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capital, dió en arrendamiento á D. Vicente Perepérez, según contrato de inquilinato, varias habitaciones en la planta baja y entresuelo de la misma casa para establecer en ella una confitería: que conviniendo á Perepérez traspasar la tienda confitería, pactó el contrato correspondiente con D. Valeriano Baldaracete, como padre y legítimo representante del menor D. Luis Baldaracete, poniéndolo en conocimiento de Doña María de la Concepción Bozo para que como dueña de la finca prestara su conformidad y fijara las condiciones bajo las cuales seria admitido por ella el traspaso y el nuevo inquilino: que en carta de 6 de Abril de 1880, dirigida al Perepérez por Dcña María de la Concepción Bozo, prestó ésta su conformidad y asentimiento al traspaso del Baldaracete, fijando como resolución definitiva sobre las diversas conferencias que había celebrado con aquél acerca del asunto las condiciones bajo las cuales otorgó el consentimiento a fin de que, según en la misma carta se expresa, tanto el Perepérez como el nuevo inquilino comprador de la tienda pudiesen enterarse y pactar las cláusulas del contrato: que las condiciones que fijó la propietaria y resulta de la carta que acompañaba fueron esencialmente pagar Perepérez la mensualidad corriente, y cuando cumpliese sus compromisos la Doña María le devolvería lo que le restase; entregar á la misma las habitaciones corrientes de cristales y demás, poniendo las llaves á su disposición; y respecto al nuevo inquilino fueron las condiciones, entre otras, que pagaría á razón de 24 reales diarios, siempre adelantados, cada dos meses, dando al entrar otra cantidad igual como fianza, que no podría retirar nunca por ningún pretexto mientras ocupase la casa; y que por ser el D. Luis Baldaracete menor de edad, el contrato de inquilinato había de estar autorizado por su padre y además por un fiador que había de ser comerciante acreditado en esta corte, el cual respondería con su firma al pago y demás condiciones del contrato: que aceptadas estas condiciones y dispuestos á cumplirlas el Perepérez y Baldaracete, las pusieron en ejecución cada uno en lo que le incumbía, celebrándose al efecto entre ambos en 27 de Abril de 1880 y en documento privado el oporJuno contrato de cesión ó traspaso de la tienda confitería con todos les átiles y existencias por precio de 86.000 reales, ó sean 21.500 pesetas, cuya cantidad entregó el Baldaracete al Perepérez en cinco pagarés; siendo condición expresa de dicho contrato de traspaso ó cesión que la Doña María de la Concepción Bozo, dueña de la casa, había de admitir al Baldaracete como inquilino, lo cual aseguró el Perepérez en virtud de la autorización que al efecto había obtenido por la misma propieta ria según la referida carta: que cuando todas las condiciones impuestas por la Doña María de la Concepción Bozo para autorizar el traspaso estaban cumplidas y las obras próximas á su terminación, cuando el Baldaracete por su parte había cumplido también las condiciones que le fueron impuestas por dicha señora, entregando á ésta 1.000 reales en señal, que la misma recibió en tal concepto, faltando sólo la presentación del fiador, que estaba proporcionándose, para lo cual no se le había señalado término y por consiguiente podía buscarlo con el detenimiento necesario, y cuando el Perepérez y Baldaracete habían celebrado el contrato de traspaso ó cesión de la tienda, la demandada se negó caprichosamente y sin motivo alguno á otorgar el contrato de inquilinato con el Baldaracete, retirando la autorización que al efecto del traspaso concedió al Perepérez, mandando además á éste desalojar completamente todas las habitaciones, prohibiéndole en absoluto ceder ni

