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partes interesadas en persona, ó por cédula no pudiendo ser habidas, si residieren en el lugar del juicio, aun cuando tengan constituido procurador, y desde esta notificacion comenzará á correr el término para los recur sos legales.

Estando ausentes, será suficiente la notificacion à los procuradores, que producirá los mismos efectos que si se hubiese hecho á los interesados.

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96. Los jueces de los Tribunales de Comercio pueden ser recusados por las partes litigantes, expresando la causa y con juramento de no hacerlo de malicia.

97. Serán causas justas de recusacion :

1a Él parentesco de consanguinidad con las partes litigantes dentro del cuarto grado, y el de afinidad dentro del segundo computados civilmente.

2a La sociedad de comercio que exista pendiente el pleito entre el juez y el litigante, aunque sea de la accidental ó cuenta en participacion, pero no la anónima.

3a La amistad entre el juez y el litigante ántes ó despues de comenzado el pleito, que se manifieste por una estrecha familiaridad.

4a Si el juez dependiese del litigante en clase de factor, administrador ó bajo cualquiera otro género de dependencia ó relacion de servicio que le produjese sueldo ó interes en el giro del mismo negociante, ó si fuere su banquero ó comisionista durante el pleito ó despues de haber este comenzado.

5a Por haber recibido el juez del litigante beneficios de importancia para sí ó su familia que empeñen su gratitud hacia el mismo.

6a Cuando médie odio ó resentimiento del juez contra

el recusante por hechos conocidos ó que en los seis meses anteriores al pleito, ó á la época en que el juez hubiere entrado en el ejercicio de sus funciones, le hubiese amenazado en disensiones privadas.

7a Si hubiere pleito pendiente entre el juez y el recusante, ó le hubiere acusado criminalmente antes ó despues de incoarse aquel, ó en cualquiera ocasion le hubiere hecho daño grave en su persona, honor bienes. 8a Si el juez hubiere recibido dádivas del litigante, pendiente el pleito, ó hubiere dado recomendaciones sobre él ántes ó despues de principiado.

9a Si siendo juez hubiere manifestado su opinion sobre el pleito ántes de proferirse sentencia.

10a Siempre que por cualquiera causa ó relacion tenga el juez interes en las resultas del pleito.

98. La recusacion puede ponerse en cualquiera estado de la causa ántes de declararse por conclusa para definitiva.

Pero siempre que un pleito estuviere visto y para votarse sobre artículo que cause sentencia interlocutoria, no podrá usarse de la recusacion hasta despues de publicada esta.

99. Propuesta la recusacion, el tribunal sin concurrencia del juez recusado, que será reemplazado por el cónsul sustituto á quien corresponda, y con prévio dic támen del letrado consultor, declarará si es ó no suficiente la causa propuesta.

Siéndolo, quedará suspenso. el curso del pleito, y se mandará al recusante que la pruebe por los medios de derecho ante el mismo tribunal en el término preciso de diez dias.

No hallando legal la causa de recusacion, declarará no haber lugar á esta, y que el juez recusado debe continuar en el conocimiento del pleito, imponiéndose al recusante la multa de quinientos reales vellon.

100. La prueba de las causas de la recusacion se actuará en pieza separada.

101. Concluso el término de la prueba y sin otra sustanciacion se dará cuenta en audiencia secreta de las probanzas hechas, formándose el tribunal con los mismos jueces que las hubieren mandado recibir, y en su vista se declarará si está ó no probada la causa de la recusacion, habiéndose ó no por recusado al juez contra quien se hubiere propuesto.

No estándolo se condenará al recusante en la multa de mil reales vellon.

102. Si apelándose de la sentencia en que se hubiese desestimado la recusacion por insuficiencia ó por falta de prueba, fuere aquella confirmada, se doblará la multa que se le hubiese impuesto en primera instancia, y se le condenará ademas en las costas de la segunda.

103. Despues del auto en que se declare suficiente la causa de la recusacion podrá el juez recusado declarar al tribunal, que se abstiene del conocimiento ulterior del pleito, y en este caso se omitirá la prueba, y se le habrá por recusado.

