Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en un libro que habrá en cada juzgado de avenencia destinado para ello con el título de libro de comparecencias.

Las actas se seguirán una á la otra sin dejar hojas ni espacios algunos en blanco; y cuando haya que salvar alguna enmienda ó entrerenglonadura, ha de rubricarse lo salvado por el juez, el escribano y los interesados.

[ocr errors]

19. Los jueces avenidores cuidarán de que las partes no se excedan en las contestaciones que tengan en las comparecencias, haciéndoles las amonestaciones convenientes para que guarden el órden y circunspeccion debidos. En caso de no contenerse por sus apercibimientos, tendrán facultad para imponer multas hasta en la cantidad de doscientos reales; y si los excesos llegasen á ser criminales, ordenarán la prision del delincuente, poniéndolo á disposicion del juez competente á quien remitirán certificacion de lo ocurrido para que proceda con arreglo á derecho.

20.

[ocr errors]

Los convenios que hagan en las comparecencias las personas que tengan capacidad legal para ejercer actos de comercio conforme à los artículos 3o, 4o y 5o del Código, tendrán fuerza ejecutiva entre las partes obligadas, como si se hubieran contratado en escritura pública, sin admitirse mas excepciones contra ellos, que las que proceden segun derecho en la misma via ejecutiva.

21. Cuando los intereses, sobre que haya recaido la transaccion, pertenezcan á menores, manos muertas, bienes comunes, establecimientos públicos ú otra propiedad cuyos administradores no tienen facultad para transigir por sí, no será eficaz la transaccion hasta que se evacuen las diligencias prevenidas por derecho para la validacion de lo transigido, y su aprobacion por el juez, autoridad ó persona á quien competa darla.

22. Las partes comparecientes podrán comprometerse al juicio arbitrario del juez avenidor, y en este caso el acta de comparecencia será equivalente à un compro

miso hecho en escritura pública y producirá los mismos efectos.

23. Las comparecencias, como actos extrajudiciales, podrán celebrarse en dias feriados despues de los divinos oficios; pero no podrá hacerse acto alguno judicial á consecuencia de ellas, sino en los dias hábiles, á ménos que por causas suficientes con arreglo á derecho se habiliten los feriados.

24. Las costas de citacion y de la celebracion de la comparecencia, con arreglo al arancel, serán de cargo del que las promueva. Las de la certificacion se sufragarán por el que la solicite.

25. Si la parte citada no concurriese á la comparecencia en el dia y lugar marcados en la cédula de citacion, se pondrá en el libro de actas nota de no haber comparecido, firmándola el juez, el secretario y el actor, al que se librará certificacion en que se insertarán á la letra la citacion y la expresada nota.

Con este documento podrá ejercer sus acciones contra el citado, cuando le conviniere.

26. — Faltando á la comparecencia la parte que la hubiere promovido, se tendrá por no hecha la citacion, condenándosele en la multa de cien reales y en la indemnizacion de diez reales por legua en favor de la parte citada que hubiese acudido de diferente poblacion para celebrar la comparecencia, ó de los derechos causados en conferir poder á la persona que se hubiere presentado en su nombre.

Sin hacer constar el pago de la multa é indemnizacion, no se proveerá nueva citacion para comparecencia sobre el mismo negocio.

27. Cuando ambas partes dejaren de acudir á la comparecencia, se tendrá por no hecha la citacion sin imponérseles pena alguna, y podrá hacerse de nuevo solicitándose en la forma prescrita en el artículo 9o.

TÍTULO SEGUNDO.

DISPOSICIONES COMUNES Á TODOS LOS JUICIOS SOBRE

NEGOCIOS DE COMERCIO.

ARTÍCULO 28. Los Tribunales de Comercio oirán las partes litigantes, y librarán los pleitos en el lugar destinado para sus sesiones, y no en otra parte.

Los priores podrán despachar en sus habitaciones las resoluciones que les corresponda proveer por sí solos, y la misma facultad tendrán los cónsules para las providencias que den, como jueces comisarios, ó en virtud de cualquiera otra comision que les haya conferido el tribunal.

29. No se hará acto alguno judicial en los dias de las fiestas religiosas, ó civiles reservadas expresamente por las leyes, bajo pena de nulidad de lo actuado; á ménos que por causa urgente se providencie su habilitacion.