traspasar la tienda á persona alguna: que en vista de tal negativa y siendo imposible que D. Valeriano Baldaracete entrara en posesión de la tienda confitería, pidió éste la rescisión del contrato que había cele brado con Perepérez, y al efecto le demandó de conciliación al mismo Perepérez, el cual en vista de las razones que asistieron al demandante accedió á la rescisión de dicho contrato, volviendo á aquél los cinco pagarés que representaban el precio de dicho traspaso: que rescindido el contrato con Baldaracete y despedido rotunda y terminantemente de la casa por la propietaria, el Perepérez desalojó la habitación, arrancando las anaquelerías, que tuvo que vender en estado de destrucción, con todo lo demás que constituía su industria de confitería, por la cantidad de 6.750 reales, según constaba del documento que acompañaba, resultando un perjuicio manifiesto y evidente causado por Doña María de la Concepción Bozo de 20.000 pesetas, diferencia del precio que medió entre la venta ó traspaso de la tienda, realizada sin destruir y en perfecto estado de aprovechamiento á favor de D. Valeriano Baldaracete, que fué rescindido, y la que había tenido lugar después de arrancada la anaquelería: por todo lo que pidió se condenase a Doña María de la Concepción Bozo á que dentro de tercero día pagase á D. Vicente Perepérez y Bon la cantidad de 20.000 pesetas á que ascendían los daños y perjuicios causados á éste en la venta de la tienda confitería de que se ha hecho mención, con más las costas del juicio:

Resultando que Doña María de la Concepción Bozo contestó á la demanda pidiendo se le absolviera de ella, con imposición de las costas al demandante, fundando su oposición en que dió en arriendo á D. Vicente Perepérez el piso bajo, tienda y entresuelo de la casa de su propiedad de la calle de Colón, núm. 2, por contrato privado, firmado en 1° de Octubre de 1875, en precio de 8.000 rs. anuales: que en el mes de Marzo de 1880 el demandante manifestó á la dueña de la casa que no quería continuar en su establecimiento, pidiéndole permiso para traspasarlo, á lo cual se negó en absoluto por no estar consignada dicha facultad en el contrato de arriendo; pero habiéndose retrasado en el pago, en el siguiente mes de Abril el Perepérez manifestó á la dueña que le seria imposible hacerlo si no aceptaba como inquilino á uno de su oficio con quien tenía concertada la venta de los enseres y existencias de sa confitería, á lo cual accedió en carta de 6 de Abril de 1880, señalando las condiciones bajo las cuales aceptaría como inquilino á la persona que el Perepérez le había indicado D. Valeriano Baldaracete: que el pago de los alquileres venía haciéndose por el Perepérez por trimestres anticipados, no habiendo satisfecho en esta forma el correspon diente á los meses de Abril, Mayo y Junio, y sólo después de dicha carta pagó el mes de Abril, ofreciendo a la propietaria que el nuevo inquilino firmaría el contrato antes del día 20 de aquel mes, y en esta inte ligencia le otorgó el permiso que solicitó para que aceptase el inquilino que la proponía: que habiendo trascurrido el día 20 de Abril sin que se presentaran á formalizar el contrato, pasó diferentes recados al Pere pérez para que normalizase aquella situación, y el 26 se presentó el demandante, prometiéndola que al siguiente dia quedaría arreglado v firmado el contrato con el nuevo inquilino: que trascurrió sin embar go el día 27 y los sucesivos del mes de Abril y llegó el mes de Mayo sin que por el Perepérez se cumpliese el formal compromiso contraído: que el día 1o de Mayo se volvió á presentar á la propietaria Perepérez, dá ndole sus excusas por haber faltado y entregándole 1.000 rs. á cuenta de

los alquileres, protestando la Bozo de aquella falta de formalidad, địciéndole que no podía continuar en aquella situación; á mediados de dicho mes de Mayo supo la dueña que el inquilino que esperaba, se hallaba ya en posesión de la casa; y preguntando á Perepérez cómo se encontraba en la habitación aquel individuo sin que hubiera formalizado el contrato de inquilinato, contestó aquél que no había ido á firmarlo porque el fiador que de común acuerdo tenía convenido no quería aceptar, pero que buscaba otro, y entonces se arreglaría todo; à lo que re plicó la demandada que no aceptaba otro que el ya señalado, y que en el entretanto no consentiría que ocupase la habitación nadie más que el Perepérez: que el dia 18 de Mayo preguntó éste á la Bozo qué hacia del traspaso, á lo cual le contestó que se atuviese á lo escrito y hablado, recibiendo entonces la dueña de la casa un nuevo recado, en el que le decía que para el último de aquel mes entregaría las llaves, quedando la casa á sa disposición:

