Imágenes de páginas
PDF
EPUB

blica, anunciándose con tres dias á lo menos de anticipacion por edictos y avisos, que se publicarán en el periódico, si lo hubiere en el pueblo.

1086. Para la regulacion de los precios á que se hayan de vender los efectos mercantiles de la quiebra, atenderá el juez comisario á su coste, segun las facturas de compras y los gastos ocasionados posteriormente, procurando los aumentos que permita el precio corriente de géneros de igual especie y calidad en las mismas plazas de co

mercio.

Si hubiere de hacerse rebaja en el precio de su coste, inclusos los gastos, para la enajenacion de aquellos efectos, se habrá de verificar necesariamente la venta en subasta pública.

1087.- Los síndicos promoverán el justiprecio de los bienes muebles del quebrado que no sean efectos de comercio y el de los raíces, para lo cual se nombrarán peritos por su parte, y por la del quebrado, ó por el juez comisario en defecto de hacerlo este. En caso de discordia se hará por el tribunal el nombramiento de tercer perito.

1088.

- La venta de los bienes raíces y la de los muebles, á excepcion de los del comercio del quebrado, se harán en pública subasta con todas las solemnidades de derecho; y en otra forma serán de ningun valor

--

1089. No pueden los síndicos comprar para sí, ni para otra persona bienes de la quiebra de cualquiera especie / que sean; y si lo hicieren en su nombre ó bajo el de algun otro, se confiscarán á beneficio de la misma quiebra los efectos que hubieren adquirido de ella, quedando obligados á satisfacer su precio, si no lo hubiesen hecho.

1090. Las demandas civiles contra el quebrado que se hallaren pendientes al tiempo dé hacerse la declaracion de quiebra y las que posteriormente se intenten contra sus bienes, se seguirán y sustanciarán con los síndicos.

1091. Tambien continuarán los síndicos las acciones civiles que el quebrado hubiere deducido en juicio ántes de caer en quiebra, y promoverán las demandas ejecutivas que correspondan contra los deudores de ella; pero no podrán intentar ningun otro género de procedimiento judicial por negocios ó intereses de la quiebra, sin previo conocimiento y autorizacion del juez comisario.

1092. - El quebrado suministrará á los síndicos cuantas noticias y conocimientos le reclamaren y él tuviere concernientes á las operaciones de la quiebra; y estando en libertad le podrán emplear los mismos síndicos en los trabajos de administracion y liquidacion bajo su dependencia y responsabilidad.

1093. Tiene derecho el quebrado á exigir de los síndicos por conducto del juez comisario las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y de hacerles por el mismo medio las observaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administracion, y para la liquidacion de los créditos activos y pasivos de la misma quiebra.

1094.-No permitirá el juez comisario que los síndicos retengan en su poder los fondos en efectivo, pertenecientes á la quiebra, sino que les obligará á hacer entrega semanalmente en el arca de depósito de todo lo que hayan recaudado, dejándoles solo la cantidad que el mismo juez estime suficiente para atender á los gastos corrientes de administracion.

1095. Los síndicos presentarán mensualmente un estado exacto de la administracion de la quiebra, que el juez comisario pasará con su informe al tribunal para las providencias que haya lugar en beneficio de los interesados en la quiebra.

Todos los acreedores que lo soliciten podrán obtener á sus expensas copias de los estados que presenten los síndicos, y exponer en su vista cuanto crean conveniente á los intereses de la masa.

[blocks in formation]

A instancia de los síndicos, y con previo in

forme del juez comisario, podrá el tribunal acordar la traslacion de los caudales existentes en el arca de la quiebra á cualquiera banco público con mi soberana autorizacion.

1097. Los síndicos cuidarán bajo su responsabilidad que se practiquen todas las formalidades que correspondan para la conservacion de los derechos de la quiebra en las letras de cambio, escrituras públicas, efectos de crédito, y cualquiera otro documento de la pertenencia de aquella.