30.

Será causa urgente para habilitar los dias feriados el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia judicial, ó de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las partes por diferirse la actuacion al dia no feriado.

31. Por solo el consentimiento de los litigantes, sin mediar causa legal, no puede concederse la habilitacion de los dias feriados.

32.- La habilitacion no puede proveerse sino por el tribunal, y no por el prior ni otro de sus individuos en particular, salvo con respecto á las diligencias que estos puedan legítimamente proveer tambien por sí solos.

33. Todas las personas que tengan capacidad para comerciar, conforme á las disposiciones de los artículos 3o, 40 y 50 del Código, pueden parecer en juicio sobre sus negocios y contratos de comercio.

34. Serán árbitros los comerciantes de seguir sus litigios en nombre propio, ó de constituir por apoderados especiales para hacerlo á sus factores ó mancebos que tengan veinte y cinco años cumplidos; pero habiéndose de valer de persona que no tenga la calidad de dependiente de su establecimiento mercantil, no podrán ser representados sino por los procuradores de causas del tribunal ante que penda el juicio.

35. La persona que litigue por su propio derecho, ó el apoderado especial que lo haga en nombre ageno, ha de tener domicilio en el lugar donde se sigue el juicio; y en su defecto nombrará procurador de causas con quien se entiendan las diligencias que ocurran en él, sin lo cual no se le prestará audiencia.

36.

- En virtud de la aceptacion del poder queda obligado el procurador á seguir el juicio hasta el término de la instaucia en que haya hecho parte, y no podrá excusarse de oir las notificaciones que se le hagan, y representar á su poderdante en las diligencias para que sea citado, á ménos que cese su representacion por alguno de los modos siguientes:

Por la revocacion del poder de parte del poderdante. Por el desistimiento del uso del poder de parte del procurador, luego que conste habérsele hecho saber al poderdante por medio de escribano que de ello dé fe.

Por la separacion de las acciones ó defensas deducidas en el pleito que haga la misma parte interesada, ó el procurador en su nombre con poder especial para ello.

Por la transmision á otra persona de los derechos deducidos por el litigante, ó caducidad de la personalidad con que litigaba.

37. La aceptacion del poder se presume de derecho, aunque no la haga expresamente el procurador, por solo el hecho de presentar el poder en juicio.

38. Será asimismo arbitrario en las personas que litigan en los Tribunales de Comercio, valerse de la asis

tencia y direccion de letrado para el ejercicio de sus acciones y defensas.

En su virtud tendrán curso en los mismos tribunales los pedimentos y alegatos de las partes con firma de letrado ó sin ella, y estos podrán informar en voz en sus audiencias, gozando cuando lo hagan de lugar preferente, y guardándoseles las consideraciones y prerogativas que las leyes tienen declaradas á su ministerio.

39. Los autos originales no se entregarán á las partes litigantes ni á sus apoderados que no tengan la calidad de procuradores de causas, sino bajo el recibo de uno de estos. En defecto de esta garantía se entregarán directamente los procesos por los escribanos á los letrados defensores que designen las partes; y no teniéndolos, se les pondrán á estas de manifiesto en el oficio del actuario para que los examinen y saquen las notas que les convengan.

40. En los negocios de comercio pendientes en los tribunales superiores estarán sujetas las partes á entablar sus recursos y dirigir sus defensas con direccion de letrado y por medio de procurador de número, en la forma prescrita por las leyes comunes y ordenanzas de cada tribunal.

41. — Los demandas y demas escritos ó alegaciones sobre negocios de comercio se extenderán con la claridad posible, excusándose redundancias y repeticiones, y reduciéndose á exponer sucintamente los hechos y antecedentes del negocio, el derecho ó accion que se deduce, y la pretension con que se concluye, fijando en esta en términos positivos y precisos la cosa que se pide, el modo legal con que se solicita, y la persona contra quien se dirige la instancia.

42. — Los tribunales podrán desechar de oficio las acciones que se propongan indeterminada ó confusamente, previniendo á las partes que las aclaren y especifiquen conforme á derecho.

En defecto de hacerlo, quedará á salvo su derecho á

« AnteriorContinuar »