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988. El capitan que recogió los efectos naufragados, continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual se depositarán con autorizacion judicial por cuenta de los legítimos interesados en ellos.

En caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan descargar los efectos en el puerto á que iban consignados, podrá el capitan arribar á este, siempre que consientan en ello los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar ó de enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberacion de aquellos, ni en tiempo de guerra, ό cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

989. Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado en el artículo antecedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, ademas de pagar los fletes correspondientes, que en defecto de convenio entre las partes se regularán á juicio de árbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideracion la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilacion que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que en ello corrió.

990. Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse averiados, ó cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal, á cuya órden se depositaron, á venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo á quien corresponda.

991.

Tambien se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos á que tenga derecho el capitan que los recogió si no conviniese en anticiparlos el capitan náufrago ó algun correspousal de los cargadores ó consignatarios.

Cualquiera que haga la anticipacion gozará del mismo derecho de hipoteca que se establecen en el art. 975.

TÍTULO QUINTO.

DE LA PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES PECULIARES DEL COMERCIO MARÍTIMO.

992. La accion para repetir el valor de los efectos suministrados para construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años contados desde que se hizo su entrega.

993. La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la nave ó de alimentos suministrados á los marineros de órden del capitan, prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de él haya estado fondeada la nave por el espacio de quince dias, cuando ménos, en el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo así, conservará el acreedor su accion, aun despues de trascurrido el año, hasta que fondee la nave en dicho puerto, y quince dias mas.

Dentro de igual término y con la misma restriccion prescribe la accion de los artesanos que hicieron obras en la nave.

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994. La accion de los oficiales y tripulacion por el pago de sus salarios y gajes, prescribe al año despues de concluido el viaje en que los devengaron.

995. La del cobro de fletes y de la contribucion de averías comunes prescribe cumplidos seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron.

996. La accion sobre entrega del cargamento ó por daños causados en él, un año despues del arribo de la

nave.

997. Prescribe por cinco años contados desde la fecha

del contrato la accion que provenga del préstamo á la gruesa y de la póliza de seguros.

998.

Se extingue la accion contra el capitan con

ductor del cargamento y contra los aseguradores por el daño que aquel hubiese recibido, si en las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega no se hiciere la debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitan en los tres dias siguientes en persona ó por cédula.

999.

Tambien se extingue toda accion contra el fletador por pago de averías ó de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre que el capitan percibiere los fletes de los efectos que hubiese entregado sin haber formalizado su protesta dentro del término que prefija el artículo precedente.

1000.

Cesarán los efectos de unas y otras protestas, teniéndose por no hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses siguientes á sus fechas.

LIBRO CUARTO.

DE LAS QUIEBRAS.

TÍTULO PRIMERO.

DEL ESTADO DE QUIEBRA Y SUS DIFERENTES ESPECIES.

ARTÍCULO 1001. Se considera en estado de quiebra á todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

1002.

Se distinguen para los efectos legales cinco clases de quiebras :

1a Suspension de pagos.

2a Insolvencia fortuita.

3a Insolvencia culpable.
4a Insolvencia fraudulenta.
5a Alzamiento.

1003. Entiéndese quebrado de primera clase el comerciante que, manifestando bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, suspende temporalmente los pagos, y pide á sus acreedores un plazo en que pueda realizar sus mercaderías ó créditos para satisfacerles.

1004. Es quiebra de segunda clase la del comerciante á quien sobrevienen infortunios casuales é inevitables en el órden regular y prudente de una buena administracion mercantil que reducen su capital al punto de poder satisfacer el todo ó parte de sus deudas.

1005. Se reputan quebrados de tercera clase los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1o Cuando los gastos domésticos y personales del quebrado bubieren sido excesivos y descompasados con relacion á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2o Si hubiere hecho pérdidas en cualquiera especie de juego que excedan de lo que por vía de recreo aventura en entretenimientos de esta clase un padre de familia arreglado.

3o Si las pérdidas le hubieren sobrevenido de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ú otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa absolutamente del azar.

40 Si hubiese revendido á pérdida, ó por ménos precio del corriente, efectos comprados al fiado en los seis meses precedentes à la declaracion de la quiebra, que todavía estuviese debiendo.

5o Si constare que en el período trascurrido desde el último inventario hasta la declaracion de quiebra, hubo época en que el quebrado estuviese en débito por sus obligaciones directas de una cantidad doble del haber líquido que le resultaba segun el mismo inventario.

1006. - Serán tambien tratados en juicio como quebrados de tercera clase, salvas las excepciones que propongan y prueben para destruir este concepto y demostrar la inculpabilidad de la quiebra :

1o Los que no hubiesen llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en la seccion segunda, título segundo, libro primero de este Código, aunque de sus defectos y omisiones no haya resultado perjuicio à tercero.

2o Los que no hubiesen hecho su manifestacion de quiebra en el término y forma que se prescriben en el art. 1017, título segundo de este libro.

3o Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaracion de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en

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