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la obligacion no habia vencido hasta despues de la declaracion de la quiebra. En caso necesario podrán los síndicos preparar su accion con la confesion judicial del deudor.

229.- La pretension de los síndicos y documentos que la acompañen, se comunicarán al demandado por tres dias, dentro de los cuales expondrá este lo que crea convenirle.

230. No contestándose la demanda por el deudor, ó si en la contestacion no se desvaneciere la prueba de los síndicos, se le condenará á la devolucion.

231. Si por la contestacion del deudor el tribunal hallare mérito para recibir la causa á prueba, lo acordará por término de ocho dias perentorios; y cumplido este, entregándose los autos á las partes por el de dos para que se instruyan, señalará dia para la vista, y fallará lo que corresponda en justicia.

232. Para la reintegracion á la masa de los bienes extraidos de ella por contratos que hayan quedado ineficaces de derecho en virtud de la disposicion del artículo 1039 del Código de Comercio, se procederá por el juicio posesorio sumario, justificando los síndicos por la escritura del mismo contrato hallarse este en el caso de la ley.

233. — Las providencias que se den en aplicacion de los artículos 1038, 1039 y 1040 del Código de Comercio, se ejecutarán sin embargo de apelacion.

234. Las demandas de nulidad ó de revocacion de los contratos hechos por el quebrado en fraude de los acreedores, se introducirán y sustanciarán segun las formas que rijan para el juicio ordinario en el tribunal á quien competa su conocimiento.

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SECCION CUARTA.

Exámen, graduacion y pago de los créditos contra la quiebra.

235. Poniéndose por cabeza de la pieza de autos correspondiente á esta seccion el estado general de los acreedores de la quiebra, se dará providencia á continuacion prefijando el término dentro del cual hayan aquellos de presentar á los síndicos los títulos justificativos de sus créditos, y el dia en que se hubiere de celebrar la junta de su exámen y reconocimiento, arreglándose este señalamiento á lo prevenido en el art. 1101 del Código.

La circulacion de esta disposicion á los acreedores se hará constar en los autos por oficio de los síndicos al juez comisario, y su notoriedad por edictos é insercion en el periódico diligencia del escribano actuario.

236. Despues de haberse proveido el auto de declaracion de quiebra, no se podrá promover ni continuar instancia alguna ejecutiva contra el quebrado, y las que existan de esta clase en cualquiera juzgado ó tribunal, se remitirán al que conozca de la quiebra para que corran bajo una misma cuerda con esta pieza.

Los interesados en estas ejecuciones serán comprendidos en el estado general de acreedores, y convocados para que con los títulos que tengan presentados en aquellos procedimientos, ó los que de nuevo entreguen á los síndicos, usen de su derecho en la junta.

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237. Hechas todas las operaciones que para la justificacion y exámen de los créditos prescriben los artícalos 1102, 1103, 1104 y 1105 del Código de Comercio, si alguno de los acreedores ó el quebrado se tuvieren por agraviados de la resolucion de la junta, podrán usar de su derecho ante el tribunal que conociese de la quiebra dentro del término de treinta dias, y no despues.

238. Las demandas de los acreedores sobre que se les reconozcan créditos que la junta hubiere desechado, se sustanciarán con los síndicos que estarán obligados á sostener lo acordado por aquella.

En las que se instruyan por algun acreedor ó por el quebrado contra el reconocimiento de algun crédito, se entenderá la sustanciacion con el interesado en el crédito impugnado en la demanda, y toda la responsabilidad del juicio será de cargo del demandante.

239.- El órden de sustanciacion de estas demandas será el prescrito en el título 4o de esta ley para el juicio ordinario, formándose para cada una de aquellas ramo separado.

240.-La convocacion de los acreedores de 2a, 3a y 4a clase para la junta de exámen de la clasificacion de créditos hecha por los síndicos, se acreditará en los autos en la forma establecida en el artículo 235 de esta ley.

