese plan de subdelegaciones, deben cesar los ayuntamientos en el nombramiento de alcaldes, y por la misma razon cesen tambien en esta ciudad, aumentándose dos tenientes mas de Gobernador que desempeñen la jurisdiccion ordinaria. Es igualmente punto bien delicado, en que ha de atenderse á lo antiguo de la institucion de los alcaldes y su jurisdiccion, que consagrada en nuestras leyes municipales desde que imperaba el Sr. D. Cárlos V, se han acostumbrado á ella los habitantes; y que es

ciertamente muy beneficiosa, cuando sin traficarse las alcaldías, ó comprarse para estafar los pueblos, recaen en vecinos honrados, constituyéndose en verdaderos jueces de paz, que hagan el bien é impidan con el influjo de su autoridad doméstica el progreso de contiendas judiciales. Para asegurar á las ciudades y villas del distrito los benéficos fines de tal institucion conforme al espíritu de las leyes, y ocurrir á los perniciosos manejos de sus elecciones concegiles, y los pleitos que preparaban cada año, se representó lo oportuno por el Escmo. Sr. Gobernador y Capitan general. En consecuencia ha recibidóse ya Real cédula fecha 20 de setiembre último, para que con audiencia de los intendentes y ayuntamientos y voto consultivo del Real acuerdo, se informe, si convendria variar el actual sistema de elecciones, acomodándose los dictámenes cuanto fuese posible á la circulada en la Península en 17 de octubre de 1824, y habiéndose formado en su debido cumplimiento el necesario espediente, es al que debe reservarse esta cuestion de alcaldes, que tocada aqui por incidencia, allí es donde corresponde ventilarse.

Da fin el señor Fiscal á su dictámen con muy atinadas reflexiones, en que descubre el origen de los vicios de que adolece el Foro, y aquejan al vecindario en la causa de justicia. Pero el remedio no depende seguramente solo de que se realizase la traslacion de la Real Audiencia (1) tres veces negada por S. M. con pleno conocimiento de antecedentes. Lo que si es positivo, que se disminuirian en gran parte con la severidad catoniana, que los primeros magistrados y en especial la Real Audiencia desde el centro de su residencia empleasen en el ejercicio de sus altas funciones de justicia; con que la noble al paso que tan degradada profesion de la abogacía se reforme, y reduzca á lo que debe ser, egercida únicamente por profesores de distinguido nacimiento, y acreditados por sus estudios, práctica y virtudes sociales, y no por inespertos que una vez introducidos en el santuario de Astrea, han de mantenerse por precision á costa de la discordia y ruina de las familias, que por desgracia se encuentren envueltas en litigios: con que las asignaciones de los derechos de los curiales no sean arbitrarias, y se determinen para todas las clases por un arancel, en que se atienda contemporáneamente á la necesidad de que los funcionarios públicos, para no comprometerse en el desempeño de sus deberes, estén bien dotados en un pais de la carestía del en que vivimos: con que se escarmiente sin indulgencia á cualquiera que se esceda y no guarde el decoro y los trámites sencillos de las leyes: con la

(1) La de Puerto-Principe, de cuya presencia y consuelos no convenia privar á aquellos pobres distantes pueblos, por lo cual salvandose su perjuicio se ha mandado crear otra en la Habana.

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