Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO XLVII.

Todos estos nombramientos han de entenderse como interinos y dependientes de mi Real aprobacion; y en los de ascenso á la segunda ó primera clase, pasado el espediente á mi Real Cámara, y oido su fiscal, me informará si halla algun justo motivo que impida darla, y no habiéndolo, les mandará espedir el Real título que corresponda, sin que aquel tribunal proceda á hacerme propuesta, si no se le previene en vista de su informe; y en las de primera entrada, fijándose ántes edictos, y teniendo presente el espediente, que también se le pasará, cotejará el mérito y circunstancias del provisto interinamente con la de los demas que pretendan aquella subdelegacion, y me propondrá sin detencion los tres que conceptúe mas dignos, segun lo dispuesto en el artículo 42.

ARTICULO XLVIII.

No obstante la calidad de interinos con que todos han de servir hasta obtener mi Real título, se les abonará por entero el sueldo correspondiente á su clase desde el dia en que empiecen á servir, y los de primera entrada serán libres del derecho de media anata, pagando cuando asciendan la que corresponda al aumento de su dotacion; y los que siguiendo esta carrera y cumplido el sexenio en la última ó superior clase, ha→ yan acreditado su integridad y celo, serán atendidos para otros destinos superiores, ya sean militares, ó de judicatura y Real hacienda, segun su respectiva profesion.

ARTICULO XLIX.

Como el estado actual de las subdelegaciones pudiera ofrecer algunas dudas y dificultades sobre el modo de ejecutar ahora su nuevo arreglo, á fin de verifi carlo sin dilacion adaptando en lo posible las reglas antecedentes, procederá desde luego la Cámara á consultar las que estuvieren vacantes en los vireinatos de Méjico, Lima y Buenos-Aires, espresando su clase si

ya la tuvieren señalada, y las que no la tengan, se consultarán con sujeción á ser de la que les correspond a en el señalamiento que segun el artículo 43, debe hacerse, por lo que correrán estas en el pronto con el sueldo de la primera entrada, y en los reinos y provincias en que todavia no se ha fijado el órden, número y dotacion de subdelegados, si hubiere algunas vacantes, aunque sea con el nombre de corregimientos ó alcaldías, que ha de suprimirse, se consultarán igualmente sin espresion de clase, ni sueldo, por deber uno y otro asignárseles conforme á lo prevenido en el citado artículo 43, y en todas partes se tendrán por vacantes las que ó por la fecha de su Real título ó por otra razon, conste notoriamente haber cumplido los que la sirven el tiempo de seis años que generalmente se les ha señalado.

ARTICTLO L.

Las subdelegaciones que por cualquier de las razones dichas no puedan en el dia consultarse, se proveerán por el Virey ó Presidente a propuesta de los intendentes, hecha con todas las formalidades que previene el artículo 46; pero atendiendo precisamente el mérito de los que estuvieren sirviendo con mi Real titulo, pues todos los que lo obtengan, aunque sean ménos antiguos que los demas, deben ser preferidos para pasar á las que se declaren de ascenso, continuándoles hasta cumplir el tiempo de su primer destino el sueldo con que se les confirió, si fuere mayor; y los que en la actualidad sirvan por solo el nombramiento de los Vireyes ó Intendentes, serán atendidos si por su conducta y demas circunstancias lo merecieren, y no hubiere contra ellos ni aun el mas leve indicio de comercio ó negociaciones en el partido, bastando solo la duda ó prudente sospecha de tenerlas, para que á lo menos sean trasladados à otras mas distantes si hubieren de continuar en la carrera, y se me informará de todo como queda mandado.

ARTICULO LI.

Antes de entrar á servir sus empleos han de hacer

los subdelegados (en el Consejo los que estuvieren en España, y ante el Intendente de la provincia los que se hallaren en América, y á larga distancia de sus Audiencias) el juramento prevenido por las leyes de Indias, y conforme á la 9 del tit. 2, lib. 5 darán tambien fianzas de juzgado y sentenciado, y las que correspondan al importe de los tributos que recauden, guardándose en esto el método y formalidades que con los antiguos corregidores, y quedarán sujetos al juicio de residencia en los términos últimamente acordados en mi Real cédula de 24 de Agosto de 1799. (2)

ARTICULO LII.

Consultado en todo el mayor alivio de los subdelegados, se les espedirán los títulos sin mas gasto que el de aquellos moderados derechos que segun los aranceles aprobados correspondan á las oficinas del Consejo, y se omitirà la toma de razon en la Contaduría de valores, por ser ya inútil habiendo cesado los motivos en que se fundaba, y á los provistos en América, antes de obtener la Real confirmacion, servirà de título el decreto de su nombramiento, en que así se espresará, y dándoles testimonio de él sin mas costo ni gratificacion que el del papel del sello correspónniente, y otro tanto de su valor que pagarán por lo escrito, se presentarán con este documento á la toma de razon, y demas diligencias de su recibimiento, en que tampoco se les ha de ocasionar el menor gasto; y cuando reciban mi Real título, ó lleguen con él los que de acá vayan provistos, le pondrá el Cúmplase el Virey ó Presidente, y se les devolverá original para las demas formalidades y diligencias que allí y en la provincia son consiguientes, y en ambas capitales se ejecutarán bajo la misma prohibicion de exigir derecho alguno ó propina, ni de dilatarles la toma de posesion y entrada a servir sus oficios; lo que indistintamente habla, y debe entenderse en las tres claes de subdelegaciones y sus ascensos.

