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to á los acreedores que residan en la misma poblacion; y á los ausentes se dirigirá por el primer correo, anotándose una y otra diligencia en el expediente.

Si el quebrado no hubiere presentado el balance, se formará la lista de los acreedores que deben convocarse individualmente por lo que resulte del libro mayor; y en el caso de no haberlo, por los demas libros y papeles del quebrado, y las noticias que dieren este ó sus dependientes.

1064. Los acreedores que, sin constar que lo sean por el balance y libros del quebrado, presenten al juez comisario documentos que prueben créditos líquidos contra aquel, serán admitidos á la junta haciendo su gestion antes de la celebracion de esta, bajo la responsabilidad que previene el artículo 1010 en el caso de suposicion fraudulenta de créditos.

1065. El quebrado no alzado será citado para esta primera junta de acreedores y las demas que se celebren en el progreso del procedimiento, para que si le conviniere concurra á ellas por sí estando en libertad, ó por medio de apoderado.

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1066. No será admitida en la junta persona alguna en representacion ajena, si no se halla autorizada con poder bastante, que estará obligada á presentar en e acto al juez comisario.

Tampoco podrán llevar los apoderados mas que una sola representacion.

1067.

- Constituida la junta en el dia y lugar señalados para su celebracion, se dará conocimiento á los acreedores del balance y memoria presentados por el quebrado, haciéndose en el acto por el juez comisario de oficio, ó á instancia de cualquiera de los concurrentes, todas las comprobaciones que crean convenientes con los libros y documentos de la quiebra que se tendrán á la vista.

El depositario presentará tambien á la junta un informe circunstanciado sobre el estado de las dependencias

de la quiebra, y el juicio que puede formarse sobre sus resultados. Asimismo formará y presentará una nota de las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel dia.

Si el quebrado ó su apoderado hicieren proposiciones en esta junta sobre el pago de los acreedores, se procederá con arreglo á las disposiciones de los artículos 1153, 1154 y 1155. En el caso de no hacerlas, ó de que de ella no resulte convenio entre el mismo quebrado y sus acreedores, se pasará en seguida al nombramiento de síndicos de la quiebra.

TÍTULO QUINTO

DEL NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS, Y SUS FUNCIONES.

1068.- El número de los síndicos se fijará de antemano por el Tribunal de Comercio á propuesta del juez comisario, segun la extension de negocios que tenga la quiebra, y no podrá exceder de tres.

1069. El nombramiento de cada síndico se hará á mayoría de votos por los acreedores que concurran á la junta general.

La mayoría se constituye por la mitad y uno mas del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos.

1070. Puede recaer el nombramiento de sindico en cualquiera acreedor del quebrado que lo sea por su propio derecho, y no en representacion ajena, y que tenga ademas las cualidades de ser comerciante matriculado, corriente en su giro, mayor de veinte y cinco años, y con residencia habitual en el pueblo.

El nombramiento de síndicos se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en sociedad alguna de comercio.

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1071.Aceptando los síndicos nombrados este encargo, jurarán ántes de entrar en ejercicio desempeñarlo bien y fielmente con arreglo á las leyes.

1072. Á todos los acreedores no concurrentes á la junta en que se hubiere hecho el nombramiento de síndico, se hará este saber por circular que expedirá el juez comisario.

1073. Son atribuciones de los síndicos :

1o La administracion de todos los bienes y pertenencias de la quiebra á uso de buen comerciante.

2o La recaudacion y cobranza de todos los créditos de la masa y el pago de los gastos de administracion de sus bienes, que sean de absoluta necesidad para su conservacion y beneficio.

30 El cotejo y rectificacion del balance general hecho anteriormente del estado del quebrado, formando el que deberá regir como resultado exacto de la verdadera situacion de los negocios y dependencias de la quiebra.

40 El exámen de los documentos justificativos de todos los acreedores de la quiebra para extender sobre cada uno de ellos el informe que deban presentar en la junta de acreedores.

