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nal de Comercio el estado de quiebra, fijando en la misma providencia, con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época á que deban retrotraerse los efectos de la declaracion por el dia que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones.

1025.-Para providenciarse la declaracion de quiebra á instancia de acreedor legítimo, sin que preceda la manifestacion espontánea del quebrado, es indispensable que conste previamente en debida forma la cesacion de pagos del deudor por haberse denegado generalmente á satisfacer sus obligaciones vencidas, ó bien por su fuga ú ocultacion, acompañada del cerramiento de sus escritorios y almacenes, sin haber dejado persona que en su representacion dirija sus dependencias, y dé evasion á sus obligaciones.

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1026. No será suficiente para declarar en quiebra á un comerciante á instancia de sus acreedores, que haya ejecuciones pendientes contra sus bienes, mientras él manifieste ó se le hallen bienes disponibles sobre que trabarlas.

1027.

- En el caso de fuga notoria de un comerciante con las circunstancias que prefija el artículo 1025, procederá de oficio la jurisdiccion de comercio á la ocupacion de los establecimientos del fugado, y prescribira las medidas que exija su conservacion, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaracion de quiebra.

1028.-El comerciante á quien se declare en estado de quiebra sin que haya precedido su manifestacion, será admitido á pedir la reposicion de dicha declaracion dentro de los ocho dias siguientes á su publicacion, sin perjuicio de llevarse á efecto provisionalmente las providencias acordadas sobre la persona y bienes del quebrado.

1029.- Para que recaiga la reposicion del auto de declaracion de quiebra, ha de probar el quebrado

la falsedad ó insuficencia legal de los hechos que se dieron por fundamento de ella, y que se halla corriente en sus pagos.

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1030. El artículo de reposicion se sustanciará con audiencia del acreedor que promovió la quiebra, y de cualquier otro acreedor del quebrado que se oponga á su solicitud.

1031. La sustanciacion de dicho artículo no podrá exceder de veinte dias, dentro de los cuales se recibirán por via de justificacion las pruebas que se hagan por ambas partes, y á su vencimiento se resolverá segun los méritos de lo obrado admitiéndose solamente en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de la providencia que se dé.

1032. - La reposicion podrá tambien proveerse antes de vencer el expresado término de veinte dias, si el acreedor que promovió la quiebra conviene en ella, ó si por parte de él ó de otro acreedor legítimo no se hiciere contradiccion en los ocho dias siguientes á la notificacion del traslado que se confiera de la distancia del quebrado.

1033.- La reclamacion del quebrado contra el auto de declaracion de quiebra no impedirá ni suspenderá la ejecucion de las providencias prevenidas en el título cuarto de este libro hasta que conste la revocacion de aquel.

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1034. Revocada la declaracion de quiebra por el auto de reposicion, se tiene por no hecha, y no produce efecto alguno legal. El comerciante contra quien se dió podrá usar de su derecho en indemnizacion de daños y perjuicios, si se hubiese procedido en ella con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta.

TÍTULO TERCERO.

DE LOS EFECTOS Y RETROACCION DE LA DECLARACION

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DE QUIEBRA.

1035. - El quebrado queda de derecho separado é inhibido de la administracion de todos sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra.

1036. Todo acto de dominio y administracion que haga el quebrado sobre cualquiera especie y porcion de sus bienes despues de la declaracion de quiebra, y los que haya hecho posteriormente á la época á que retrotraigan los efectos de dicha declaracion, son nulos.

1037.- En las disposiciones de los dos artículos precedentes se comprenden los bienes que por cualquiera título adquiera el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el pago de los acreedores ó por convenio con los mismos.

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1038. - Las cantidades que el quebrado haya satisfecho en dinero, efectos ó valores de crédito en los quince dias precedentes á la declaracion de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior á esta, se devolverán á la masa por los que las percibie

ron.

1039. Se reputan fraudulentos, y quedarán ineficaces de derecho con respecto á los acreedores del quebrado, los contratos celebrados por este en los treinta dias precedentes á su quiebra que sean de las especies siguientes:

1a Todas las enajenaciones de bienes é inmuebles hechas á título gratuito.

2a Las constituciones dotales hechas de bienes propios á sus hijos.

3a Las cesiones y traspasos de bienes inmuebles hechos

en pago de deudas, no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4a Las hipotecas convencionales establecidas sobre obligaciones de fecha anterior que no tuviesen esta calidad, ó sobre préstamos de dinero ó mercaderías, cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligacion ante el escribano y testigos que intervinieron en ella.

1040.

Tambien se comprenden en las disposiciones del articulo anterior las donaciones entre vivos que no tengan el carácter de remuneratorias, otorgadas despues del último balance, si de este resultaba ser inferior el pasivo del quebrado á su activo.

1041. Podrán anularse á instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos.

1o Las enajenaciones á título oneroso de bienes raíces hechas en el mes precedente á la declaracion de quiebra. 2o Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales hechos por un cónyuge comerciante en favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, sobre bienes que no fueren inmuebles de abolengo, ó los hubiere adquirido y poseido de antemano el cónyuge, en cuyo favor se haga el reconocimiento de dote ó de capital.

30 Toda confesion de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acreditare por la fe de entrega del escribano; ó habiéndose hecho por documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contrayentes;

40 Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no se an anteriores de mas de diez dias á la declaracion de la quiebra.

1042.

Todo contrato hecho por el quebrado en los cuatro años anteriores à la quiebra, en que se pruebe cualquiera especie de suposicion o simulacion hecha en

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fraude de sus acreedores, se podrá revocar á instancia de estos.

1043. En virtud de la declaracion de quiebra se tienen por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado bajo descuento del rédito mercantil por la anticipacion del pago, si este llegase á verificarse antes del tiempo prefijado en la obligacion.

TÍTULO CUARTO.

DE LAS DISPOSICIONES CONSIGUIENTES Á LA

DECLARACION DE QUIEBRA.

1044. En el acto de hacerse por el tribunal la declaracion de quiebra, se proveerán tambien las disposiciones siguientes:

1a El nombramiento de juez comisario de la quiebra en uno de los individuos del Tribunal de Comercio;

2a El arresto del quebrado en su casa, si diere en el acto fianza de cárcel segura; y en defecto de darla, en la cárcel;

3a La ocupacion judicial de todas las pertenencias del quebrado y de los libros, papeles y documentos de su giro;

4a El nombramiento de depositario en persona de la confianza del tribunal, á cuyo cargo se pondrá la conservacion de todos los bienes ocupados al deudor hasta que se nombren los síndicos;

5a La publicacion de la quiebra por edictos en el pueblo del domicilio del quebrado y demas donde tenga establecimientos mercantiles; y su insercion en el periódico de la plaza ó de la provincia, si lo hubiere ;

6a La detencion de la correspondencia del quebrado para los fines y en los términos que se expresan en el artículo 1058;

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