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vengan; y en defecto de hacerlo, se le apercibirá en el acto que se le habrá por confeso sobre la posicion á que no haya contestado en debida forma.

145. El confesante que apercibido en juicio de satisfacer debidamente à una posicion no lo hiciese, será declarado confeso sobre ella, si lo exigiese la parte que haya presentado las posiciones despues que estas se hubieren publicado.

146. El juicio de expertos no puede tener lugar sino sobre puntos de hecho, y cuando lo tenga ha de ser nombrado igual número por cada parte.

Discordando estos se pondrán de acuerdo las partes dentro de segundo dia en el nombramiento del tercero, y en su defecto lo nombrará el tribunal de oficio.

147. Para el exámen de testigos se presentará interrogatorio por capítulos, de que se dará copia á la parte contraria para los usos que le convengan.

148.

El exámen de los testigos no podrá verificarse hasta que hayan trascurrido dos dias naturales despues de haberse entregado la copia del interrogatorio.

149. Sobre los hechos probados por confesion judicial no se permitirá la prueba testifical á la una ni la otra parte.

150. Los testigos presentados por una parte podrán ser repreguntados á instancia de la contraria sobre las circunstancias de los mismos hechos contenidos en el interrogatorio de preguntas, bajo cuya regla el tribunal desechará ó admitirá en todo ó en parte el interrogatorio de repreguntas. Este se tendrá reservado en la escribañía.

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151. No se admitirán bajo el nombre de repreguntas, preguntas hipotéticas, ó condicionales, ni antepreguntas.

152. Las partes litigantes podrán asistir por sí ó por sus procuradores al juramento de los testigos que contra ellas se presenten, y para ello se hará expresion en la

citacion de esta prueba del lugar, dia y hora en que se haya de proceder al exámen.

153. Concluido el término de prueba se hará publicacion de probanzas á pedimento de cualquiera de las partes sin otra sustanciacion, y se entregarán á cada una de estas por su órden por el término de seis dias.

154..

Cada parte presentará un solo alegato de bien probado, y si tuviere que poner tachas á los testigos de 'a parte contraria, lo hará en el mismo alegato.

155. — La justificacion de las tachas no podrá hacerse por documentos ó por confesion judicial.

156.

Resultando de las pruebas algun hecho dudoso podrá el litigante á quien interese probarlo pedir sobre él la confesion judicial de la parte contraria, ó deferirle el juramento, entendiéndose que solo podrá usarse de esta facultad una sola vez.

157.

En los alegatos de bien probado se concluirá para definitiva, y si no lo hicieren ambas partes á instancia de la que lo hubiere verificado, se declarará el pleito por concluso, y se citará á todas ellas para sentencia, señalándose dia para la vista.

158.

Despues de concluso el pleito para definitiva no se admitirán nuevos escritos ni documentos.

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159. Tampoco podrán las partes ni sus defensores hacer mérito en sus alegaciones verbales al tiempo de la vista de documentos que no obren en los autos, ni se les permitirá su lectura.

160. En la pronunciacion, publicacion y notificacion de la sentencia, se observará lo dispuesto en las reglas comunes de los juicios desde el artículo 82 al 95.

161. Las demandas contra personas contumaces que no comparezcan al juicio sin embargo del emplazamiento, ó que lo abandonen despues de haber comparecido, se sustanciarán con los estrados del tribunal por los trámites determinados en esta ley, notificándose en persona

á los demandados, si constare su paradero, el auto de prueba y la sentencia definitiva.

162. No obstará al demandado contumaz la declaracion de haberse por contestada la demanda en su rebeldía, para que en el progreso del juicio hasta que se haga publicacion de probanzas, proponga y pruebe las excepciones perentorías que le competan, entendiéndose desde entónces con la persona ó el procurador que la represente, la sustanciacion del proceso.

Este continuará sus trámites segun el estado que tenga, confiriéndose traslado al demandante de lo expuesto por el demandado, y documentos que haya presentado.

163. El demandado contumaz podrá interponer apelacion de la sentencia definitiva dada en su ausencia y rebeldía, haciéndolo en tiempo y forma.

