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sus efectos, se tendrán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador satisfacerlos.

920. - Si á consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, podrá el asegurado usar del derecho de abandono.

921.En las casos de naufragio y apresamiento tiene obligacion el asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para salvar ó recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer á su tiempo.

Los gastos legítimos hechos en el recobro, serán de cuenta de los aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho en defecto de pago.

922. No se admitirá el abandono por causa de inhabilitacion para navegar, siempre que el daño ocurrido en la nave fuere tal que se la pueda rehabilitar para su viaje.

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923. Verificándose la rehabilitacion, responderán solamente los aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle ú otro daño que la nava hubiere recibido.

924.- Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegacion, se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen presentes, ó en ausencia de ellos por el capitan, todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.

925. Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los del nuevo viaje hasta que se alijen los efectos en el lugar designado en la póliza del seguro. 926. Asimismo son responsables los aseguradores de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, excedente de flete, y todos los demas gastos causados para trasbordar el cargamento.

927. Si no se hubiere encontrado nave para traspor

tar hasta su destino los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono.

928.- Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conduccion de los efectos el término de seis meses, si la inhabilitacion de la nave hubiere ocurrido en los mares que circundan la Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año si se hubiere verificado en lugar mas apartado, contándose estos plazos desde el dia en que se les hubiere intimado por el asegurado el acaecimiento.

929. — En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo ó detencion forzada, lo comunicará el asegurado á los aseguradores luego que llegue á su noticia, y no podrá usar de la accion de abandono hasta que hayan trascurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior.

Los asegurados están obligados á prestar á los aseguradores los auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo, y deberán hacer por sí mismos las gestiones convenientes á este fin, en caso de que por hallarse los aseguradores en país remoto no puedan obrar desde luego de comun acuerdo.

TÍTULO CUARTO.

DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL COMERCIO MARÍTIMO.

930.

SECCION PRIMERA.

De las averías.

Son averías en acepcion legal :

10 Todo gasto extraordinario y eventual que sobreviene durante el viaje de la nave para la conservacion de esta, de su cargamento ó de ambas cosas juntamente;

20 Los daños que sufriere la embarcacion desde que se haga á la vela en el puerto de su expedicion, hasta que quede anclada en el de su destino; y los que reciba su cargamento, desde que se cargue hasta que se descargue en el puerto adonde fuere consignado.

931. La responsabilidad de dichos gastos y daños se decide por reglas distintas, segun el carácter que tengan las averías, de ordinarias, simples ó particulares, y gruesas ó comunes.

932. Los gastos que ocurren en la navegacion, conocidos con el nombre de menudos, pertenecen á la clase de averías ordinarias, las cuales son de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capitan, abonándosele la indemnizacion que se hubiere pactado en la póliza de fletamento ó en los conocimientos.

Si no se hubiere pactado indemnizacion especial y determinada por estas averías, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y no tendrá derecho el naviero á reclamar cantidad alguna por ellas.

933. Se consideran gastos menudos ó de avería ordinaria comprendidos en la disposicion del artículo anterior:

1o Los pilotajes de costas y puertos;

2o Los gastos de lanchas y remolques;

3o El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclaje, visita y demas llamados de puerto;.

40 Los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquiera otro gasto comun á la navegacion que no sea de los extraordinarios y eventuales.

934. Los gastos y daños que se comprenden bajo el nombre de averías simples ó particulares, se soportarán por el propietario de la cosa que ocasionó el gasto ó recibió el daño.

935.

Pertenecen á la clase de averías simples ó

particulares:

1o Los daños que sobrevienen al cargamento desde su

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embarque hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente de mar, ó por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos para evitarlos y reparar-* los;

2o El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos, arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos efectos ó reponerlos;

30 Los sueldos y alimentos de la tripulacion de la nave que fuere detenida ó embargada por órden legítima ó fuerza insuperable, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;

ó para

40 Los gastos que hiciere la nave pára arribar á un puerto con el fin de reparar su casco ó arreos, aprovisionarse;

50 El ménos valor que hayan producido los géneros vendidos por el capitan en una arribada forzada para pago de alimentos y salvarse la tripulacion, ó para cubrir cualquiera otra de las necesidades que ocurran en el buque;

6o El sustento y salarios de la tripulacion mientras la nave está en cuarentena;

70 El daño que reciben el buque ó el cargamento por el choque ó amarramiento con otro, siendo este casual é inevitable : cuando alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, será de su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado ;

80 Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento por descuido, faltas ó baraterías del capitan ó de la tripulacion, sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnizacion competente contra el capitan, la nave y el flete.

Se clasificarán ademas con averías simples ó particulares todos los gastos y perjuicios causados en la nave ó en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad comun de todos los interesados en el mismo buque y su carga.

936.

Averías gruesas ó comunes son generalmente

todos los daños y gastos que se causan deliberadamente para salvar el buque, su cargamento ó algunos efectos de este de un riesgo conocido y efectivo.

Salva la aplicacion de esta regla general en los casos que ocurran, se declaran especialmente correspondientes á esta clase de averías:

1o Los efectos ó dinero que se entreguen por via de composicion para rescatar la nave y su cargamento que hubieren caido en poder de enemigos ó de piratas;

2o Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento ó al buque, y su tripulacion, y al daño que de esta operacion resulte á las que se conserven en la nave;

3o Los mástiles que de próposito se rompan é inutilicen;

4o Los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para salvar el buque en caso de tempestad ó de riesgo de enemigos;

50 Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada con el fin de salvarlo de riesgo de mar ó de enemigos, y el perjuicio que de ello resulte á los efectos alijados ó trasbordados;

60 El daño que se cause á algunos efectos del cargamento de resultas de haber hecho de propósito alguna abertura en el buque para desaguarlo y preservarlo de zozobrar;

7° Los gastos que se hagan para poner á flote una nave que de propósito se hubiere hecho encallar con objeto de sarvarla de los mismos riesgos;

80 El daño causado á la nave que fuere necesario abrir, romper ó agujerear de propósito para extraer y salvar los efectos de su cargamento;

9o La curacion de los individuos de la tripulacion que hayan sido heridos ó estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de estos mientras estén dolientes por estas causas;

10° Los salarios que devengue cualquiera individuo

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