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LEY

DE ENJUICIAMIENTO

EN

NEGOCIOS DE COMERCIO.

TÍTULO PRIMERO.

DE LA COMPARECENCIA ANTE LOS JUECES AVENIDORES.

ARTÍCULO 1. Conforme á lo prevenido en el artículo 1205 del Código de Comercio, no tendrá curso accion alguna judicial sobre negocios mercantiles, sin que se presente con la demanda la certificacion que acredite haberse celebrado la comparecencia ante el juez avenidor competente, ó que haya dejado de celebrarse por contumacia del demandado.

El juez y escribano que contravinieren á esta disposicion, incurrirán individualmente en la multa de mil reales vellon.

2.- Serán nulas todas las diligencias judiciales obradas sobre demanda á que no haya precedido la celebracion de la comparecencia, resarciéndose por el demandante las costas, daños y perjuicios causados à la parte contra quien se hubiere procedido.

Esta disposicion no se entiende con el procedimiento de embargo provisional en los casos que tenga lugar con arreglo á derecho.

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3. No será necesaria la celebracion de la comparecencia en las acciones que se intenten por incidencia

de un juicio pendiente en el mismo proceso, y contra personas que hagan parte en él, ó hayan sido emplazadas para su seguimiento.

4.

En las demandas contra establecimientos públicos, corporaciones ó sociedades, se entenderá la obligacion de concurrir á la comparecencia en cualquiera de las personas que tengan la administracion de los negocios del establecimiento, corporacion ó sociedad.

5. Los factores ó administradores de personas particulares estarán tambien obligados á concurrir á las comparecencias á que sean llamados en representacion de sus principales :

1o Cuando tengan poder para contestar demandas, y la accion se dirija contra los bienes comprendidos en su administracion.

20 Sobre los contratos que hubieren celebrado en calidad de administradores mientras lo fueren, y sobre los celebrados por sus antecesores en la administracion, cuando hubieren tomado parte en su ejecucion.

6. En los establecimientos mercantiles ó fabriles dirigidos por factores constituidos con las formalidades prevenidas en el artículo 124 del Código de Comercio, estarán obligados á concurrir á las comparecencias sobre todos los negocios pertenecientes al establecimiento confiado á su administracion.

7.

Las comparecencias se celebrarán ante el juez avenidor del partido judicial del Tribunal de Comercio ó del juzgado de primera instancia á que corresponda conocer del negocio sobre que versen.

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8. Cuando el demandado no resida en el partido donde deba seguirse el juicio, podrá celebrarse tambien la comparecencia á eleccion de la parte actora ante el juez avenidor del territorio en donde tenga su domicilio la demandada.

9.

Para la comparecencia ha de preceder providencia del juez avenidor solicitada por el actor, mediante memorial en que expondrá con brevedad y sencillez :

El nombre y apellido, clase, profesion ó ejercicio, y el domicilio ó residencia de la persona contra quien dirige su repeticion.

El negocio, contrato ó derecho en que esta se funda. Y la pretension que deduce como objeto de la diligencia.

10. La persona mandada comparecer será citada al efecto por cédula expedida y firmada por el secretario del juzgado de avenencia en que se hará expresion de todas las circunstancias siguientes:

El nombre, apellido y territorio jurisdiccional del juez avenidor ante quien se haya de celebrar la comparecencia.

El nombre, apellido y domicilio de la persona cuya instancia se haya mandado.

La pretension que haya deducido.

El nombre y apellido, profesion y domicilio de la persona que se manda citar.

El dia y hora señalada para la celebracion de la comparecencia.

El lugar en que se haya de verificar.

El apercibimiento á la persona citada de que le parará el perjuicio que proceda en derecho.

Esta cédula se entregará por el alguacil del juzgado en la casa habitacion de la persona á quien se dirija, si tuviere su domicilio ó residiere accidentalmente en el mismo pueblo donde haya de verificarse la comparecencia; y en el caso de no hallársele en su habitacion, se le entregará á su familia ó criados, ó á otra de las personas que vivan en ella, tomando razon el alguacil del nombre, apellido y calidad del sugeto que la reciba.