Resultando que renunciado por el demandante el trámite de réplica y no habiendo duplicado la demanda, se recibió el pleito á prueba; prac. ticadas las propuestas por las partes y seguido el pleito por dos instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del distrito por sentencia de 19 de Marzo próximo pasado, revocatoria de la del Juez, absolvió á Doña María de la Concepción Bozo, viuda de Campos, de la demanda interpuesta por D. Vicente Perepérez y Bon, sin hacer expresa condenación de costas de ninguna de ambas instancias:

Resultando que D. Vicente Perepérez interpaso recurso de casación por haberse en su concepto infringido:

4° La ley 4a, tit. 4o, libro 40 de la Novísima Recopilación, en el concepto de no reputarse por la sentencia de que se trata a Doña María de la Concepción Bozo obligada á respetar el traspaso hecho por D. Vicente Perepérez á favor de D. Valeriano Baldaracete de la tienda confitería que el primero tenía establecida en el piso bajo de la casa núm. 2 de la calle de colón de esta corte, de que dicha señora es dueña, siendo así que por la carta de 6 de Abril de 1880 se comprometió la misma á ello bajo las condiciones que en la misma carta se fijan:

2o La ley del contrato, porque Doña Maria de la Concepción Bozo contrató por medio de la citada carta con Perepérez la autorización para traspasar éste su tienda, bajo la base de admitirse por aquélla, al nuevo inquilino, y no ha sido reconocida esta obligación en la sentencia:

3o La doctrina legal de que lo estipulado en un contrato es lay para las partes contratantes, en cuanto por el Tribunal sentenciador no se ha reconocido valor y eficacia en la promesa hecha por Doña Concepción Bozo á D. Vicente Perepérez de admitir á D. Valeriano Baldaracete, en representación de su hijo, como nuevo inquilino de la tienda que aquél traspasó á éste:

4o Que en los contratos el que deja de cumplir la obligación que se impuso debe resarcir al otro de los daños y perjuicios que se le siguen, según las leyes 3 y 5, tit. 6°; 32, tít. 5°; 21, tit. 8°; 43 y 35, tit. 11, todas de la Partida 5a, habiendo dejado de cumplir Doña María de la Concepción Bozo la obligación que se impuso de admitir en su finca al cesionario de Perepérez; y demostrado como está en el pleito que éste ha sufrido perjuicios por dicha falta de cumplimiento, debe ser condenada la expresada señora al resarcimiento de estos perjuicios, y no habiéndolo resuelto así la sentencia recurrida, infringe las mencionadas leyes de la Partida 5a:

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5° El principio de derecho basado en las leyes 1a y 2a, tit. 13 de la Partida 7, según el cual una parte contratante no debe responder de los daños y perjuicios que sufra la otra cuando son originados por actos propios de ésta, por cuanto se hace de él al caso de autos una aplicación indebida, porque de los resultandos de la sentencia aparece que D. Vicente Perepérez ha sufrido los perjuicios que reclama, no por sus actos propios ni por su culpa, sino por los actos y por la culpa de Doña María de la Concepción Bozo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda:

Considerando que la sentencia no infringe la ley de la convención á que se refieren los motivos expuestos, porque uno de los contratantes no puede pedir que el otro cumpla el pacto ó le indemnice por su falta de cumplimiento si aquél no ha llenado por su parte las obligaciones que se había impuesto, lo cual sucede en el caso presente, según los hechos que la Sala sentenciadora admite como probados en uso de sus atribuciones, sin que contra esa apreciación se alegue por el recurrente infracción de ninguna especie;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Vicente Perepérez, á quien condenamos en las costas: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de este distrito, con devolución del apantamiento.-(Sentencia publicada el 8 de Enero de 1884, é inserta en la Gaceta de 30 de Marzo del mismo año.)

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Recurso de casación (9 de Enero de 1884).-Sala primera. -Pago de cantidad.—No ha lugar al interpuesto por D. Juan Bautista Gorriarán con D. Pedro de Acha (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

1° Que si la sentencia que condena al demandado al pago de unos vinos que el demandante le suministró, no se funda solamente en la prueba tomada de los libros mercantiles, porqué en el conjunto de indi"caciones resultantes de autos era muy procedente apreciar las diversas circunstancias que concurrían en los libros del actor y del demandado, no infringe el art. 42 del Código de Comercio ni el 578 de la ley de Enjuiciamiento civil:

