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estados de la graduacion de créditos, se convocará junta general de acreedores 2a, 3a y 4a clases, cuyos derechos estén reconocidos.

Esta convocacion se hará por cédulas que los síndicos dirigirán á los acreedores que se hallen presentes en el pueblo, y á los apoderados de los ausentes que tengan acreditada su personalidad. Ademas se publicará por edictos y por medio del periódico, si lo hubiere en el pueblo.

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1126. El término de la convocacion será á lo mas de tres dias, y todo el que trascurra entre la junta de exámen de créditos y la de su graduacion, no podrá exceder de quince.

1127.- Abierta la sesion de la junta se leerán íntegramente los estados de graduacion, oyéndose las reclamaciones que hagan los acreedores presentes ó los legítimos apoderados de los ausentes, á las cuales satisfarán los síndicos; y si con las contestaciones de estos no se aquietaren los reclamantes, deliberará la junta sobre el agravio que cada uno de ellos hubiere deducido, bajo las bases establecidas en el artículo 1069.

La resolucion de la junta podrá ser impugnada en justicia por los interesados á quienes pare perjuicio, continuándose no obstante las diligencias ulteriores de la liquidacion de la quiebra, salvas las resultas de las demandas que se intenten.

1128. — Cerrada la junta de graduacion de créditos no se admitirá impugnacion alguna contra los estados de clasificacion y órden de prelacion propuestos por lo síndicos, y estarán obligados á pasar por su tenor todos los acreedores presentes en la junta que no los impugnaron, que se aquietaron en sus reclamaciones, así como tambien los que no concurrieron a ella.

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1129. En vista del acta de la junta de graduacion se procederá al repartimiento de todos los fondos disponibles de la quiebra por el órden de clases y prelacion que de aquella resulte.

1130. Las cantidades que pudieren corresponder á los acreedores que tengan demanda pendiente contra la masa por agravio en el reconocimiento ó en la graduacion de sus créditos, se incluirán en el estado de distribucion de las que se repartan, conservándolas depositadas en el arca de la quiebra, hasta la decision del pleito que cause ejecutoria.

1131. Á los acreedores que teniendo sus créditos reconocidos y graduados por los acuerdos de la junta se les hubiere hecho impugnacion judicial por un acreedor particular, se les entregarán sin embargo de esta las cantidades que les correspondan, prestando fianza idónea á satisfaccion de los síndicos, de cuya responsabilidad serán las resultas de su insuficiencia.

1132.- - El juez comisario de la quiebra dará mensualmente noticia al tribunal que conozca de ella de las cantidades recaudadas y del total de los fondos existentes en el depósito, para que este disponga un nuevo repartimiento, el cual no podrá dejar de hacerse siempre que la existencia cubra un cinco por ciento de los créditos que estén aun pendientes.

Cada acreedor individualmente podrá hacer las instancias convenientes para que así se verifique, y á este efecto no se le negarán por el juez comisario las noticias que pida sobre el estado de la recaudacion y existencias del depósito.

1133. Ningun acreedor podrá percibir cantidad alguna á cuenta de su crédito sin presentar el título constitutivo de este, sobre el cual se extenderá la nota del pago que se le haga, firmándola en el acto el acreedor ó su legítimo apoderado con los síndicos, y dando ademas un recibo por separado á favor de estos.

1134. Concluida que sea la liquidacion de la quiebra, rendirán los síndicos su cuenta, para cuyo exámen convocará el tribunal junta general de los acreedores que conserven interes y voz en la quiebra. En ella con asistencia del quebrado se deliberará sobre su aprobacion,

oyendo ántes, si se estimase necesario, el informe de una comision que haga el reconocimiento y comprobacion de la cuenta; y hallando motivos de reparo sobre ella, se deducirán estos en forma ante los jueces de la quiebra. .No obstante la aprobacion de la junta podrá el quebrado ó cualquiera acreedor inspugnar en juicio, á sus expensas y bajo su responsabilidad individual, las cuentas de los síndicos, haciéndolo en el término de ocho dias. Por su trascurso sin haberse intentado reclamacion alguna, quedará firme é irrevocable la resolucion de la junta.