241.-Los acreedores cuyas reclamaciones contra el órden de graduacion de créditos hubieren sido desechadas por la junta, tendrán el término perentorio de ocho dias para usar de su derecho en justicia.

Pasados estos sin haberlo verificado, se tendrá por consentida la resolucion de la junta.

242. Las demandas que se intentaren contra los acuerdos de la junta en la graduacion de créditos, se sustanciarán con los síndicos por los trámites del juicio ordinario en la misma pieza corriente de esta seccion, donde obren todos los antecedentes relativos al examen, reconocimiento y graduacion de créditos.

Para que por estas demandas no se embarace el repartimiento de los fondos disponibles de la quiebra, se formará sobre esta operacion ramo separado con testimonio de los estados de clasificacion y de las actas de la junta de graduacion de créditos, procediéndose con arreglo á los artículos 1129, 1130, 1131, 1132 y 1133 del Código de Comercio.

SECCION QUINTA.

Calificacion de la quiebra y rehabilitacion del quebrado.

243. La pieza de autos correspondiente á esta seccion principiará con el informe que el juez comisario debe dar al tribunal sobre lo que resulte del reconocimiento de los libros y papeles del quebrado acerca de los capítulos que deben servir de bases para la calificacion de la quiebra, conforme al artículo 1138 del Código de Comercio.

244.-Los síndicos en la exposicion que se les prescribe presentar por el artículo 1140, deducirán pretension formal sobre la calificacion de la quiebra, y unida á los autos se entregarán al quebrado por término de nueve dias para que conteste á esta solicitud.

245. No usando el quebrado de la comunicacion de autos, ó en el caso de que los devuelva sin oponerse á la pretension de los síndicos, se procederá á la vista, previo el señalamiento de dia que se hará saber á las partes, y el tribunal hará la calificacion que estime arreglada á derecho, segun lo que resulte de esta pieza de autos y de la respectiva á la declaracion de quiebra que se tendrá tambien presente.

246.

Si el quebrado hiciere oposicion á la pretension de los síndicos, se recibirá la causa á prueba por el término que el tribunal halle prudentemente necesario segun lo alegado por las partes, prorogándolo, si estas lo pidiesen, hasta el máximum de cuarenta dias que señala el artículo 1142 del Código.

247.Cumplido el término de prueba, se unirán por el escribano las probanzas á los autos, y se entregarán estos por su órden á las partes para que se instruyan de sus méritos.

Luego que los haya devuelto el quebrado se hará el señalamiento de dia para la vista que se le hará saber, así como á los síndicos.

248. - En la sentencia y su ejecucion se procederá en la forma que está prescrita por los artículos 1143 y 1144 del Código.

249. El quebrado que habiendo sido calificado de tercera clase y condenado como tal á pena de reclusion, se hallare en soltura ó arrestado en su casa, será trasladado inmediatamente á la prision que le esté señalada para cumplir su pena.

250. Los síndicos no harán gestion alguna bajo ésta representacion en la causa criminal que se siga al quebrado de 4a ó de 5a clase ante la jurisdiccion real ordinaria, sino por acuerdo de la junta general de acreedo

res.

El que de estos use en aquel juicio de las acciones que le competan con arreglo á las leyes criminales, lo hará á sus propias expensas, sin repeticion en ningun cáso contra la masa por las resultas del juicio.

251. Las instancias de los quebrados para su rehabilitacion se instruirán, concluso el juicio de calificacion, en la misma pieza en que este se haya ventilado, procediéndose en ellas segun está prescrito en el título 11, libro 4o del Código de Comercio.

TÍTULO SEXTO.

DEL JUICIO ARBITRAL.

ARTICULO 252. - Toda contienda sobre negocios mercantiles puede ser comprometida al juicio de árbitros de comercio, haya ó no pleito comenzado sobre ella y en cualquiera estado que este tenga hasta su conclusion.

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253. Las personas que celebren el compromiso han de tener capacidad para parecer en juicio sobre asuntos

mercantiles.

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