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50.

Tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicacion, entrega ni reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sino en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía ó de quiebra.

51. Fuera de los tres casos prefijados en el artículo anteterior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio la exhibicion de los libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la persona á quien pertenezcan los libros tenga interes ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibicion.

El reconocimiento de los libros exhibidos se hará á presencia del dueño de éstos, ó de la persona que comisione al efecto, y se contraerá á los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila, que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse así proveido.

52. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decretó su exhibicion, se verificará esta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacion al del juicio.`

53. Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas, y no presenten vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables, y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos à la disputa.

Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente.

Finalmente cuando resulte prueba contradictoria de

los libros de las partes que litigan, y unos otros se hallen con todas las formalidades necesarias, y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demas probanzas que se presenten, calificándolas segun las reglas comunes del derecho.

54. Los libros de comercio se llevarán en idioma español. El comerciante que los lleve en otro idioma, sea extranjero ó dialecto especial de alguna provincia del reino, incurrirá en una multa que no bajará de mil reales, ni excederá de seis mil; se hará á sus expensas la traduccion al idioma español de los asientos del libro que se mande reconocer y compulsar, y se le compelerá por los medios de derecho á que en un término que se le señale trascriba en dicho idioma los libros que hubiere llevado en otro.

55. Los comerciantes son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su giro, por todo el tiempo que este dure, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencias mercantiles. Falleciendo el comerciante tienen sus herederos la misma obligacion y responsabilidad hasta estar concluida la liquidacion.

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SECCION TERCERA.

De la correspondencia.

56. Los comerciantes están obligados á conservar en legajos y en buen órden todas las cartas que reciben con relacion á sus negociaciones y giro, anotando á su dorso la fecha en que las contestaron, ó si no dieron contestacion.

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57. Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar íntegramente y á la letra todas las cartas que ellos escriban sobre su tráfico en un libro denominado copiador, que llevarán á efecto encuadernado y foliado.

58.- Las cartas se pondrán en el copiador por el órden de sus fechas, y sin dejar huecos en blanco ni intermedios. Las erratas que puedan cometerse al copiarlas, se salvarán precimente á continuacion de la misma carta por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y no fuera de ellas, y las posdatas ó adiciones que se hagan despues que se hubieren registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada, con la conveniente referencia.

59. Se prohibe trasladar las cartas al copiador, por traduccion, sino que se copiarán en el idioma en que se hayan escrito las originales.

60.- La falta del copiador de cartas, su informalidad, ó los defectos que en ellos se adviertan en contravencion de la ley, se corregirán con las penas pecuniarias que van prescritas para casos iguales con respecto á los libros de contabilidad.

61.

Los tribunales pueden decretar de oficio, ó á instancia de parte legítima, que se presenten en el juicio las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, así como que se extraiga del registro copia de las de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, designándose determinadamente de antemano las que hayan de copiarse por la parte que lo solicite.

TÍTULO TERCERO.

DE LOS OFICIOS AUXILIARES DEL COMERCIO, Y SUS
OBLIGACIONES RESPECTIVAS.

62.- Están sujetos á las leyes mercantiles en clase de agentes auxiliares del comercio, y con respecto á las operaciones que les corresponden en esta calidad : 10 Los Corredores.

20 Los Comisionistas.

30 Los Factores.

40 Los Mancebos.

• Los Porteadores.

SECCION PRIMERA.

De los Corredores.

63. El oficio de corredor es viril y público. Los que lo ejercen, y no otros, podrán intervenir legítimamente en los tratos y negociaciones mercantiles para proponerlas, avenir á las partes, concertarlas, y certificar la forma en que pasaron dichos contratos.

64. Las certificaciones de los corredores referentes al libro maestro de sus operaciones, y comprobadas en virtud de decreto judicial con los asientos de dicho libro hacen prueba, siempre que en este no se halle defecto ni vicio alguno; pero los tribunales admitirán prueba en contrario á peticion de parte legítima.

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65. Los comerciantes pueden contratar directamente entre sí y sin intervencion de corredor, y sus contratos serán válidos y eficaces, probándose en forma legal; pero no pueden valerse para que haga funciones propias de este oficio, del que no se halle en posesion y ejercicio de él por legítimo nombramiento.

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66. No por esto se entiende vedado á los comerciantes que traten los negocios por medio de sus dependientes asalariados, ó factores que tengan poder suyo.

Tampoco se les prohibe, que por oficio de amistad y benevolencia se ayuden mutuamente en el progreso y conclusion de una negociacion, interponiendo su mediacion entre los que la tratan, siempre que no reciban por ello estipendio alguno, y que no estén notados en el concepto público como intrusos en las funciones propias de los corredores.

67. Los comerciantes que acepten en sus contratos la intervencion de persona intrusa en el oficio de corredor, pagarán una multa equivalente al cinco por ciento del valor de lo contratado; y el que se introdujo á ejercer la correduría ilegítimamente, será multado en el diez por ciento de dicho valor; de cuya pena responderán mancomunadamente los interesados en el negocio, siempre que el intruso carezca de bienes suficientes sobre que hacer efectiva la multa. Cuando el valor de lo contratado no sea fijo, se graduará, previo un juicio instructivo, por el tribunal que conozca de la causa.

68. En el caso de reincidencia se agravará la pena impuesta en el artículo anterior á los corredores intrusos con un año de destierro del pueblo donde delinquieron, y en el de segunda reincidencia se les desterrará por diez años de la provincia, ademas de pagar la multa que va determinada.

69.- Los síndicos y adjuntos de los colegios de corredores no permitirán que entren en las Bolsas de comercio las personas que por notoriedad ejercen funciones de corredor sin autorizacion legítima, y cuidarán de dar la queja oportuna al tribunal competente, para que proceda contra ellas segun derecho.

70. En cada plaza de comercio habrá un número fijo de corredores proporcionado á su poblacion, tráfico y giro, que se determinará por reglamentos particulares.

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71. Los corredores serán todos de nombramiento real, que recaerá en las personas que acrediten idoneidad competente segun las leyes de este Código.

Los Intendentes, con audiencia del Tribunal de Comercio del territorio á que corresponda la vacante, y de la junta de gobierno del colegio de corredores, formarán una terna para cada correduría que haya de proveerse, instruyendo el expediente con los documentos que acrediten la idoneidad de los propuestos, y elevándomelo original con su misma propuesta para que lo provea en quien sea de mi soberano agrado.

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