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214. Cesa la responsabilidad del porteador en las averías cuando se cometa engaño en la carta de portes, suponiéndolas de distinta calidad genérica que la que tengan realmente.

215. Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel dia.

Cuando entre los géneros averiados se hallen algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregacion por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida en partes un mismo objeto. 216. Cuando el efecto de las averías sea solo una diminucion en el valor del género, se reducirá la obligacion del porteador á abonar lo que importe este menoscabo á juicio de peritos.

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217.- La responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí, ó por medio de persona destinada al efecto en el lugar que se le indicó para cargarlas.

218.

Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen las mercaderías al tiempo de hacerse la entrega, se réconocerán por peritos nombrados amigablemente por las partes, ó en su defecto por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si en su vista quedaren conformes los interesados en sus diferencias, se procederá al depósito de las mercaderías en almacen seguro, y aquellos usarán de su derecho como corresponda.

219.

Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías tendrá lugar la reclamacion contra el porteador por daño ó avería que se encontrare en ellas al abrir los bultos, con tal que no se reconocie

ran en la parte exterior de estos las señales del daño ó avería que se reclame.

Despues de haber trascurrido el expresado término de veinte y cuatro horas, ó que se hubiesen pagado los portes, es inadmisible toda repeticion contra el porteador sobre el estado en que haga la entrega de los géneros que condujo.

220.- El porteador es responsable de todas las resultas á que pueda dar lugar su omision en cumplir con las formalidades prescritas por las leyes fiscales en todo el curso del viaje, y á su entrada en el punto adonde van destinadas.

Pero si el porteador hubiere procedido en ello en virtud de órden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, quedará exento de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas corporales ó pecuniarias en que ambos hayan incurrido con arreglo á derecho.

221. El porteador no tiene personalidad para investigar el título con que el consignatario recibe las mercaderías que trasporte, y debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno, por el solo hecho de estar designado en la carta de portes para recibirlas. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario.

222.

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No hallándose en el domicilio indicado en la carta de portes el consignatario de los efectos que conduce el porteador, ó rehusando recibirlos, se proveerá su depósito por el juez local á disposicion del cargador ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

223. El cargador puede variar la consignacion de los efectos que entregó al porteador mientras estuvieren en camino, y este cumplirá su órden con tal que al tiempo de prescribirle la variacion de destino, le devuelva en el acto el duplicado de la carta de portes suscrita por el porteador.

fuera de las demas obligaciones impuestas por las leyes de este Código á todos los que ejercen el comercio en comision, á llevar un registro particular con las formalidades prescritas en el artículo 40, en que se sentarán por órden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo trasporte se encargan, con expresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y apellidos, y domicilios del consignatario y del porteador, y precio del trasporte.

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO EN GENERAL, SUS FORMAS Y EFECTOS.

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES PRELIMINARES SOBRE LA FORMACION

DE LAS OBLIGACIONES DE COMERCIO.

ARTÍCULO. 234.- Los contratos ordinarios del comercio están sujetos á todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre la capacidad de los contrayentes y demas requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general, así como sobre las excepciones que impiden su ejecucion, y las causas que los rescinden é invalidan, bajo la modificacion y restricciones que establecen las leyes especiales del comercio. 235. Los comerciantes pueden contratar y obligarse : 1o Por escritura pública.

2o Con intervencion de corredor, extendiéndose póliza escrita del contrato, ó refiriéndose á la fe y asientos de aquel oficial público.

3o Por contrata privada, escrita y firmada por los contratantes, ó algun testigo á su ruego y en su nombre. 4o Por correspondencia epistolar.

De cualquiera de estos modos que los comerciantes contraten quedan obligados, y se les podrá compeler en juicio al cumplimiento de las obligaciones que contrajeron.

236. Se exceptúan de la disposicion precedente aquellos contratos sobre que se establecen determinadamente en este Código formas y solemnidades particulares, las cuales se observarán puntualmente, so pena de declararse la nulidad del contrato en caso de oposicion de cualquiera de las partes, y de ser ineficaces é inadmisibles en juicio para intentar accion alguna.

237. Tambien pueden los comerciantes contratar de palabra, y serán válidos sus contratos aunque no se hayan redactado por escrito, siempre que el interes del contrato no exceda de mil reales vellon, y aun en este caso no tendrá este fuerza ejecutiva en juicio, hasta que por confesion de los obligados, ó en otra forma legal, se pruebe la existencia del contrato, y los términos en que este se hizo.

En las ferias y mercados se extenderá dicha cantidad á la de tres mil reales.

238. Los contratos por mayor cantidad que las que van designadas en el artículo precedente, se reducirán necesariamente á escritura pública ó privada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil.

239.

Las escrituras ó pólizas de los contratos celebrados en territorio español, se extenderán en el idioma vulgar del reino; y en otra forma no se les dará curso en juicio.

240. Tampoco será eficaz ningun documento de contrato de comercio en que haya blanco alguno, raspadura ó enmienda que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

241. Tratando las partes de viva voz un negocio, se entenderá perfecto el contrato que de él resulte, y quedarán sujetas á su cumplimiento desde que convinieren en términos expresos y claros sobre la cosa que fuere objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deba hacer cada contratante, determinando todas las circunstancias que deberán guardarse en el modo de cumplirlas.

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