164. Por el fallecimiento del demandado contumaz se hará saber el estado de los autos á sus herederos para que salgan á su defensa si les conviniere, y de otro modo no les parará perjuicio la sentencia.

165. Todo demandado contumaz contra quien se pronuncie sentencia condenatoria, será tambien condenado en costas.

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166. La via de asentamiento establecida en el derecho comun contra los demandados contumaces, no tendrá lugar en las demandas sobre negocios mercantiles.

167. Si el actor abandonare su demanda despues de contestada, y el reo instare la continuacion del juicio, se le citará para que comparezca á seguirle en un término igual al del emplazamiento del demandado; y no haciéndolo se seguirá adelante la causa hasta sentencia definitiva, sustanciándose con los estrados, ménos el auto de prueba que se le notificará en persona.

Teniendo procurador acreditado en los autos, se observará lo prevenido en el artículo 36.

168. Todo actor que no pruebe su accion ó que la abandone, será condenado en costas.

TÍTULO QUINTO.

DEL ORDEN DE PROCEDER EN LAS QUIEBRAS.

ARTÍCULO 169. El procedimiento sobre las quiebras se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, que se subdividirá en las hijuelas necesarias para el buen órden y claridad del procedimiento, y que su curso se verifique con la rapidez posible, sin entorpecerse por incidencias que no puedan sustanciarse á la vez.

170.- La seccion primera comprenderá todo lo relativo á la declaracion de quiebra; las disposiciones consiguientes á ella y su ejecucion; el nombramiento de los síndicos é incidencias sobre su separacion y renovacion, y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento.

La segunda, las diligencias de la ocupacion de bienes del quebrado y todo lo concerniente á la administracion de la quiebra, hasta la liquidacion total y rendicion de cuentas de los síndicos.

La tercera las acciones á que dé lugar la retroaccion de la quiebra sobre los contratos y actos de administracion del quebrado precedentes á su declaración.

La cuarta el exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra y la graduacion y pago de los acreedores.

La quinta la calificacion de la quiebra y la rehabilitacion del quebrado.

171.

SECCION PRIMERA.

Declaracion de quiebra.

- La exposicion del comerciante que se manifieste en quiebra ha de presentarse arreglada y documentada conforme á las disposiciones de los artículos 1017, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del Código de Comercio.

De otro modo no se le dará curso ni aprovechará al interesado su presentacion para que se le tenga por cumplido con la obligacion que le impone el art. 1016 del mismo Código.

172. El acreedor que solicite la declaracion de quiebra de su deudor, estará obligado á acreditar ante todas cosas su personalidad con el testimonio de la ejecucion despachada á su instancia contra el mismo deudor, con cuyo previo requisito se le admitirá la prueba que presente sobre los extremos comprendidos en el art. 1025 del Código.

Probados estos en forma suficiente hará el tribunal la declaracion de quiebra sin citacion ni audiencia del quebrado, acordando las demas disposiciones consiguientes á ella.

173.

Si el quebrado hiciere oposicion al auto de quiebra, se formará expediente separado sobre ella, por cabeza del cual se pondrán la solicitud y justificacion del acreedor y testimonio del auto de declaracion de quiebra.

El quebrado podrá ampliar con vista de estos antecedentes los fundamentos de su oposicion; y al efecto, și lo hubiere pedido en el escrito en que la hizo, se entregará el expediente por término de tercero dia.

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174. De la oposicion y de su ampliacion si el quebrado la hiciere, se conferirá traslado al acreedor, y por el mismo auto se abrirá la causa á prueba por término de veinte dias, dentro de los cuales se admitirán á ambas partes las alegaciones y probanzas que les convengan, conforme al artículo 1031 del Código.

175.

Los acreedores que coadyuvaren la impugnacion de la reposicion del auto de quiebra, usarán de su derecho en el estado que tenga el artículo cuando salgan al expediente sin retardarse sus trámites legales.

176. Si el acreedor conviniere en la solicitud del quebrado, se proveerá en primera audiencia la reposicion del auto de quiebra.

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