2o Que no ha podido infringir la ley 11 del tit. 15, Partida 3a, por · que no existe, ni la 1a, tit. 14 de dicha Partida, porque no incumbe al actor la prueba de toda clase de excepciones, y porque se hace supuesto de la dificultad, oponiendo el criterio propio al de la Sala sentenciado ra, que entendió haber probado el demandante su acción y derecho;

13° Que no infringe las leyes 23 y 24, tit. 5o, Partida 5a, ya porque se refiere esta infracción á uno de los razonamientos que puede ser más o menos exacto sin afectar á la parte resolutiva del fallo, y ya porque para juzgar de la observancia ó quebrantamiento de aquellas sería necesario que estuviese admitido el hecho de la pérdida de una cantidad de vino, como también el de que la medida del líquido no se había ejecutado definitivamente antes de salir del almacén.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Enero de 1884, en el pleito se

guido en el Juzgado de primera instancia de Valmaseda y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos por D. Pedro de Acha y Galiaga, comerciante, vecino de Bilbao, con D. Juan Bautista Gorriarán, comerciante, vecino del Valle de Turcios, sobre pago de cantidad; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado bajo la dirección del Licenciado D. Martín Perillán y Marcos, representado por el Procurador Don Lais Soto, habiendo sido defendida y representada en este recurso la parte demandante por el Licenciado D. Manuel Sánchez Martín y el Procurador D. Mauricio Castañares:

Resultando que en 13 de Diciembre de 1881 dedujo D. Pedro Acha la demanda que ha motivado este pleito, con la solicitud de que se condenase en su día á D. Juan Bautista Gorriarán á pagarle 8.591 reales que aún le debía, por razón del importe de los vinos que le había suministrado de su almacén de Bilbao por valor de 20.891 rs., conforme resulta del extracto de cuenta que acompañaba, fundado en que el comprador está obligado á satisfacer todo el precio de la cosa comprada una vez entregada ésta, y en que los asientos de los libros de comercio no defectuosos hacen prueba plena:

Resultando que el demandado D. Juan Bautista Gorriarán presentó con su contestación á la demanda otro extracto de su cuenta con Acha, que arroja un saldo á favor de éste de 401 rs. 22 céntimos, y solicito que se le absolviese de dicha demanda y se declarase que sólo era en deber el saldo que su cuenta arrojaba, que estaba dispuesto á entregarlo ó á ponerlo á disposición del Tribunal, á cuyo efecto sostuvo respecto de algunas partidas de la cuenta del demandante que las tenía satisfechas; negó la existencia de otras, afirmando que no habia recibido los vinos á que se referían, é impugnó como excesivo el precio asignado en dicha cuenta á otras partidas para venir á demostrar la exactitud del extracto de cuenta que él presentaba, alegando que la prueba pertenece al demandante, según la ley 4a, tít. 14, Partida 3a, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: que según el art. 42 del Código de Comercio, los libros mercantiles que carecen de algunas de las formalidades prescritas en el 40 y tienen alguno de los defectos que se enumeran en el 41 no hacen prueba ni tienen valor en juicio; y que cuando en el contrato de compra venta disienten los contrayentes en el precio, no existe verdadero contrato por faltar uno de los requisitos esenciales; pero que habiéndole manifestado el vendedor Acha que le daría los géneros tan baratos como cualquiera otro, debía tomarse como tipo del precio el término medio entre el que él señalaba en su cuenta y el más bajo señalado por otros comerciantes:

Resultando que el demandante presentó con el escrito de réplica otro extracto de cuenta más detallada, insistiendo en lo pretendido en su demanda, y alegando, entre otras consideraciones, que en la plaza de Bilbao existía la costumbre universalmente seguida de prescindir para la validez de los libros de comercio de la formalidad de presentarlos à la Autoridad competente para que rubricase sus hojas y pusiese en la primera la nota á que se refiere el art. 40 del Código; y por tanto, habiendo derogado esta costumbre en parte dicho art. 40, no era en Bilbao necesaria tal formalidad para la validez de los libros de comercio, á lo cual contestó Gorriarán en la dúplica que tal costumbre no podía derogar la ley escrita del Código de Comercio; y que el extracto de cuenta presentado con la réplica, así como también la carta que con la misma se había acompañado, debían ser rechazados por no ser admi

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