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1135. - Cuando los síndicos ó alguno de ellos cese en este encargo ántes de concluirse la liquidacion de la quiebra, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve que no podrá exceder de quince dias, y se examinarán en la primera junta de acreedores que se celebre con previo informe de los nuevos síndicos.

1136. Los acreedores que no sean satisfechos íntegra. mente de sus derechos contra el quebrado con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidacion de esta, conservarán accion por lo que se les reste debiendo sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir el quebrado.

TÍTULO NOVENO.

DE LA CALIFICACION DE LA QUIEBRA.

1137. En todo procedimiento de quiebra se hará la calificacion de la clase que corresponda en un expediente separado, que se sustanciará instructivamente con audiencia de los síndicos y del mismo quebrado.

1138. Para hacer la calificacion de la quiebra se tendrá presente:

1o La conducta del quebrado en el cumplimiento de las

obligaciones que se le imponen en los artículos 1017 y 1018;

2o El resultado de los balances que se formen de la situacion mercantil del quebrado ;

3o El estado en que se encuentren los libros de su comercio;

4o La relacion que está á cargo del quebrado presentar sobre las causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que resulte de los libros, documentos y papeles de esta sobre su verdadero orígen;

el

5o Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes.

1139.-El juez comisario preparará el juicio de calificacion con el informe que dará el tribunal despues de hecha la ocupacion de los bienes y papeles de la quiebra en razon de los capítulos designados en el artículo precedente, fundándolo en los documentos existentes en lo obrado hasta entónces.

1140.

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Los síndicos por su parte dentro de los quince dias siguientes á su nombramiento presentarán al tribunal una exposicion circunstanciada sobre los caractéres que manifieste la quiebra, fijando determinadamente la clase en que crean que debe ser calificada.

1141.

El informe del juez comisario y la exposicion de los síndicos se comunicarán al quebrado, el cual podrá impugnar la calificacion propuesta segun convenga á su derecho.

1142. En el caso de oposicion podrán así los síndicos como el quebrado usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba no excederá de cuarenta dias.

1143.- En vista de lo alegado y probado por parte de los síndicos y por la del quebrado, el tribunal hará la calificacion definitiva de la quiebra con arreglo á las

disposiciones de los artículos 1003, 1006, 1007, 1008 y 1009.

Si el tribunal juzgare que la quiebra corresponde á la primera ó segunda clase, mandará poner en libertad al quebrado en el caso de hallarse todavía detenido; y si la calificare de tercera clase, le impondrá una pena correccionnal de reclusion, que no bajará de dos meses, ni excederá de un año.

El quebrado como los síndicos podrán interponer apelacion de esta providencia, y se les admitirá en ambos efectos, ejecutándose no obstante en cuanto à la libertad del quebrado, si en ella se hubiese decretado.

1144. Cuando sustanciado el expediente de calificacion resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta, ó de alzamiento, se inhibirá el Tribunal de Comercio de su conocimiento, y lo remitirá á la jurisdiccion real ordinaria para que proceda con arreglo á las leyes; y de esta providencia no habrá lugar á apelacion ni otro recurso.

1145.- Si en la primera junta general de acreedores hubiere convenio entre estos y el quebrado, cuyos pactos no produzcan quita en las deudas del mismo, se sobreseerá sin otra diligencia en el expediente de calificacion de la quiebra.

Pero sí por las condiciones del convenio hubieren remitido los acreedores alguna parte de sus créditos, se continuará de oficio el expediente hasta la resolucion que corresponda en justicia.

1146.- El quebrado que haya sido calificado en primera ó segunda clase, y el de tercera que haya cumplido su correccion, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena y bajo la responsabilidad de su comitente, ganando para sí el salario, emolumentos ó parte de lucro que se le den por estos servicios, sin perjuicio del derecho de los acreedores á los bienes que el quebrado adquiera para sí propio por este ú otro medio,

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