(2) En el capítulo 5. © se deja inserta esta Real cédula con todo lo que toca á juicios de residencia.

ARTICULO LIII.

La misma estrecha prohibicion de gastos y derechos ha de observarse en los tenientes ó jueces pedáneos, que en los pueblos de indios, y en que no haya Alcalde ordinario, conforme á lo prevenido en el artículo 40, podrán poner los subdelegados á imitacion de los tenientes que antes ponian los corregidores, pero para hacerlo ha de preceder la aprobacion del Intendente, á quien informarán ántes de su necesidad; y la jurisdiccion y facultades de los citados jueces serán solo las precisas para asistir y presidir todas las juntas y elecciones de los indios, y procurar la quietud y buen gobierno del pueblo, terminando verbalmente las querellas y ocurrencias do corta entidad, à ménos que la gravedad, del asunto y la urgencia ó riesgo de la dilacion no obliguen á hacer alguna prision, ó dar en el pronto otras providencias, que á falta de escribano actuarán con testigos, dando inmediatamente cuenta al subdele-, gado, para que avoque el conocimiento, y siga en él conforme á derecho; y por lo mismo han de recaer dichos nombramientos en aquellos vecinos españoles, ó de casta, mas honrados, y á propósito de los lugares donde se pongan, bastàndoles por título el solo decreto ó aprobacion del Intendente, puesta á continuacion de la propuesta del subdelegado. (3)

ADICIONES

al Capítulo Séptimo.

Nombramiento y funciones de subdelegados de hacienda.

A este plan de subdelegaciones y judicaturas de partido dispuesto para uniformar en los pueblos el conocimiento de las cuatro causas, como que existe en suspenso, nada otra cosa puede agregarse, sino que el tino y sabiduría de las dos Audiencias territoriales de la isla con exámen de datos estadísticos y de cuan

(2) De las funciones de los jueces pedáneos conocidos en la isla con el título de capitanes de partido habrà ocasion de ocuparnos en uno de los cuadernos del Apéndice.

to convenga á fijar con acierto las localidades, estension y clases de los partidos judiciales, en que haya de distribuirse todo el territorio para alivio y comodidad de los habitantes en sus recursos á la autoridad, sabrá á tiempo hacer el uso que corresponda de las disposiciones de esta ordenanza, y acordar lo mas conforme con el ilustre Presidente de ámbos Tribunales superiores en desempeño del Real encargo con que se les autoriza por el Real decreto de 16 de Junio de 1838. Y en el interin se verifica, se considerará el sistema de subdelegados bajo el aspecto de práctica y reglas hoy vigentes, para presentarlas en breves razones.

en que

Regularmente los gobernadores, ó sus tenientes en las ciudades ó villas que ellos residen y no el Intendente, tienen anexa la subdelegacion de hacienda por los mayores auxilios y ventajas que ofrece su union, y vienen de esta manera à ser una especie de subdelegados de las cuatro causas: y para los otros pueblos, lo exige su fomento y concurrencia de negocios, como se verifica en la Intendencia de provincia de Puerto-Príncipe con las villas de Santo Espíritu, Santa Clara y San Juan de los Remedios, hay subdelegados particulares del ramo, y tambien el puerto de Gibara de la Intendencia de Cuba tiene el suyo. En la provincia occidental de la isla fuera de Matanzas y Pinal del Rio, cuyos Gobernador y teniente de Gobernador son los únicos subdelega-, dos de hacienda, no han llegado á nombrarse para los demas puntos poblados, y por consiguiente suelen cometerse las diligencias del ramo que ocurren así en lo contencioso como en lo económico à los respectivos administradores sufragáneos de rentas, que se conservan en las ciudades, villas y pueblos interiores para la recaudacion de alcabalas y otros productos que las pertenecen.

Para su eleccion pues en el concepto del conocimiento en las cuatro causas, que ya les habia declarado el artículo 12 de la ordenanza de Intendentes de 1786, concurria por lo mismo la superior autoridad de los vireyes y Presidentes Gobernadores, á quienes al efecto para que recayesen estos destinos en personas capaces de desempeñarlos, se dirigian formales propuestas en terna por los Intendentes ó Gobernadores subordinados, en cuyos distritos ocurria la vacante. Y en esta atencion por la Real órden circular de 19 de Enero de 1792 de la época del Sr. D. Antonio Porlier hasta se les asignaba tiempo determinado de servicio, y la formalidad de confirmarse por S. M., pues que con prévio acuerdo y dictámen de la Suprema Junta de estado se determinó: 10 Que los empleos de subdelegados se sirviesen por el tiempo preciso de cinco años sin ser prorogados sino por motivos muy urgentes y con Real aprobacion : 2o Que en ese período no pudieran ser removidos sin justas causas comprobadas en juicio competente con audiencia del interesado; pero sí suspenderlos

« AnteriorContinuar »