El secretario del juzgado de avenencia anotará la expedicion de la cédula, y la relacion que hará el alguacil de su entrega, expresando á quien la hubiere hecho.

11. Cuando la citacion se hubiere de hacer fuera de la residencia del juez avenidor, se remitirá la cédula al alcalde del pueblo en que corresponda practicarse, para

que disponga su entrega á la persona á quien vaya dirigida en los términos prevenidos en el artículo precedente, dando aviso de haberse esta verificado con remision de la relacion original del alguacil que hubiese practicado la diligencia.

12. Entre la citacion y el acto de la comparecencia mediará á lo menos un dia natural, teniendo la persona citada su domicilio ó residencia en la misma poblacion.

Siendo de extraño domicilio se graduará el plazo prudencialmente por el juez en consideracion á la distancia, á la frecuencia de correos y facilidad de las comunicaciones entre los dos pueblos, y á las circunstancias del camino y de la estacion. El plazo señalado empezará á correr desde la fecha en que resulte haberse hecho la entrega de la cédula de citacion.

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13. Por motivos de urgencia manifiesta y grave, á juicio del juez avenidor, podrá celebrarse la comparecencia en acto contínuo de haberse hecho la citacion, siempre que se haya verificado en persona al citado, ó reducirse el plazo al número de horas que se estime suficiente, para que entregándose la cédula á su familia ó criados, pudiese llegar á su noticia.

14.

- El secretario del juzgado de avenencia tendrá un registro en que se copiarán literalmente las cédulas de citacion que se expidan, anotándose á continuacion de cada una el dia y hora en que se le dé curso, con el nombre y apellido del alguacil á quien se encargue su entrega.

Si se dirigiere al alcalde de otro domicilio, se hará expresion de la fecha en que se expida el oficio de remision, y de haberse enviado este por el correo, ó por medio de alguna persona, designándose la que fuere.

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15. Tanto la parte instante, como la citada, deberán presentarse en persona á la comparecencia, si residieren en el mismo pueblo. Hallándose ausentes, ó si les-asistiere otro motivo para no hacerlo, podrá representarlos

un apoderado con obligacion de producir en el mismo acto la escritura de poder que acredite su personalidad.

16.

- Podrán tambien las partes interesadas que tengan desavenencia sobre cualquiera negocio de comercio, presentarse voluntariamente al juez avenidor para que se celebre la comparecencia sin necesidad de que preceda citacion.

17. — En el acto de la comparecencia se observará rigurosamente el órden siguiente:

El actor explicará su pretension y los fundamentos en que la apoye.

El demandado contestará conformándose á ella, ó impugnándola, ó bien haciendo proposiciones de acomodamiento á que el actor podrá replicar lo que tenga por oportuno.

Las partes podrán exhibir documentos para fundar sus pretensiones, teniéndose presente su contenido en la conferencia; pero no se les permitirá presentar testigos ni otro género de prueba.

El juez avenidor en vista de lo expuesto por ambas partes, les propondrá los medios de conciliacion que halle mas conformes à justicia y equidad, inclinándolas á que transijan y se convengan.

Los interesados podrán conformarse ó no con sus respectivas propuestas, ó con las que les haya hecho el juez avenidor.

Si resultare convenio, se extenderán en el acta las condiciones de este á satisfaccion de los interesados; pero si no lo hubiere, se hará solamente una breve relacion de las pretensiones respectivas de los partes, y de que no se convinieron.

En seguida y sin separarse los interesados se les leerá el acta, y la firmarán con el juez y el secretario, expidiéndose certificacion á la letra de ella á la que la solicitare.

18.

rán por

Todas las actas de comparecencias se extendeel órden progresivo con que se vayan celebrando,

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