1098. Todo quebrado que haya cumplido las disposiciones de los artículos 1017 y 1018 recibirá una asignacion alimenticia. Su cuota será graduada por el tribunal, oyendo el informe del juez comisario, con relacion á la clase del quebrado, al número de personas que compongan su familia, al haber que resulte del balance general, y á los caracteres que se presenten para la calificacion de la quiebra.

Si los síndicos tuvieren por excesiva la asignacion hecha al quebrado, podrán hacer al tribunal las reclamaciones que estimen convenientes á los intereses de la

masa.

1099,- Los alzados no podrán pedir en tiempo alguno socorros alimenticios, y las asignaciones hechas á los quebrados fraudulentos cesarán de derecho desde que sean calificados en este concepto.

TÍTULO SÉTIMO.

DEL EXÁMEN Y RECONOCIMIENTO. DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA QUIEBRA.

1100.

El exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra se hará en junta general de acreedores

con vista de los documentos originales de crédito, y de los libros y papeles del quebrado.

1101. El tribunal ó juez que conozca en la quiebra fijará, luego que estén nombrados los síndicos, con relacion á la extension de los negocios y dependencias de esta, y á las distancias á que se encuentren respectivamente los acreedores, el término dentro del cual deberán estos presentar á los mismos síndicos los títulos justificativos de sus créditos, sin que pueda exceder de sesenta dias.

En la misma providencia se designará tambien el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos, que será el duodécimo despues de vencido el plazo prefijado para la presentacion de do

cumentos.

Los síndicos cuidarán de circular á todos los acreedores esta disposicion, que ademas se hará notoria por edictos, y se insertará en el periódico, si lo hubiere en la misma plaza ó en la provincia.

[ocr errors]

1102. Los acreedores están obligados á entregar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término prefijado, acompañando copias literales de ellos, para que cotejadas por los síndicos, y hallándolas conformes, pongan á su pié una nota firmada de quedar los originales en su poder, y en esta forma las devuelvan á los interesados para guarda de su derecho.

1103. Los síndicos, á medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra, y extenderán su informe individual sobre cada crédito con arreglo á lo que resulte de dicho cotejo, y las demas noticias que llegaren á su conocimiento.

1104.

En los ocho dias siguientes al vencimiento del plazo para la presentacion de los títulos de los acreedores, formarán los síndicos un estado general de los créditos á cargo de la quiebra, que se hayan presentado á

comprobacion, con la oportuna referencia en cada artículo por órden de números de los documentos presentados por su respectivo interesado, y lo pasarán al juez comisario, dando copia al quebrado, ó á su apoderado para su inteligencia.

El juez comisario cerrará el estado de créditos, У á consecuencia de esta diligencia serán considerados en mora para los efectos que prescribe el artículo 1111 los acreedores que comparezcan posteriormente.

[ocr errors]

1105. Reunidos los acreedores en el dia señalado para la junta de exámen y reconocimiento de créditos, se hará la lectura del estado general de estos, de los documentos respectivos de comprobacion, y del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos.

Todos los acreedores concurrentes, y el quebrado por sí, ó por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que estimen oportunas. El interesado en el crédito, ó quien le represente, satisfará en la forma que pueda convenirle, y se resolverá por mayoría de votos sobre el reconocimiento ó exclusion de cada crédito, regulándose aquella segun se ha establecido en el artículo 1069.

El acuerdo de la junta deja salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores á la quiebra el del interesado en el crédito controvertido y el del quebrado para que si se sintieren agraviados usen de él en justicia como les convenga; quedando entre tanto privado de voz activa en la quiebra el acreedor cuyo crédito no sea reconocido.

1106. - En caso de reclamacion por cualquiera acreedor contra el acuerdo de la junta en que se declare reconocido un crédito, serán de su cargo los gastos del procedimiento, á ménos que judicialmente se declarase excluido el crédito, en cuyo caso le serán abonados integramente por la masa, mediante su cuenta justificada.

1107.- Pasados treinta dias despues de la celebracion de la junta, no se admitirá instancia alguna contra lo que en ella se hubiere deliberado, ni ántes de espirar

« AnteriorContinuar »