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bios, sino que cada endosante, así como el librador, soportarán solo uno, el cual se arreglará con respecto al librador por el cambio que corra en la plaza donde sea pagadera la letra sobre la de su giro; y con respecto á los endosantes por el que rija en la plaza donde se hubiere puesto el endoso sobre la que se haga el reembolso. El portador de una resaca no puede exigir el interes legal de su importe sino desde el dia que emplaza á juicio la persona de quien tiene derecho á recobrarla. Todas las acciones que proceden de las letras de cambio quedan extinguidas á los cuatro años de su vencimiento, si ántes no se han intentado en justicia, háyanse ó no protestado las letras.

556.

557.

TÍTULO DÉCIMO.

DE LAS LIBRANZAS Y DE LOS VALES Ó PAGARÉS
Á LA ÓRDEN.

558.

Las libranzas á la órden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés tambien á la órden que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, ménos en cuanto á la aceptacion, y guardándose la restriccion que previene el art. 567.

559.

Las libranzas se entienden siempre pagaderas á su presentacion, aunque no lo expresen, á ménos que no tengan plazo prefijado, en cuyo caso lo serán al vencimiento del que en ellas esté marcado.

560. - El tenedor no tiene derecho á exigir la aceptacion de las libranzas á plazo, ni puede ejercer repeticion alguna contra el librador y endosantes, hasta que se protesten por falta de pago.

561. Los vales ó pagarés á la órden son pagaderos diez dias despues de su fecha, si no tuviesen época determinada para el pago.

Si la tuviesen, son pagaderos el dia de su vencimiento sin término alguno de cortesía, gracia ni uso.

El plazo marcado en ellos corre desde el dia despues de su fecha, y se gradúa su curso como en las letras de cambio.

562.- Las mismas formalidades impuestas al tenedor de la letra de cambio para usar de la accion de reembolso contra el pagador y endosantes, se entienden prescritas á los tenedores de las libranzas y vales ó pagarés á la órden.

563.

Las libranzas, y vales ó pagarés á la órden deben contener:

La fecha.

La cantidad.

La época de su pago.

La persona á cuya órden se ha de hacer el pago.

El lugar donde este ha de hacerse.

El origen y especie del valor que representan.

La firma del librancista en las libranzas, y en los vales

la del que contrae la obligacion á pagarlo.

Los vales que se hayan de pagar en distinto lugar de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago.

Las libranzas contendrán ademas la expresion de ser libranza, y el nombre y domicilio de la persona sobre quien estén libradas.

564. Los endosos de las libranzas y pagarés deben extenderse con la misma expresion que los de las letras de cambio.

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565. - El tenedor de un vale no puede rehusarse á percibir las cantidades que le ofrezca el deudor á cuenta al vencimiento del vale; y tanto estas como las que haya podido percibir antes, se anotarán á su dorso, y descargarán en otro tanto la obligacion solidaria de los endosan

tes, sin que por eso se pueda omitir el protesto para usar de su derecho contra estos por el residuo.

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566. La accion ejecutiva de los vales y libranzas no puede ejercerse sino despues de haber reconocido judicialmente su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento.

567.-Los tenedores de las libranzas que fueren protestadas por falta de pago, deben ejercer su repeticion contra el dador y endosantes en el término de dos meses contados desde la fecha del protesto, si la libranza fuese pagadera en territorio español; y si lo fuese en el extranjero, se contará este plazo desde que sin pérdida de correo pudo llegar el protesto al domicilio del librador ó endosante contra quien se repite.

Pasado dicho plazo, cesa toda responsabilidad en los endosantes, y tambien en el librador que pruebe que al vencimiento de la libranza tenia hecha la provision de fondos en poder de la persona que debia pagarla.

568. La disposicion del artículo anterior es aplicable á los endosantes de los vales ó pagarés á la órden, cuya responsabilidad caducará tambien trascurridos que sean dos meses desde la fecha del protesto, quedando solo al tenedor la accion contra el deudor directo del vale.

569.

Ninguna accion es admisible en juicio para el pago ó reembolso de las libranzas y pagarés de comercio, despues de haber pasado cuatro años desde su vencimiento.

570.-Las libranzas ó pagarés que no estén expedidos á la órden no se consideran contratos de comercio, sino simples promesas de pago sujetas á las leyes comunes sobre préstamos.

571. Los pagarés en favor del portador, sin expresion de persona determinada, no producen obligacion civil ni accion en juicio.

572.

TÍTULO UNDÉCIMO.

DE LAS CARTAS-ÓRDENES DE CRÉDITO.

Para que se reputen contratos mercantiles las cartas-órdenes de crédito, han de ser dadas de comerciante á comerciante para atender à una operacion de comercio.

573. Las cartas de crédito no pueden darse á la órden sino contraidas á sugeto determinado. Al hacer uso de ella, el portador está obligado á probar la identidad de su persona, si el pagador no lo conociere personal

mente.

574. Toda carta-órden de crédito ha de contraerse á cantidad fija, como máximum de la que deberá entregarse al portador; y las que no contengan este requisito, se considerarán simples cartas de recomendacion.

575. El dador de una carta de crédito queda obligadɔ hacia la persona á cuyo cargo la dió por la cantidad que hubiere pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta.

576. No puede protestarse una carta-órden de crédito, ni por ella ́adquiere acción alguna el portador contra el que la dió, aun cuando no sea pagada.

Pero si se probare que el dador habia revocado la carta de crédito intempestivamente y con dolo para estorbar las operaciones del tomador, será responsable á este de los perjuicios que de ello se le siguieren.

577.- Ocurriendo causa fundada que atenúe el crédito del portador de una carta-órden de crédito, puede anularla el dador, y dar contra-órden al que hubiese de pagarla, sin incurrir en responsabilidad alguna.

578.- El portador de una carta de crédito debe reem

bolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido en virtud de ella, si ántes no la dejó en su poder; y en defecto de hacerlo, podrá exigirla el mismo dador ejecutivamente con el interes legal de la deuda desde el dia de la demanda, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

579. Cuando el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador, ó en defecto de haberlo señalado, en el que el Tribunal de Comercio, atendidas las circunstancias, considerase suficiente, debe dovolverla al dador, requerido que sea al efecto, ó afianzar su importe, hasta que conste su revocacion al que debia pagarla.

TÍTULO DUODECIMO.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRESCRIPCION DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.

580. Todos los términos prefijados por disposicion especial de este Código para el ejercicio de las acciones y repeticiones que proceden de los contratos mercantiles, son fatales, sin que en ellos tenga lugar el beneficio de la restitucion bajo causa alguna, título ni privilegio. 581. Las acciones que por las leyes del comercio no tengan un plazo determinado para deducirlas en juicio, prescriben en el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza; segun las disposiciones del derecho comun.

582.

La prescripcion se interrumpe por la demanda ú otro cualquier género de interpelacion judicial hecha al deudor, ó por la renovacion del documento en que

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