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gado y su fiador, puede este exigirle una retribucion por la responsabilidad que contrae en la fianza.

415.

Llevando retribucion el fiador por haber prestado la fianza, no puede reclamar el beneficio de la ley comun que autoriza á los fiadores á exigir la relevacion de las obligaciones fiduciarias, que habiéndose contraido sin tiempo determinado, se prolongan indefinidamente.

416.- Las reglas de derecho comun sobre los afianzamientos ordinarios son aplicables á los mercantiles en cuanto no han sido modificadas por las disposiciones de este Código.

TÍTULO OCTAVO.

DE LOS SEGUROS DE CONDUCCIÓNES TERRESTRES.

417.- Pueden asegurarse los efectos que se trasportan por tierra, recibiendo de su cuenta el mismo conductor ó un tercero los daños que en ellos sobrevengan.

418. - El contrato de seguro terrestre debe reducirse á póliza escrita, que podrá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor; ó privada entre los contratantes, en cuyo segundo caso se formarán necesariamente ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado.

519.

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Las pólizas privadas no son ejecutivas, sin que conste previamente la legitimidad de las firmas de los contratantes por reconocimiento judicial, ú otro modo de prueba legal.

420. Tanto en el caso de otorgarse solemnemente las pólizas de seguros terrestres, como en el de hacerse en contrato privado, contendrán las circunstancias siguientes:

1a Los nombres y domicilios del asegurador, del asegurado, y del conductor de los efectos.

2. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresion del número de bultos y de las marcas que tuvieren, y el valor que se les considere en el seguro.

3a La porcion de este mismo valor que se asegure, si el seguro no se extendiere á la totalidad.

4a El premio convenido por el seguro.

5a La designacion del punto donde se reciban los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega.

6a El camino que hayan de seguir los conductores.

7a Los riesgos de que hayan de ser responsables los aseguradores.

8a El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador, si el seguro tuviere tiempo limitado, ó bíen la expresion de que su responsabilidad dure hasta verificarse la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino.

9a La fecha en que se celebre el contrato.

10 El tiempo, lugar y forma en que se hayan de pagar los premios del seguro, ó las sumas aseguradas en su

caso.

La forma de las pólizas será la misma aun cuando el mismo conductor de los efectos sea su asegurador.

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421. El seguro no puede contraerse sino en favor del legítimo dueño de los efectos que se aseguren, ó de persona que tenga un derecho sobre ellos.

422. El valor en que se estimen los efectos asegurados para el seguro, no ha de exceder del que tengan segun los precios corrientes, en el punto adonde fueren destinados; y en cuanto exceda su evaluacion de esta tasa, será ineficaz el seguro con respecto al asegurado.

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423. No haciéndose excepcion en la póliza del seguro de algunos riesgos especialmente determinados, se tendrán por comprendidos en el contrato todos los daños que ocurran en los efectos asegurados, de cualquiera especie que sean.

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424.

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Acaeciendo en los efectos asegurados un daño que esté exceptuado del seguro, será de cargo de los aseguradores justificarlo en debida forma ante la autoridad judicial del pueblo mas inmediato al lugar en que acaeciere dicho daño, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su ocurrencia; y sin esta justificacion no les será admitida la excepcion que propongan para exonerarse de la responsabilidad de los efectos que aseguraron.

425. Los aseguradores se subrogan en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores los daños que hayan padecido los efectos asegurados, de que ellos sean responsables, con arreglo á las disposiciones de la seccion cuarta, título tercero, libro primero de este Código.

TÍTULO NOVENO.

DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO.

426.

SECCION PRIMERA.

De la forma de las letras de cambio.

Para que las letras de cambio surtan en juicio los efectos que el derecho mercantil les atribuye, han de contener todas las circunstancias siguientes:

1a La designacion del lugar, dia, mes y año en que se libra la letra de cambio;

2a La época en que debe ser pagada.

3a El nombre y apellido de la persona á cuya órden se manda hacer el pago.

4a La cantidad que el librador manda pagar, detallándola en moneda real y efectiva, ó en las monedas nominales que el comercio tiene adoptadas para el cambio.

5a El valor de la letra, ó sea la forma en que el libra

dor se da por satisfecho de él, distinguiendo si lo recibió en numerario ó en mercaderías, ó si es valor entendido, ó en cuenta con el tomador de la letra.

6a El nombre y apellido de la persona de quien se recibe el valor de la letra, ó á cuya cuenta se carga. 7a El nombre y domicilio de la persona á cuyo cargo se libra.

8a La firma del librador hecha de su propio puño, ó de la persona que firme en su nombre con poder suficiente al efecto.

427.

Puede intervenir un notario público en la redaccion de la letra de cambio, y dar fe de la autenticidad de la firma del librador.

428. Las cláusulas de valor en cuenta y valor entendido hacen responsable al tomador de la letra del importe de ella en favor del librador, para exigirlo ó compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio.

429. Se prohibe girar letras de cambio pagaderas en el mismo pueblo de su fecha. Las que se giren en esta forma se entenderán simples pagarés de parte del librador en favor del tomador. Las aceptaciones que en ellas se pongan equivaldrán á un afianzamiento ordinario para garantir la responsabilidad del librador, sin otro efecto.

430.

- El librador puede girar la letra de cambio á su propia órden, expresando retener en sí mismo el valor

de ella.

431.

· Igualmente es permitido librar á cargo de una persona para que haga el pago al domicilio de un ter

cero.

432.

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- Tambien puede librarse en nombre propio por órden y cuenta de un tercero, y expresarse así en la letra ; pero la responsabilidad del librador siempre es la misma, y el tenedor no adquiere derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

433.

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Ni el librador ni el tomador de la letra de cambio tienen derecho á exigirse, despues de entregada esta, que se haga variacion en la cantidad librada, el lugar del pago, la designacion del pagador ni otra circunstancia alguna; y solo podrá tener lugar cualquiera de estas alteraciones de consentimiento de ambos.

434. No siendo comerciantes los libradores ó aceptantes de las letras de cambio, se considerarán estas, en cuanto á los que no tengan aquella cualidad simples pagarés, sobre cuyos efectos serán juzgados por las leyes comunes en los tribunales de su fuero respectivo, sin perjuicio del derecho de los tenedores á exigir el importe de estas letras, conforme á las reglas de la jurisprudencia mercantil, de cualquiera comerciante que haya intervenido en ellas.

Pero si dichas personas no comerciantes hubieren librado ó aceptado las letras por consecuencia de una operacion mercantil, probando el tenedor esta circunstancia, quedarán sujetas en cuanto á la responsabilidad contraida en ellas á las leyes y jurisdiccion del comercio.

El endoso, sea ó no comerciante el que lo ponga, produce garantía del valor de la letra endosada, salva la reserva de su fuero respectivo á los endosantes que no sean comerciantes.

435. - Todos los que pongan sus firmas á nombre de otro en las letras de cambio como libradores, aceptantes ó endosantes, deben hallarse autorizados para ello con poder especial de las personas en cuya representacion obren, y expresarlo así en la antefirma.

Los tomadores y tenedores de las letras tienen derecho á exigir del firmante la exhibicion del poder.

436.

Los libradores no pueden rehusar á los tomadores de las letras la expedicion de segundas, terceras y cuantas pidan de un mismo tenor que las primeras, siempre que hagan esta demanda antes del vencimiento de las letras. Desde la segunda inclusive en adelante todas llevarán la expresion de que no se considerarán válidas,

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