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en un coheredero ó comunero de la cosa, ó en un acreedor del cedente por pago de su crédito.

TÍTULO CUARTO.

DE LAS PERMUTAS.

386.-Las permutas mercantiles se califican y se rigen por las mismas reglas que van prescritas sobre las compras y ventas en cuanto estas sean aplicables á las circunstancias especiales de este género de contratos.

TÍTULO QUINTO.

DE LOS PRÉSTAMOS Y DE LOS RÉDITOS DE LAS COSAS

PRESTADAS.

387.

Para que los préstamos se tengan por mercantiles es necesario :

1o Que versen entre personas calificadas de comerciantes, con arreglo al artículo primero de este Código, ó que á lo ménos el deudor tenga esta calidad.

2o Que se contraigan en el concepto y con expresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio, y no para necesidades ajenas de este.

Faltando cualquiera de estas dos condiciones se considerarán como préstamos comunes, y se regirán por las leyes comunes del reino.

388.

--

Los comerciantes que retarden el pago de sus deudas despues de cumplidos los plazos estipulados con sus prestadores, quedan obligados á pagar el rédito corriente que corresponda al importe de aquellos desde el

dia en que conste en forma auténtica que fueron interpelados al pago, bien en virtud de providencia judicial, ó simplemente por requerimiento extrajudicial que les haga el acreedor por ante un escribano público ó real.

389. Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor para hacer el cómputo del rédito que haya de satisfacer el deudor en el caso de esta disposicion, por los precios mercuriales, que en el dia en que venciere la obligacion del préstamo tengan las especies prestadas en el lugar donde debia hacerse su devolucion.

390. Los préstamos hechos por tiempo indeterminado no pueden exigirse sin prevenir al deudor la restitucion con treinta dias de anticipacion.

391. Cuando no resulte bien determinado entre las partes el plazo del préstamo, lo fijará el tribunal prudencialmente con arreglo á las circunstancias del prestador y prestamista, y á los términos en que se contrató el préstamo.

392. - En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion.

Pero si el préstamo se hubiere contraido sobre monedas expécificamente determinadas con condicion de devolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aun cuando sobrevenga alteracion en el valor nominal de las monedas que recibió.

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393. Los réditos de los préstamos entre comerciantes se pactarán siempre en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos ó géneros de comercio.

394. Los préstamos no causan obligacion en el deudor de pagar réditos de las cosas prestadas, si expresamente no se pactan por escrito.

Toda estipulacion sobre réditos hecha verbalmente, será ineficaz en juicio.

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395. Si el deudor pagare voluntariamente réditos del préstamo sin haberlos estipulado, se tendrá este pago por remuneracion de gratitud, y no podrá pedirse su restitucion, sino en cuanto hayan excedido la tasa legal.

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396. El pacto hecho sobre pago de réditos del préstamo durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorogado despues de trascurrido aquel por el tiempo que se demore la devolucion del capital.

397.

En los casos en que por disposicion legal está obligado el deudor á pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, serán estos réditos de un seis por ciento al año sobre la capitalidad de la deuda. 398. El rédito convencional que los comerciantes establezcan en sus préstamos, no podrá exceder del mismo seis por ciento.

399. La fijacion del rédito, tanto legal como convencional, que se hace en los dos artículos precedentes, se entiende provisional, y queda sujeta á las reformas que se hagan por ley expresa, y no por costumbre ni de otro modo alguno, con arreglo á las vicisitudes de las causas que influyen en el valor relativo de la moneda.

400. Los descuentos de las letras de cambio, pagarés á la órden y demas valores de comercio endosables, no están sujetos á la tasa del seis por ciento; y las partes los contratarán con entera libertad á precios convencionales.

401.

No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comercial, mientras que hecha liquidacion de estos no se incluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital; ó que bien de comun acuerdo, ó bien por una declaracion judicial, se fija el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entónces; lo cual no podrá tener lugar, sino cuando las obliga

ciones de que procedan estén vencidas, y sean exigibles de contado.

402. Despues de intentada la demanda judicial contra el deudor por el capital y réditos, no puede hacerse acumulacion de los que se vayan devengando para formar un aumento de capital que produzca réditos.

403.-Siempre que un acreedor haya dado documento de recibo á su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse expresamente la reclamacion de réditos, se tendrán estos por condonados.

TÍTULO SEXTO.

DE LOS DEPÓSITOS MERCANTILES.

404. El depósito no se califica mercantil, ni está sujeto á las reglas especiales de los de esta clase, si no reune las circunstancias siguientes:

1a Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes.

2a Que las cosas depositadas sean objetos del comercio. 3a Que se haga eľ depósito á consecuencia de una operacion mercantil.

405. El depósito mercantil da derecho al depositario á exigir una retribucion, cuya cuota será la que hayan convenido las partes, ó en su defecto la que tengan establecida los aranceles, ó el uso de cada plaza.

406.

El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que la comision ordinaria del comercio. 407. Las obligaciones respectivas del depositante y del depositario de efectos de comercio son las mismas que se prescriben con respecto á los comitentes y comisionistas en la seccion segunda del titulo tercero, libro primero de este Código.

408.

El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere quedan á su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y satisfará al depositante el rédito legal de su importe.

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409. Si el depósito de dinero se constituyere con expresion de las monedas que se entregan al depositario, correrán por cuenta del depositante los aumentos ó bajas que sobre vengan en su valor nominal.

410. Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan réditos, estará á cargo del depositario su cobranza, así como tambien evacuar las diligencias que sean necesarias para conservarles su valor y efectos legales.

411. Los depósitos que se hacen en los bancos públicos de comercio que tengan mi soberana autorizacion, se rigen por las disposiciones particulares de sus estatutos, aprobados por mí, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado por las leyes de este Código.

TÍTULO SÉTIMO.

DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES.

412.

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Para que un afianzamiento se considere mercantil, no es necesario que el fiador sea comerciante, siempre que lo sean los principales contrayentes, y que la fianza tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil.

413. El afianzamiento mercantil se ha de contraer necesariamente por escrito, sin lo cual será de ningun y efecto.

valor

414.- Mediando pacto expreso entre el principal obli

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