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104. En consecuencia de haberse admitido la recusacion, queda el juez recusado enteramente separado del conocimiento del pleito, y se abstendrá de concurrir å las vistas y deliberaciones que ocurran sobre él ó sus incidencias, completándose el número de jueces que exige la ley para fallar con los cónsules sustitutos.

105.- En las recusaciones de los jueces ordinarios que conozcan de los negocios mercantiles, así como en las de los ministros de los tribunales superiores en la segunda y tercera instancia, se estará á lo que previenen respectivamente sobre unos y otros las leyes comunes.

106. Los letrados consultores de los Tribunales de Comercio podrán ser recusados sin expresion de causa, prestando el recusante el juramento de no proceder de malicia.

En virtud de la recusacion se nombrará un consultor particular para el negocio en que se haga, sin perjuicio de los honorarios que correspondan al propietario

107. No se podrán recusar mas que tres consultores en cada causa, en la forma que con respecto á los asesores de los juzgados ordinarios está mandado en las leyes comunes.

TÍTULO CUARTO.

DEL ORDEN DE PROCEDER EN EL JUICIO ORDINARIO.

108.- El juicio ordinario comenzará por demanda del actor, cuya forma se arreglará á lo prevenido por regla general en los artículos 41, 44 y 45.

109.Ni ántes de la demanda ni en ella pueden pedirse posiciones juradas á la parte demandada, informaciones de testigos, ni género alguno de diligencias probatorias.

110.De la demanda se conferirá traslado al demandado, emplazándolo para que comparezca á contestarla en el término de nueve dias perentorios.

111. El emplazamiento se hará por medio de cédula que comprenda á la letra la demanda y el auto proveido sobre ella, expresándose en relacion hallarse acreditada la personalidad del procurador, si lo hubiese.

Los documentos que el actor haya producido en apoyo de su demanda, no se insertarán en el emplazamiento, haciéndose solamente mencion de hallarse presentados y unidos á la misma.

112. La cédula de citacion será entregada por el alguacil del juzgado á la persona á quien vaya dirigida, y en defecto de hallarla la dejará en su domicilio á su mujer, pariente, criados ó vecinos, haciendo relacion ante el escribano del juzgado de haberlo así practicado, y del nombre y apellido de la persona que hubiere recibido la cédula.

113. Cuando la demanda se dirija contra persona que

siendo de ajeno domicilio no resida de presente en el lugar del juicio, se pasará exhorto requisitorio al Tribunal de Comercio, ó en su defecto al juzgado de la vecindad del demandado, para que se le haga el emplazamiento, conforme se previene en el artículo anterior.

El tribunal fijará, con relacion á la distancia del pueblo en que resida el demandado, el término del emplazamiento.

114.- La persona á quien no se conozca domicilio, ni lo haya expresado en alguno de los documentos que acompañen á la demanda, será emplazada en cualquiera punto donde resida, y no pudiéndose este descubrir, lo será en el último pueblo donde haya estado avecindado, entregándose la cédula de emplazamiento al alcalde para que la haga fijar en las casas consistoriales, y otra igual se fijará en los estrados del tribunal donde penda el juicio, publicándose tambien en el diario de la provincia.

115.- Trascurrido el término del emplazamiento sin haberse hecho oposicion à la demanda, con solo una rebeldía de parte del demandante, y sin nuevo término, se dará por contestada, y se mandarán llevar los autos para proveer lo que corresponda en derecho, citadas las partes.

La citacion del demandado se entenderá con los estrados del tribunal, si no se hallare presente en el lugar del juicio.

116. Si el demandado propusiere alguna excepcion dilatoria, no estará obligado á contestar la demanda hasta que recaiga decision formal sobre este artículo previo.

117.

En las causas de comercio solo se admitirán las excepciones dilatorias siguientes :

Falta de personalidad en el demandante ó su procurador.

Incompetencia de jurisdiccion en el juez o'tribunal que haya decretado el emplazamiento.

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