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8.

Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil por incompatibilidad de estado á.

1o Las corporaciones eclesiásticas.

2o Los clérigos, aunque no tengan mas que la tonsura, mientras vistan el traje clerical, y gocen de fuero eclesiástico.

30 Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad ó jurisdiccion.

4o Los empleados en la recaudacion y administracion de las rentas reales en los pueblos, partidos ó provincias adonde se extiende el ejercicio de sus funciones, á ménos que no obtengan una autorizacion particular mia.

9.

Tampoco pueden ejercerla por tacha legal: 1o Los infames que estén declarados tales por la ley ó por sentencia judicial ejecutoriada.

2o Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion.

10. Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuese notoria por razon de la calidad ó empleo, serán nulos para todos los contrayentes.

Pero si el contrayente inhábil ocultare su incapacidad al otro contrayente, y esta no fuese notoria, quedará obligado en su favor, sin adquirir derecho para compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que este contrajere.

11. - Toda persona que se dedique al comercio está obligada á inscribirse en la matrícula de comerciantes de la provincia, á cuyo fin hará una declaracion por escrito ante la autoridad civil municipal de su domicilio, en que expresará su nombre y apellido, estado y naturaleza, su ánimo de emprender la profesion mercantil, y si la ha de ejercer por mayor ó por menor, ó bien de ambas maneras. Esta declaracion llevará el visto bueno del síndico procurador del pueblo, quien está obligado á ponerlo si en el interesado no concurre un motivo probado ó notorio de incapacidad legal que le obste para ejercer el

comercio, y en su vista se le expedirá sin derechos por la autoridad civil el certificado de inscripcion.

12. — La autoridad civil bajo su responsabilidad remitirá un duplicado de la inscripcion al Intendente de la provincia, quien dispondrá que el nombre del inscrito se note en la matrícula general de comerciantes, que se llevará en todas las Intendencias del reino.

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13. Si el síndico rehusare poner el visto bueno en la declaracion del interesado, acudirá este al ayuntamiento de su domicilio, pidiendo el certificado de inscripcion, y apoyando su solicitud con los documentos que puedan justificar su idoneidad. La decision del ayuntamiento, que deberá proveerse en el término preciso de ocho dias contados desde la presentacion de la solicitud, se llevará á efecto desde luego, siendo favorable al interesado; y si le fuere contraria, podrá usar de su derecho ante el Intendente en juicio de revision.

14.- El Intendente admitirá dicho recurso en cualquiera tiempo que se le presente, llamando ante sí por la via gubernativa el expediente obrado ante el Ayuntamiento, y concederá al interesado un mes de término para que esfuerce y corrobore su pretension con las exposiciones y documentos que le convengan. Cumplido este término, ó en el caso de renunciarlo el interesado, al octavo dia despues que haga la renuncia, proveerá su fallo definitivo, confirmando ó revocándo el acuerdo del Ayuntamiento.

15. Esta decision no causará estado cuando la tacha, opuesta al que solicita ejercer el comercio, sea por su naturaleza temporal y extinguible, y le quedará abierto el juicio para reproducir su solicitud luego que cese el obstáculo.

16.- La matrícula de comerciantes de cada provincia se circulará anualmente á los Tribunales de Comercio, y estos cuidarán de que se fije una copia auténtica en el atrio de sus salas para conocimiento del comercio, reservando la original en su secretaría.

17.- El ejercicio habitual del comercio se supone para los efectos legales, cuando despues de haberse inscrito la persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al público por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles, ó por rótulos permanentes expuestos en lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en ese Código se declaran como actos positivos de comercio, y á estos anuncios se sigue que la persona inscrita se ocupa realmente en actos de esta misma especie.

18.

Los extranjeros que hayan obtenido naturalizacion ó vecindad en España por los medios que están prescritos en el derecho, podrán ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los naturales del reino.

19. — Los extranjeros que no hayan obtenido la naturalizacion, ni el domicilio legal, podrán ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con sus gobiernos respectivos; y en el caso de no estar estas determinadas, se les concederán las mismas facultades y franquicias de que gocen los españoles comerciantes en los estados de que ellos proceden.

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20. Todo extranjero que celebra actos de comercio en territorio español, por el mismo hecho se sujeta en cuanto á ellos y sus resultas é incidencias à los tribunales españoles, los cuales conocerán de las causas que sobre vengan, y las decidirán con arreglo al derecho comun español y á las leyes de este Código.

21.

TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS OBLIGACIONES COMUNES Á TODOS LOS QUE

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PROFESAN EL COMERCIO.

Todos los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligacion de someterse á los actos establecidos por la ley, como garantías contra el abuso que pueda hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

Estos actos consisten:

1o En la inscripcion en un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.

2o En un órden uniforme y riguroso de la cuenta y

razon.

3o En la conservacion de la correspondencia que tenga relacion con el giro del comerciante.

22.

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SECCION PRIMERA.

Del registro público del comercio.

En cada capital de provincia se establecerá un registro público y general de comercio que se dividirá en dos secciones.

La primera será la matrícula general de comerciantes, en que se asentarán todas las inscripciones que se expidan á los que se dediquen al comercio, segun lo que va dispuesto en el artículo 11.

En la segunda se tomará razon por órden de números y fechas :

1o De las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, ó tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las

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escrituras que se celebren en caso de restitucion de dote.

2o De las escrituras en que se contrac sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion.

3o De los poderes que se otorguen por comerciantes á factores y dependientes suyos para dirigir y administrar sus negocios mercantiles.

Ademas se llevará un índice general por órden alfabético de pueblos y de nombres de todos los documentos de que se tome razon, expresándose al márgen de cada artículo la referencia del número y página del registro donde consta.

23 El secretario de la Intendencia de cada provincia tendrá á su cargo el registro general, y será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

24.

Los libros del registro estarán foliados, y todas sus hojas rubricadas por el que fuere Intendente de la provincia en la época en que se abra cada nuevo registro.

25. Todo comerciante está obligado á presentar en el registro general de su provincia, para que se tome razon de ellos, las tres especies de documentos de que se hace mencion en el artículo 22.

Con respecto á las escrituras de sociedad será suficiente para este efecto un testimonio autorizado por el mismo escribano ante quien pasaron, que contenga las circunstancias que prescribe el artículo 290.

26. La presentacion de dichos documentos se evacuará en los quince dias siguientes á su otorgamiento, y con respecto á las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que estuviesen otorgadas por personas no comerciantes, que despues se inscribieren para ejercer la profesion mercantil, se contarán los quince dias desde el en que se les libró por la autoridad correspondiente el certificado de la inscripcion.

27.

Las escrituras dotales entre consortes que profesen el comercio, de que no se haya tomado razon en el registro general de la provincia, serán ineficaces para

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