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364. - El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros sin hacer distincion de parte ó lotes con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante; pero si conviniere espontáneamente en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros que recibió, aun cuando el vendedor falte á entregar lo demas; quedándole su derecho á salvo contra este para compelerle á cumplir íntegramente el contrato, ó indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo.

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365. Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubieren perecido, ó se hubieren deteriorado por accidentes imprevistos sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de parte de este, y el contrato queda rescindido de derecho.

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la rescision de la venta, ó de exigirle el precio, poniendo los efectos á disposicion de la autoridad judicial para que provea su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en entregarse de los géneros contratados; y los gastos de la traslacion al depósito y su conservacion en él serán de cuenta del mismo comprador.

366.- Los daños y menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas despues de haberse concluido irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo en que por las condiciones del contrato ó con arreglo á derecho se debiere verificar, son de cuenta del comprador, á ménos que hayan ocurrido por fraude ó negligencia del mismo vendedor.

367.

Corresponden al vendedor los daños que ocur

ran en las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de caso fortuito:

1o Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales distintivas de su identidad que eviten su confusion con otras del mismo género.

20 Cuando por pacto expreso del contrato, por uso del comercio segun la naturaleza de la cosa vendida, ó por disposicion de la ley, competa al comprador la facultad de visitarla y examinarla, y darse por contento de ella ántes que se tenga por conclusa é irrevocable la compra. 30 Si los efectos vendidos se hubieren de entregar por número, peso ó medida.

4o Si la venta se hubiere hecho á condicion de no hacer la entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en estado de entregarse con arreglo á las estipulaciones de la venta.

368. Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se deterioren á cargo del vendedor, segun las disposiciones del artículo precedente, devolverá al comprador la parte del precio que este le hubiere anticipado.

369.

El vendedor que despues de hecha la venta alterase la cosa vendida, ó la enajenase y entregase á otro sin haberse ántes rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra equivalente en especie, cualidad y cantidad, ó en su defecto le abonará todo el valor que à juicio de árbitros se considere á al objeto vendido, con relacion al uso que el comprador se propusiera hacer de él, y al lucro que le pudiera proporcionar, rebajándose el precio de la venta, si no lo hubiere percibido.

370. Despues de recibidos por el comprador los géneros que le fueron vendidos, no será oido sobre vicio ó defecto en su calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que al tiempo de recibirlos los hubiese examinado a su contento, y se le hubiesen entregado por nú mero, peso ó medida; pero cuando los géneros se entre

garen en fardos ó bajo cubiertas que impidan visitarlos y reconocerlos, podrá el comprador en los ocho dias siguientes á su entrega reclamar cualquiera perjuicio que haya sufrido, tanto por falta en la cantidad, como por vicio en la calidad, acreditando en el primer caso que los cabos están intactos, y en el segundo que las averías ó defectos que reclamare son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacen por caso fortúito, ni causarse fraudulentamente á los géneros sin que se conociera.

El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento integro en calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba; y en este caso no habrá lugar á dicha reclamacion despues de entregados.

371. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida que no pudieren apercibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cuales queda libre de toda responsabilidad. 372. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener á disposicion del comprador los efectos que le vendió dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez dias para pagar el precio de los géneros; pero no podrá exigir su entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela.

373.

Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio hasta ponerlos pesados y medidos á la disposicion del comprador, son de cargo del vendedor.

Los de su recibo y extraccion fuera del lugar de la entrega son de cuenta del comprador, salvas en uno como en otro caso las estipulaciones hechas expresamente por los contratantes.

374. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del comprador, y este se da por satisfecho de su calidad, tiene este la obligacion de pagar el precio al contado, ó al término estipulado; y el vendedor se constituye depositario de los efectos que vendió, y queda obligado á su custodia y conservacion bajo las leyes del depósito.

375. La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba este verificarse, segun los términos del contrato, constituye al comprador en obligacion de pagar el rédito legal de la cantidad que adeude al vendedor.

376.

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Mientras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por via de depósito, tiene este preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador por el importe de su precio é intereses de la demora en su pago.

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377. Ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo á su pié del precio, ó de la parte de este que hubiere recibido.

378. Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni enormísima, y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contratante que procediere con dolo en el contrato ó en su cumplimiento.

379. Las cantidades que con el nombre de señal ó arras se suelen entregar en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta del precio en signo de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de estas les sea lícito dejar de cumplir lo contratado, lo expresarán así por condicion especial del contrato.

380.

-

En toda venta mercantil queda obligado de eviccion el vendedor en favor del comprador, aun cuando

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no se hubiere expresado en el contrato, como no se haya pactado lo contrario.

En virtud de esta obligacion, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de esta; y en caso de sucumbir, devolverá al comprador el precio recibido, y le abonará los gastos que haya expendido.

Tambien habrá lugar á la repeticion de daños y perjuicios cuando se pruebe al vendedor que procedió con mala fe en la venta.

381.

El comprador que no haga citar de eviccion á su vendedor en el caso de moversele pleito sobre las cosas que le vendió, pierde todos los efectos de aquella garantía.

382.

SECCION TERCERA.

De la venta de créditos no endosables.

Las ventas de créditos no endosables son ineficaces en cuanto al deudor hasta que le sean notificadas en forma, ó este las consienta extrajudicialmente, renovando su obligacion en favor del cesionario.

383. - Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague legalmente cantidad alguna á otra persona que no sea este.

384. En la venta de créditos no endosables solo responde el cedente de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesion; pero no de la solvabilidad del deudor, á ménos que no se haya hecho estipulacion expresa en contrario.

385. - Todo deudor de un crédito litigioso puede tantear la cesion de este por el mismo precio y condiciones con que esta se hizo dentro de un mes siguiente á la notificacion que se le haga de la cesion.

Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaiga

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