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en el caso de ser insuficientes los de la masa para su completo pago.

Los quebrados que se encuentren en el caso de esta disposicion cesarán en la percepcion de los socorros alimenticios que les estén asignados en el procedimiento de la quiebra.

TÍTULO DÉCIMO.

DEL CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL QUEBRADO.

1147.

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Desde la primera junta general de acreedores en adelante puede el quebrado en cualquiera estado del procedimiento de quiebra, hacerles las proposiciones de convenio que á bien tenga sobre el pago de sus deudas.

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1148. No gozarán de la facultad declarada en el artículo precedente:

1o Los alzados;

2o Los quebrados fraudulentos desde que los jueces de comercio se inhiban en este concepto del conocimiento de la calificacion de la quiebra, remitiendo el expediente á la jurisdiccion real;

30 Los que, habiendo obtenido salvo conducto para sus personas, se hubieren fugado, y no se presentaren cuando fueren llamados por el tribunal ó por el juez comisario de la quiebra.

1149.- Toda proposicion formal de convenio ha de ser hecha y deliberada en junta de acreedores, y no fuera de ella, ni en reuniones privadas.

1150.

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El juez comisario deferirá á cualquiera convocacion de junta extraordinaria que pida el quebrado para tratar de convenio, prestándose alguna persona por él á pagar los gastos.

1151. Ningun acreedor puede hacer un convenio particular con el quebrado; y si lo hiciere será nulo, y

perderá los derechos de cualquiera especie que tenga en la quiebra; y el quebrado será por este solo hecho calificado de culpable.

1152.

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Siempre que en una junta de acreedores se haya de tratar de alguna proposicion del quebrado relativa á convenio, se ha de dar previamente por el juez comisario á los acreedores concurrentes exacta noticia del estado de la administracion de la quiebra, y de lo que conste del expediente de calificacion hasta aquella fecha, leyéndose ademas el último balance que obre en el procedimiento.

1153. Las proposiciones del quebrado se discutirán y pondrán á votacion, formando resolucion el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno mas de los concurrentes, siempre que su interes en la quiebra cubra las tres quintas partes de total pasivo del quebrado.

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1154. La mujer del quebrado no tiene voz en las deliberaciones relativas al convenio.

1155. Los acreedores de la quiebra con título de dominio, y los hipotecarios, pueden abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre el convenio, y haciéndolo así no les pararán estas perjuicio en sus respectivos derechos.

Si por el contrario prefiriesen conservar voz y voto sobre el convenio que el quebrado haya propuesto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

1156.- El convenio entre el quebrado y los acreedores se firmará en la misma junta en que se haga, bajo pena da nulidad y responsabilidad del escribano que la autorizare, y se remitirá dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la aprobacion del tribunal que conozca de la quiebra.

1157.-La aprobacion del convenio no puede decretarse

hasta despues de trascurridos los ocho dias siguientes á su celebracion, dentro de los cuales, así los acreedores disidentes como los que no concurrieron á la junta, podrán oponerse á la aprobacion por alguna de las cuatro causas siguientes, y no por algun otro motivo :

1a Defecto en las formas prescritas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

2a Colusion por parte del deudor aceptada por algun acreedor de los concurrentes á la junta para votar en favor del convenio.

3a Falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto á formar la mayoría.

4a Exageracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener en la quiebra los que acuerden la resolucion.

1158. Si se hiciere oposicion al convenio por algun acreedor, se sustanciará con audiencia del quebrado y de los síndicos, si estuvieren en ejercicio, en el término perentorio é improrogable de treinta dias, los cuales serán comunes á las partes para alegar y probar lo que les convenga, y á su vencimiento se decidirá por el tribunal segun corresponda; admitiéndose solo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de esta providencia.

1159. No haciéndose oposicion al convenio en tiempo hábil deferirá el tribunal á su aprobacion, á ménos que resulte contravencion manifiesta á las formas de su celebracion, ó que el quebrado se halle en cualquiera de los casos que previene el artículo 1148.

1160. Aprobado el convenio será obligatorio para todos los acreedores; y los síndicos, ó el depositario en su caso, procederán á hacer la entrega al quebrado por ante el juez comisario de todos los bienes, efectos, libros y papeles, rindiéndole la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes.

En caso de contestacion sobre las cuentas de los síndicos usarán las partes de su derecho ante el tribunal ó juzgado de la quiebra.

1161. Si el convenio se hiciere ántes de haberse resuelto definitivamente el expediente de calificacion de quiebra, y los síndicos hubieren pedido que se declarase de cuarta ó quinta clase, suspenderá el tribunal dar providencia sobre su aprobacion hasta las resultas del expediente de calificacion en el Tribunal de Comercio; y si este se resolviere en los términos prescritos en el artículo 1114, quedará de derecho nulo el convenio.

1162. No habiendo pacto expreso en contrario entre los acreedores y el quebrado, queda este sujeto, en el manejo de los negocios de comercio, á la intervencion de uno de los acreedores, á eleccion de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente los pactos del convenio, y se le fijará la cuota mensual de que entre tanto podrá disponer para sus gastos domésticos.

1163. Las funciones del interventor se reducirán á llevar cuenta y razon de las entradas y salidas de la caja del quebrado, de la cual tendrá una sobrellave. Será tambien de su cargo impedir que el intervenido extraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares mayor cantidad que la que le esté asignada, ni distraiga fondos algunos para objetos extraños de su tráfico y giro; pero no podrá mezclarse en el órden y direccion de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá este del modo que estime mas conveniente.

1164.- El quebrado repuesto que frustre los efectos de la intervencion disponiendo de alguna parte de sus fondos ó géneros sin noticia del interventor, será por el mismo hecho declarado fraudulento en caso de nueva quiebra, tratándosele en este concepto desde que cese en el pago de sus obligaciones.

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1165.. En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remision al quebrado, aun cuando este venga á mejor fortuna, ó le quede algun sobrante de los bienes de la quiebra, á ménos que no se hubiese hecho pacto expreso en contrario.

1166.-En caso de queja fundada del interventor sobre abusos del quebrado repuesto en el manejo de sus fondos, decretará el tribunal la presentacion de sus libros de comercio; y en su vista acordará las providencias que halle oportunas para mantener el órden en la administracion mercantil del intervenido, y evitar toda malversacion. 1167. La retribucion del interventor será de cuenta del quebrado repuesto, y consistirá en un dos y medio por mil de los fondos cuya entrada intervenga.

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TÍTULO UNDÉCIMO.

DE LA REHABILITACION.

1168. La rehabilitacion del quebrado corresponde al tribunal ó juzgado que hubiere conocido de la quiebra. 1169. Hasta la conclusion definitiva del expediente de calificacion de quiebra no es admisible la demanda del quebrado para su rehabilitacion.

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1170. Los alzados y los quebrados calificados de fraudulentos no pueden ser rehabilitados.

1171. — Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados, acreditando el pago íntegro de todas las deudas liquidadas en el procedimiento de quiebra, y el cumplimiento de la pena correccional que se les hubiere impuesto.

1172. Á los quebrados de primera y segunda clase será suficiente para que obtengan la rehabilitacion, que justifiquen el cumplimiento integro del convenio aprobado que hubieren hecho con sus acreedores. Si no hubiere mediado convenio estarán obligados á probar que, con el haber de la quiebra, ó por entregas posteriores, si este no hubiere sido suficiente, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de quiebra.

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