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TÍTULO DUODECIMO.

DEL PROCEDIMIENTO EN NEGOCIOS DE MENOR CUANTÍA.

ARTÍCULO 446. Las demandas sobre negocios mercantiles de menor cuantía que con arreglo al artículo 1209 del Código del Comercio, se han de resolver en juicio verbal, se intentarán por medio de memorial dirigido al prior del Tribunal de Comercio, ó al juez ordinario á quien en su defecto corresponda su conocimiento, en el cual expondrá el demandante con brevedad y sencillez su accion y el título en que la funda, acompañando los documentos que puedan comprobarlo; y en su consecuencia se proveerá la citacion del demandado con señalamiento de dia y hora para el juicio verbal.

Este auto se hará saber al demandante.

447.- La citacion se hará por medio de cédula en que instruyéndose al demandado de la pretension del actor y título en que la funda, se le emplazará para que en el dia señalado se presente al juicio con los documentos necesarios para probar cualquiera excepcion que pretenda oponer á la demanda.

448.- En la entrega de la cédula de emplazamiento se observarán las formalidades prevenidas en el artículo 112 de esta ley, haciéndose constar por diligencia á continuacion del memorial del demandante.

449.-El plazo de la citacion para que el demandado acuda al juicio, será ordinariamente de tres dias; pero con justos motivos de urgencia podrá el juez reducirlo, con tal que siempre se verifique la citacion la víspera del dia señalado para el juicio.

450. No compareciendo el demandado al juicio, se le mandará citar de nuevo para la audiencia mas próxima con apercibimiento de procederse en su rebeldía á lo que corresponda sobre la demanda entablada.

Las costas de esta providencia, de su notificacion al demandante y de la nueva citacion al demandado, serán de cargo de este.

451.-Presentes las partes en la audiencia por sí ó por médio de apoderado legítimo, el escribano hará la lectura de la solicitud del demandante y de los documentos que la acompañen si los hubiere, oyéndose en seguida sobre todo ello lo que contradictoriamente expongan ambas partes, á quienes se permitirá probar su intencion en el acto por los medios siguientes:

1° Confesion judicial.

2o Todo género de documentos concernientes al negocio. 30 Informacion de testigos que voluntariamente se presenten á declarar.

4o Juramento decisorio.

El tribunal podrá tambien de oficio hacerles las preguntas que estime oportunas para aclarar los hechos en que haya discordancia, y en caso necesario exigirles para mejor proveer que declaren sobre ellas bajo juramento.

Estas actuaciones se harán constar por relacion circunstanciada de todo lo sustancial de ellas, que extenderá el escribano en un libro que habrá en cada tribunal y juzgado, destinado expresamente para este objeto: cada acta se firmará ántes de dictarse providencia por el juez, los interesados, los testigos y el escribano del juicio.

452. Si en la primera audiencia no hallare el tribunal que el negocio se hubiere instruido suficientemente, y las partes propusiesen la presentacion de nuevos documentos ó de otros testigos, se prorogará el juicio para otra, designándose en el acto y quedando emplazados para ello los interesados sin necesidad de otra citacion.

Á su instancia podrá acordarse la de los testigos de que les convenga valerse, si rehusan presentarse voluntariamente.

453. Concluida la instruccion en la forma que va

prescrita, se fallará la demanda con arreglo á derecho en la misma audiencia, ó á mas tardar en la inmediata, extendiéndose la providencia en seguida del acta de instruccion verbal, y haciéndose saber á las partes.

454. Las cosas del juicio verbal serán de cargo del actor, siempre que el reo sea absuelto, y las pechará este cuando sea condenado por deuda líquida y reconocida.

455.

Las providencias dadas en los juicios verbales con audiencia de ambas partes, serán ejecutivas, sin admitirse sobre ellas apelacion ni otro recurso.

456. - En el caso de no presentarse al juicio el demandado, que hubiere sido citado por segunda vez, se celebrará en su rebeldía, oyendo al demandante y admitiéndole las pruebas que le convengan en apoyo de su accion, y el tribunal proveerá lo que corresponda en derecho.

457.

De las providencias que se den en rebeldía, podrá pedirse reposicion por la parte condenada en el término de ocho dias, cuando el interes del negocio exceda de 250 reales vellon en los juzgados ordinarios, y de 500 en los Tribunales de Comercio. En virtud de esta reclamacion que se hará por medio de memorial, se abrirá el juicio oyéndose de nuevo á las partes en una audiencia por el mismo órden prevenido en el artículo 451, y lo que se resuelva se ejecutará sin mas re

curso.

Si este segundo fallo fuese conforme al anterior, será siempre condenado el demandado en las costas del nuevo juicio verbal.

458. En los Tribunales de Comercio asistirá el letrado consultor á los juicios verbales para contestar de palabra en el acto á cualquiera duda de derecho que se le proponga por el tribunal.

TÍTULO DÉCIMOTERCERO.

DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION EN LOS NEGOCIOS DE COMERCIO.

ARTÍCULO 459. De las competencias en los Tribunales de Comercio, ó entre estos y los jueces ordinarios que entiendan en negocios mercantiles, conocerán las Audiencias Reales, á cuyo territorio pertenezcan unos y otros jueces.

460. — Si las competencias ocurriesen entre las Audiencias Reales ó entre Tribunales de Comercio y jueces que pertenezcan á territorio de Audiencia diferente, se decidirán por el Consejo Real.

461. - Cuando las competencias sean entre jurisdicciones distintas de la Real ordinaria con los tribunales ó jueces que conozcan en los negocios de comercio, se resolverán por la Junta suprema de competencias.

462.

-

DISPOSICION GENERAL.

Todos los tribunales, jueces y justicias de mis reinos que entiendan en causas sobre negocios mercantiles, arreglarán sus procedimientos en ellas á las disposiciones de esta ley.

En cuanto por esta no se haya hecho determinacion especial, se estará á lo que prescriben las leyes comunes sobre los procedimientos judiciales.

Por tanto ordeno y mando á todos mis Consejos, Chancillerías y Audiencias y demas Tribunales, Jueces, Autoridades y personas de estos mis Reinos y Señoríos, que guarden, cumplan y ejecuten, y cada cual haga guardar, cumplir y ejecutar todas las disposiciones precedentes, teniéndolas por ley general para toda la Monarquía, sin contravenir á ellas en manera alguna; y derogo todas las leyes, decretos, fueros y ordenanzas provinciales ó municipales, y los usos y prácticas que hasta el dia regian para los procedimientos en las causas de comercio, queriendo que se tengan para desde hoy en adelante por derogadas y revocadas, y que no produzcan efecto alguno en juicio ni fuera de él, y que solo se observe y cumpla cuanto en esta ley general va prescrito y decretado que así es mi soberana voluntad, á cuyo fin he mandado despachar la presente cédula, que va firmada de mi Real mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado y del Despacho universal de Hacienda, que la comunicará á quien corresponda, y dispondrá cuanto convenga á su cumplimiento. Dada en San Ildefonso á veinte y cuatro de julio de mil ochocientos treinta. Firmada de la Real mano de S. M. YO EL REY. -Luis López Ballesteros.

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FIN.

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