5o La defensa de todos los derechos de la quiebra, y el ejercicio de las acciones y excepciones que la competan.

6o Promover la convocacion y celebracion de las juntas de acreedores en los casos y para los objetos que se determinan en este Código, y por los motivos extraordinarios que se consideren suficientes.

7° Procurar la venta de los bienes de la quiebra cuando esta deba ejecutarse con sujecion á las formalidades de derecho.

1074. El nombramiento de los síndicos se ratificará por los acreedores reconocidos en la junta de calificacion de créditos, ó bien se hará un nuevo nombramiento si no se acordare su confirmacion.

1075. Á solicitud fundada y justificada de cualquier acreedor, ó en virtud de informe del juez comisario so

bre abusos de los sindicos en el desempeño de sus funciones, podrá el tribunal decretar su separacion, y que la junta de acreedores haga nuevo nombramiento.

Tambien podrá este tener lugar siempre que la misma junta estime conveniente acordarlo, aunque no se exprese motivo alguno para remover los anteriores.

1076.

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El síndico cuyo crédito no fuese reconocido como legítimo por la junta de acreedores en la sesion celebrada para calificarlos, ó que por cualquiera motivo dedujese alguna accion contra la masa, queda de derecho separado de la sindicatura.

1077.

Les síndicos son responsables à la masa de cuantos daños y perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones, ó por falta del cuidado y diligencia que usa un comerciante solícito en el manejo de sus negocios.

1078.

El ejercicio de la sindicatura de una quiebra da derecho á los que la sirven á una retribucion de medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos y derechos de la quiebra, de dos por ciento en los productos de las ventas de mercaderías pertenecientes á ella, y de uno por ciento en las ventas y adjudicaciones de bienes inmuebles ó pertenencias de cualquiera otro género que no sean del giro y negocio del quebrado.

1079.

TÍTULO SEXTO.

DE LA ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA..

- Nombrados que sean los síndicos y puestos en ejercicio de sus funciones, procederán al inventario formal y general de todos los bienes, efectos, libros, documentos y papeles de la quiebra, que autorizará con su asistencia el juez comisario.

Los bienes y efectos que estén en manos de consigna

tarios, ó que por cualquiera otra razon se hallen en pueblo distinto de donde esté radicada la quiebra, se comprenderán en el inventario por lo que resulte del balance, libros y papeles del quebrado, con las notas que correspondan segun las contestaciones que se hayan recibido de sus tenedores ó depositarios.

1080.. El quebrado será citado para la formacion del inventario, y podrá asistir á ella por sí por medio de apoderado.

1081. Formalizado el inventario se hará la entrega á los síndicos de todos los bienes, efectos y papeles comprendidos en él, bajo de recibo, expidiéndose por el juez comisario los oficios convenientes para que se pongan á disposicion de los mismos síndicos los bienes y efectos que se hallen en otros pueblos.

1082. El depositario de la quiebra rendirá cuenta formal y justificada de su gestion á los síndicos en los tres dias siguientes al nombramiento de estos, y con su audiencia, y el informe del juez comisario, proveerá el tribunal lo que corresponda sobre su aprobacion ó la reparacion de los cargos que resulten al depositario.

1083. Fuera de las gastos de conservacion y beneficio de los efectos y bienes de la quiebra, no podrá hacerse otro alguno de ninguna especie, sino en virtud de providencia judicial.

1084.

Los síndicos, atendida la naturaleza de los efectos mercantiles de la quiebra, y consultando la mayor ventaja posible á los intereses de esta, propondrán al juez comisario la venta que convenga hacer de ellos en los tiempos oportunos, y el juez determinará lo conveniente, fijando el mínimuin de los precios á que podrán verificarse, sobre los que no podrá hacerse alteracion sin causa fundada á juicio del mismo juez comisario. 1085. En la venta de los efectos de comercio pertenecientes á la quiebra, intervendrá necesariamente un corredor, y donde no lo haya, se ejecutará en subasta pú

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