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II

Por cuanto hallándose reducida la Jurisprudencia mercantil de esta Monarquía á las ordenanzas particulares otorgadas á los Consulados para su organizacion y régimen interior, se carecia de leyes generales que determinasen las obligaciones y derechos que proceden de los actos de comercio, de lo cual resultaban grande confusion é incertidumbre, tanto para los mismos comerciantes y traficantes, como para los Tribunales y Jueces que habian de dirimir sus diferencias; y queriendo Yo poner término á males de tanta gravedad é interes, y dar al comercio un sistema de legislacion uniforme, completo, y fundado sobre los principios inalterables de la justicia y las reglas seguras de la conveniencia del mismo comercio, creé por mi soberana resolucion de once de enero de mil ochocientos veinte y ocho una Comision especial compuesta de magistrados y jurisconsultos, y de personas versadas en las prácticas y usos mercantiles, para que meditasen, preparasen y me propusieran un proyecto de Código de Comercio: habiéndome presentado la Comision sus trabajos, con vista de estos, y de la demas instruccion preparatoria con que

de mi soberana órden se ha ilustrado y perfeccionado una obra tan grave, ardua é importante, he venido en decretar, y decreto como ley universal para todos mis Reinos y Señoríos en materias y asuntos mercantiles el siguiente.

DE

COMERCIO ESPAÑOL

LIBRO PRIMERO.

DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DEL COMERCIO.

TÍTULO PRIMERO.

DE LA APTITUD PARA EJERCER EL COMERCIO, Y CALIFICACION LEGAL DE LOS COMERCIANTES.

ARTÍCULO 1..

Se reputan en derecho comerciantes, los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes, y tienen por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político.

2. Los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas y beneficios que á estos están concedidos por razon de su profesion; sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto á las controversias que ocurran sobre estas operaciones á las leyes y jurisdiccion del comercio.

3.

Toda persona que, segun las leyes comunes, tiene capacidad para contratar y obligarse, la tiene

igualmente para ejercer el comercio. Las que, con arreglo á las mismas leyes, no quedan obligadas en sus pactos y contratos, son inhábiles para celebrar actos comerciales, salvas las modificaciones que establecen los dos artículos siguientes.

4. Se permite ejercer el comercio al hijo de familias mayor de veinte años que acredite concurrir en él las circunstancias siguientes:

1a Que haya sido emancipado legalmente.

2a Que tenga peculio propio.

3a Que haya sido habilitado para la administracion de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes. 4a Que haga renuncia solemne formal del beneficio de la restitucion, que concede la ley civil á los menores, obligándose con juramento á no reclamarlo en los negocios mercantiles que haga.

5. Tambien puede ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veinte años, que tenga para ello autorizacion expresa de su marido, dada en escritura pública, ó bien estando separada legítimamente de su cohabitacion.

En el primer caso están obligados á las resultas del tráfico los bienes dotales de la mercadera, y todos los derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviere la propiedad, usufructo y administracion cuando se dedicó al comercio, los dotales que se le restituyan por sentencia legal, y los que adquiera posteriormente.

6..

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Tanto el menor de veinte y cinco años, como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

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7. La mujer casada que haya sido autorizada por su marido para comerciar, no podrá gravar ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, si en la escritura de autorizacion no se le dió expresamente esta facultad.

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