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se funde la accion del acreedor. En el primero de estos dos casos comenzará á contarse nuevamente el término de la prescripcion desde que se hizo la última gestion en juicio á instancia de cualquiera de las partes litigantes; y en el segundo desde la fecha del nuevo documento y si en él se hubiere prorogado el plazo del cumplimiento de la obligacion, desde que este hubiere vencido.

LIBRO TERCERO.

DEL COMERCIO MARÍTIMO.

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS NAVES.

583.

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La propiedad de las naves mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes comunes del reino tenga capacidad para adquirir; pero la expedicion de ellas aparejadas, equipadas y armadas, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero.

584.- Los extranjeros que no tengan carta de naturalizacion no pueden adquirir en todo ni en parte la propiedad de una nave española; y si recayere en ellos por título de sucesion, ú otro gratuito, la habrán de enajenar en el término preciso de treinta dias, bajo pena de confiscacion.

Este término se contará desde el dia en que hubiere recaido en su favor la propiedad.

585. Las naves se adquieren por los mismos modos prescritos en derecho para adquirir el dominio de las cosas comerciables.

586. Toda traslacion de dominio de una nave, cualquiera que sea el modo en que se haga, ha de constar por escritura pública.

587.- La posesion de la nave sin el título de adquisi

cion no atribuye la propiedad al poseedor si no ha sido continua por espacio de treinta años.

El capitan no puede adquirir la propiedad de la nave por prescripcion.

588. En la construction de las naves serán libres los constructores de obrar en la forma que crean mas conveniente para sus intereses; pero no podrán aparejarse sin que se haga constar por una visita de peritos nombrados por la autoridad competente, que se hallan en buen estado para la navegacion.

589. Sobre la matrícula de las naves construidas de nuevo, ó adquiridas por cualquiera título legal, las solemnidades con que deben hacerse las escrituras, los requisitos que han de cumplirse por parte de los propietarios antes de ponerlas en navegacion, así como sobre su equipo, tripulacion y armamento, se observarán las disposiciones de la ordenanza vigente de las matrículas de mar, ó cualquiera otra que se diere en lo sucesivo. 590. Es lícita á los españoles la adquisicion de buques de construccion extranjera, y podrán navegar con ellos con los mismos derechos y franquicias que si siempre hubieran sido nacionales, con tal que no médie en el contrato de su adquisicion reserva fraudulenta á favor de extranjero alguno, so pena de confiscacion de la nave si se faltase á esta condicion, y que se observen ademas las formalidades que están dispuestas por la misma ordenanza de matrícula de mar.

591.- El comercio de un puerto español á otro puerto del mismo reino, se hará exclusivamente en buques de la matrícula española, salvas las excepciones hechas ó que se hicieren en los tratados de comercio con las potencias extranjeras.

592.

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- Las naves pueden enajenarse libremente por sus propietarios, cuando les acomodare, no siendo á extranjeros que no estén naturalizados.

593.Los capitanes ó maestres de las naves no están autorizados por razon de sus oficios á venderlas y para

hacerlo válidamente se les ha de haber conferido al efecto poder especial y suficiente por el propietario : mas si estando la nave en viaje se inutilizare para la navegacion, acudirá su capitan ó maestre ante el Tribunal de Comercio, ó caso de no haberlo, ante el juez ordinario del puerto donde hiciere su primera arribada; y el tribunal, constando en forma suficiente el daño de la nave, y que no puede ser rehabilitada para continuar su viaje, decretará la venta en pública subasta, y con todas las solemnidades que se establecen en el artículo 608.

594. En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos pertenecientes á ella, que se hallen á la sazon bajo el dominio del vendedor, á ménos que no se haga pacto expreso en contrario.

595. Si se enajenare una nave que se hallase á la sazon en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el mismo viaje desde que recibió su último cargamento.

Pero si al tiempo de hacerse la enaje nacion hubiere llegado la nave al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin perjuicio de que tanto en uno como en otro caso puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan á bien.

596. Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para pago de acreedores, tendrán privilegio de prelacion las obligaciones siguientes, por el órden con que se designan.

1a Los créditos de la Real Hacienda, si hubiere alguno contra la nave;

2a Las costas judiciales del procedimiento de ejecucion y venta de la nave;

3a Los derechos de pilotaje, toneladas, ancoraje y demas de puerto;

4a Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcacion, y cualquiera otro gasto causado en su

conservacion desde su entrada en el puerto hasta su venta;

5a El alquiler del almacen donde se hayan custodiado los aparejos y pertrechos de la nave;

6a Los empeños y sueldos que se deban al capitan y tripulacion de la nave en su último viaje;

7a Las deudas inexcusables que en el último viaje haya contraido el capitan en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido con el mismo objeto;

8a Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la construccion de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno; y si hubiese navegado, la parte del precio que aun no esté satisfecha á su último vendedor y las deudas que se hubieren contraido para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el último viaje;

9a Les cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto antes de la última salida de la nave;

10a El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave;

11a La indemnizacion que se deba á los cargadores por valor de los géneros cargados en la nave, que no se hubieren entregado á los consignatarios, y la indemnizacion que les corresponda por las averías de que sea responsable la nave.

597. En caso de no ser suficiente el producto de la venta de la nave para pagar á todos los acreedores de un mismo grado, se dividirá entre estos, á prorata del importe de sus respectivos créditos, la cantidad que corresponda á la masa de ello, despues de haber quedado cubiertos por entero los de las clases preferentes, segun el órden detallado.

598. Para gozar de la preferencia que en su respectivo grado se marca á los créditos de que hace mencion el artículo 596, se han de justificar estos en la forma siguiente:

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