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sus esfuerzos y al riesgo á que se expusieron para salvarlas.

718. No cesa de devengar salario el hombre de mar que enfermare durante la navegacion, á ménos que no haya emanado la enfermedad de un hecho culpable.

En cualquiera caso se sufragarán del fondo comun de la nave los gastos de asistencia y curacion, quedando obligado el enfermo al reintegro con sus salarios y no siendo estos suficientes, con sus bienes.

719. Cuando la dolencia proceda de herida recibida en el servicio ó defensa de la nave, será el hombre de mar asistido y curado á expensas de todos los que interesen en el producto de esta, deduciéndose de los fletes ante todas cosas los gastos de la asistencia y curacion. Muriendo el hombre de mar durante el viaje, se abonará á sus herederos el salario que corresponda al tiempo que haya estado embarcado, si el ajuste estuviere hecho por mesadas.

720.

Si hubiere sido ajustado por el viaje, se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad si muriese en el de regreso.

Cuando el hombre de mar haya ido á la parte, se abonará á sus herederos toda la que le corresponda si murió despues de comenzado el viaje; pero aquellos no tendrán derecho alguno si falleciere antes de comen

zarse.

721.

Cualquiera que sea el ajuste del hombre de mar, muerto en defensa de la nave, se le considerará vivo para devengar los salarios y participar de las utilidades que correspondan á los demas de su clase, concluido que sea el viaje.

Del mismo modo se considerará presente para gozar de los mismos beneficios al hombre de mar que fuere apresado en ocasion de defender la nave; pero siéndolo por descuido ú otro accidente que no tenga relacion con el servicio de esta, percibirá solamente los salarios devengados hasta el dia de su apresamiento.

722. La nave, aparejos y fletes serán responsables de los salarios debidos á los hombres de mar que se ajustaren por mesadas ó por viajes.

723.

SECCION CUARTA.

De los sobrecargos.

Los sobrecargos ejercerán sobre la nave y el cargamento la parte de administracion económica que se les haya confiado expresa y determinadamente por sus comitentes, sin entrometerse en las atribuciones que son privativas de los capitanes, para la direccion facultativa y mando de las naves.

724.

Las facultades y responsabilidad del capitan cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto á la parte de administracion legítimamente conferida á este, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

725.

El sobrecargo debe llevar cuenta y razon de todas sus operacionas en un libro foliado y rubricado en la forma que previene el artículo 646.

726. — Las disposiciones de los artículos de la seccion tercera, título segundo, libro primero, que determinan la capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores, se entienden del mismo modo con los sobrecargos.

727. -

Se prohibe á los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante su viaje fuera de la pacotilla, que por pacto expreso con sus comitentes ó por costumbre del puerto donde se despache la nave les sea permitida.

728.

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En retorno de la pacotilla no podrá invertir sin autorizacion especial de los mismos comitentes mas cantidad que el producto que esta haya dado,

729.

SECCION QUINTA.

De los corredores intérpretes de navíos.

En todos los puertos de mar habilitados para el comercio extranjero, habrá el número de corredores intérpretes de navíos que se juzgare necesario con proporcion á la extension de sus relaciones mercantiles.

Para estos cargos serán preferidos los corredores ordinarios de la misma plaza, siempre que posean dos idiomas vivos de Europa, cuyo conocimiento será de indispensable necesidad en todo el que haya de ser corredor intérprete de navío.

730. Sobre el nombramiento, aptitud y requisitos que han de cumplir los corredores de navíos para entrar en posesion de sus cargos, se observarán las disposiciones prescritas con respecto á los corredores ordinarios en la seccion primera, título segundo, libro primero, con sola la restriccion de reducirse á una mitad la cantidad designada para las fianzas de estos.

731. Son atribuciones privativas de los corredores intérpretes de navíos :

1a Intervenir en los contratos de fletamentos que los capitanes ó los consignatarios de los buques no hagan directamente con los fletadores.

2a Asistir á los capitanes y sobrecargos de naves extranjeras, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demas diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas: bien que aquellos quedan en libertad de no valerse de corredor cuando puedan evacuar por sí mismos estas diligencias ó les asistan en ellas sus consignatarios.

3a Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hayan de presentar en las mismas oficinas, certificando estar hechas las tra

ducciones bien y fielmente; sin cuyo requisito no serán admitidas.

4a Representar á los mismos en juicio, cuando ellos no comparezcan personalmente ó por medio del naviero ó consignatario de la nave.

732.

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Será obligacion de los corredores intérpretes llevar tres especies de asientos :

1o De los capitanes á quienes presten la asistencia que compete á su encargo, expresando el pabellon, nombre, calidad y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

2o De los documentos que traduzcan, copiando las traducciones à la letra en el registro.

3o De los contratos de fletamentos en que intervengan, expresando en cada artículo el nombre del buque, su pabellon, matrícula y porte, los nombres del capitan y del fletador, el destino para donde se haga el fletamento, el precio del flete y moneda en que haya de ser pagado, los efectos del cargamento, las condiciones especiales pactadas entre el fletador y el capitan sobre estadias, y el plazo prefijado para comenzar y acabar de cargar; refiriéndose sobre todo ello á la contrata original, firmada por las partes, de que el corredor deberá conservar un ejemplar.

Estas tres clases de asientos se llevarán en libros separados con las formalidades que previene el artículo 40. 733. Se prohibe á los corredores intérpretes de navíos comprar efectos algunos á bordo de las naves que vayan á visitar al puerto para sí ni para otra persona. 734. Tambien están sujetos á las prohibiciones prescritas en los artículos, 99, 100, 101, 103, 104, 106 y 107. 735. En caso de muerte ó separacion de un corredor intérprete se recogerán sus libros en la misma forma que con respecto á los corredores ordinarios previene el artículo 96.

736.

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Los derechos que corresponden á los corredores de navíos por sus funciones se arreglarán en cada

puerto por un arancel particular, cuya aprobacion me reservo, y entre tanto se seguirá la práctica que actualmente se observe.

TÍTULO TERCERO.

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

MARÍTIMO.

SECCION PRIMERA.

Del trasporte marítimo.

§ 1o.

Del fletamento y sus efectos.

737. En todo contrato de fletamento se hará expresa mencion de cada una de las circunstancias siguientes:

1a La clase, nombre y porte del buque. 2a Su pabellon y puerto de su matrícula.

3a El nombre, apellido y domicilio del capitan.

4a El nombre, apellido y domicilio del naviero, si este fuere quien contratare el fletamento.

5a El nombre, apellido y domicilio del fletador, y obrando este por comision, el de la persona de cuya cuenta hace el contrato.

6a El puerto de carga y el de descarga.

7a La cabida, número de toneladas ó cantidad de peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar y recibir.

8a El flete que se haya de pagar arreglado bien por una cantidad alzada por el viaje, ó por un tanto al mes, ó por las cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso ó la medida de los efectos en que consista el cargamento.

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